SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 32 a 37, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sería propietario y poseedor de un bien inmueble ubicado en la calle 13 de la zona Alto Potosí que le fue otorgado por acta de conformidad suscrita en la comunidad de Marcavi el 4 de junio de 2014, y por documento privado de anticipo de legítima. En ambos instrumentos, se estableció que la hoy demandada -esposa de su padre- le otorgaría un paso común correspondiente a entradas y salidas. Sin embargo, por problemas entre su progenitor y su esposa, ésta cerró dicho espacio imposibilitando el ingreso a su vivienda.
Acusó que tal circunstancia ha provocado que su persona y su familia -incluída una menor de edad- deban salir por la pared del vecino. No obstante, al presente van a iniciar construcciones también en ese predio, lo que provocará su encierro. Añadió que intentó solucionar el conflicto en la vía judicial; pero, no logró un pronunciamiento. Señaló que toda la zona está regularizando el derecho propietario y que ninguno de sus vecinos contaría con su título propietario saneado. Igualmente afirmó que aunque hubieron dos intentos de conciliación previa y uno voluntario; la ahora demandada, “…no tuvo la voluntad de conciliar…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos de acceso a la vivienda digna y por conexitud a la vida, a la salud, al agua, a la electricidad, a la alimentación, a la vestimenta, y a la “seguridad”, citando al efecto los arts. 15.I y 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la demolición de las construcciones que se encontrarían en el paso común servidumbre de paso, reestableciéndolo de inmediato.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos señaló que: a) El cierre se produjo el año 2020, desde aquel momento le hubiese impedido el paso sin que se haya podido llegar a algún acuerdo, pese al acta de conformidad suscrita entre el solicitante de tutela, su padre y la esposa de este -hoy demandada-; b) Dicha acta se elaboró en presencia del Secretario General de la comunidad de Marcavi; c) El referido año, el demandante de tutela se ausentó del país por motivos de trabajo, fue en ese lapso de tiempo que la demandada edificó sus construcciones, cerrando el paso común; y, d) Todos los vecinos de la zona no tendrían regularizado su derecho propietario y el del peticionante de tutela se encontraría actualmente en trámite. Enfatizó que existiría una menor de edad en su vivienda, que estaría siendo afectada por la problemática.
I.2.2. Informe de la demandada
Leandra Mendoza Barragán no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 40.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 029/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 56 a 60, concedió “en forma parcial” la tutela solicitada, disponiendo que cese la vulneración del derecho de acceso a la vivienda del hoy accionante, debiendo evitarse la obstaculización de su ingreso. A tal efecto, otorgó el plazo de tres días para que la demandada otorgue un acceso a la vivienda del impetrante de tutela conforme al documento de 4 de junio de 2014 u otra salida consensuada; y denegó en cuanto a la demolición, sin determinar servidumbre de paso sino solo un acceso del accionante a su domicilio hasta que se regularice el trámite por ambas partes; con los siguientes fundamentos: 1) Por Testimonio “446/2011” se registró una transferencia de lote de terreno en favor de la hoy demandada y Francisco Choque Mamani que “…dan cuenta de donde emerge un posible derecho…” (sic) del hoy accionante. Los prenombrados “…se entiende…” suscribieron un acta de conformidad en la comunidad de Marcavi el 4 de junio de 2014, donde de forma expresa se señaló que los mencionados esposos de manera voluntaria dieron sus bienes gananciales a sus hijos, afirmando que los pasos de entrada y salida quedaban libres en el terreno; 2) Por documento privado de anticipo de legítima firmado por los aludidos propietarios el 14 de septiembre de ese año, se estableció que una parte del lote referido se transfería al hoy demandante de tutela en calidad de legítima; 3) Los documentos mencionados, no eran idóneos para acreditar el derecho propietario conforme a la ley; no obstante, “…se entiende…” que el peticionante de tutela contaría con “derecho de posesión”, por los pagos de servicios básicos y las fotografías donde constaría el inmueble y “…en el interior verdaderamente se encuentra el que refiere la parte accionante donde habita propiamente…” (sic) advirtiéndose por las imágenes que la demandada hizo construcciones que obstaculizarían la salida y acceso a la vivienda de Moisés Choque Aldana -ahora accionante-; 4) El “derecho” de posesión se entendería como una relación o estado de hecho que le conferiría a una persona el poder exclusivo de retener la cosa “…como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno…” (sic); lo que, “hace ver” que se trata de un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado, la ley y la jurisprudencia “…máxime si esta circunstancia no es negada ni debatida por la parte contraria, pues la misma no tiene la mínima voluntad de resolver este conflicto…” (sic); y, 5) La conciliación pretendida por el impetrante de tutela, no se efectivizó por diversas razones y la demandada no escuchó los reclamos del solicitante de tutela y realizó construcciones en el frontis del terreno obstruyendo el paso de acceso a la vivienda. Medidas que se tomaron incluso incumpliendo compromisos asumidos; por lo que, se lesionaron los derechos invocados.