SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante acusó la vulneración de sus derechos de acceso a la vivienda digna y por conexitud a la vida, a la salud, al agua, a la electricidad, a la alimentación, a la vestimenta y a la “seguridad”; toda vez que, la hoy demandada -esposa de su padre- cerró con una construcción el paso común por el cual accede a su vivienda obligándolo junto a su familia y su nieta menor de edad a salir y entrar por la pared del vecino.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” frente a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada

El precitado derecho, se encuentra expresamente previsto en el art. 19.I de la CPE, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional progresivamente ha desarrollado el entendimiento sobre el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista una necesidad de desapoderamiento, así la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda, conclusión a la que llegó tras realizar una pertinente labor de ponderación.

          Siguiendo similares antecedentes, la SCP 0892/2013 de 20 de junio, ha señalado que: “Dentro del grupo de derechos fundamentales-fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I). La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección»…'” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

          En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos como los descritos, ha establecido que es posible otorgar una tutela del derecho a la vivienda con carácter “provisional”, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de medidas de hecho, desalojos arbitrarios e incluso frente a desapoderamientos judiciales. En tal sentido, es imprescindible comprender que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un trámite en la vía ordinaria que podría determinar si corresponde o no la medida, únicamente deberá tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho, que pudiera resultar de la restricción del primero; pues como hemos visto, se constituye en una condición esencial y presupuesto básico para la vida que es a su vez un derecho básico para la concreción de otros[1].

          Asimismo, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en este acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, que argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, o pretende la posesión, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llegó en base al siguiente razonamiento: “Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e  idónea  que acredita  que ellos habitaron la propiedad…”

         (las negrillas son añadidas).

Finalmente respecto al derecho a la vivienda y su protección ante medidas de hecho, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, comprendió que al principio de subsidiariedad: "…se sobreponen la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda y a los servicios básicos esenciales (agua y energía eléctrica)…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, siguiendo la misma línea de razonamiento mediante la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostiene que: la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas (…) es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente” (énfasis agregado).

III.2. Acerca del derecho a la “vivienda digna” y su contenido

         El art. 19.I de la CPE establece el derecho de toda persona a “una vivienda adecuada”; concepto que rebela que el contenido de dicho derecho va más allá de contar con un lugar para vivir.

         En tal sentido, la SCP 0348/2012, determinó que el derecho a la vivienda: “…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales…” (las negrillas nos corresponden). Reiterando el entendimiento, la SCP 1329/2014 de 30 de junio, señaló que se trata de: “…un derecho fundamental de todas las personas que tiene el objetivo de dignificar la vida familiar y comunitaria…” (el énfasis fue añadido).

         Por su parte la SC 0374/2007-R, -mencionada en el Fundamento Jurídico precedente- al hacer alusión a las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, comprende como una de ellas al derecho a la vivienda. De lo hasta aquí descrito, es posible colegir que la dignidad (entre otros) se encuentra íntimamente ligada con el derecho a la vivienda; en tal mérito, resulta menester desarrollar brevemente el concepto de dignidad en afán de comprender el contenido y alcances del señalado derecho.

         En tal contexto, el art. 8.II de la CPE ha dejado establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado[2], cuyos fines y funciones esenciales -según el mandato del art. 9 de la Norma Suprema- son -entre otros- la constitución de una sociedad justa y armoniosa, donde se garantice el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas. Por su parte el art. 21 de la CPE ha consagrado a la dignidad como un derecho fundamental, cuando se refiere: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos (…) 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad” (las negrillas son nuestras). Así el art. 22 ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. De lo expresado la Ley Fundamental hace ver que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho primordial.

         Sin embargo, para éste análisis que se concentra en el derecho a la vivienda, interesa la dignidad como un valor que pauta la interpretación del concepto del derecho a la vivienda por encontrarse íntimamente ligado a éste -como se tiene señalado-. En tal sentido, la SC 0483/2010-R de 5 de julio -cuyo entendimiento ha sido uniformemente reiterado, por Sentencias Constitucionales Plurinacionales como la 0335/2019-S1,  0494/2019-S4,  0536/2020-S3 y   0209/2021-S2, por mencionar algunas- al respecto alega que: “…La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado. Definir la dignidad de la persona no es posible, solo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos e esenciales de la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…” (las negrillas fueron añadidas). Asimismo, la SCP 1506/2012 de 24 de septiembre, determinó que: “…se puede afirmar que la dignidad humana es aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan” (énfasis añadido).

         Similar línea de pensamiento, efectuó en Rodolfo Vázquez quien entiende la dignidad con base en la segunda formulación de Kant del imperativo categórico: “...obrar de modo que nunca nos tratemos a nosotros mismos ni a los demás sólo como simples medios sino, siempre al mismo tiempo, como fines. Se trata -añade- de acceder al concepto de dignidad por vía negativa y reservar el concepto de autonomía (tercera formulación del imperativo categórico…) para los merecimientos de los cuales somos capaces…” (las negrillas son nuestras). Por lo señalado y conforme expresa el autor, resulta posible entender a la dignidad como un imperativo categórico en “vía negativa”, que fija una suerte de prohibición de tratar a nadie como un medio.

         Siguiendo tal razonamiento; se tiene que, cuando de forma alejada de la Constitución y las normas se perturba, amenaza o priva del derecho a la vivienda a una persona empleándola como un medio para la consecución de fines -equiparándola más bien a un objeto-, se transgrede no solo el derecho a una vivienda digna; sino también su dignidad.

Adicionalmente de lo anteriormente establecido, se tiene que “la vivienda digna” se trata de un lugar digno para “vivir”. Concepto que, debe armonizarse con nuestra propia Norma Suprema a partir de su   art. 8, que tiene establecido como otro de los valores que sustentan nuestro Estado: El suma qamaña[3] (vivir bien), que debe comprenderse como la vida plena o plenitud de vida que no involucra solamente la existencia física de las personas y de ellas con su comunidad; y, su entorno. En aymara, “suma qamaña” hace referencia a una vida en plenitud, tomando en cuenta la traducción de “suma” como plenitud, sublime, excelente, magnífico, hermoso, y “qamaña” por vivir, convivir, estar siendo, ser estando.

María Eugenia Choque Quispe, del Centro de Estudios Multidisciplinarios Aymara de Bolivia define qamaña como: “habitar, vivir, morar, radicar”, concepto relacionado con “qamawi” que es la morada, y está también emparentado con “qamasa” que es el “carácter”, el modo de ser, el valor, la audacia, la energía de la persona[4]. Etimológicamente, para la autora: “El Suma qamaña es el ideal buscado por el hombre y la mujer andina, traducido como la plenitud de la vida, el bienestar social, económico y político que los pueblos anhelan”[5]

René Ramírez, lo define como “la satisfacción de las necesidades, la consecución de una calidad de vida y muerte dignas, el amar y ser amado, y el florecimiento saludable de todos y todas, en paz y armonía con la naturaleza y la prolongación de las culturas humanas. El Buen Vivir supone tener tiempo libre para la contemplación y la emancipación, y que las libertades, oportunidades, capacidades y potencialidades reales de los individuos se amplíen y florezcan de modo que permitan lograr simultáneamente aquello que la sociedad, los territorios, las diversas identidades colectivas y cada uno -visto como un ser humano universal y particular a la vez- valora  como objetivo de vida deseable (tanto material como subjetivamente, y sin producir ningún tipo de dominación a un otro)”[6] (las negrillas nos corresponden).

El vivir bien es una corriente de pensamiento que desde muy diversas perspectivas, aporta un conjunto de elementos para la transformación de la realidad económica, social, política y ambiental de Bolivia, cuyos elementos integrales -que van desde los más elementales respecto a los seres humanos, hasta los que protegen a la Madre Tierra- están presentes en las concepciones y prácticas de nuestras Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC). Si bien es compleja la tarea de brindarle una sola definición; sin embargo, es posible describir -como precedentemente se hizo- elementos comunes -entre los cuales se han remarcado los principales para la resolución del presente caso- que permiten comprenderlo -sin afán de limitarlo- y entender a su vez, el derecho a la vivienda como algo más que simplemente tener un techo y paredes.

Consecuentemente, el resguardo de la vivienda digna entendida de forma conjunta conforme se ha descrito precedentemente, contribuye a la materialización de ese paradigma del vivir bien reconocido por el art. 8 de la CPE, pues constituye esa “morada” emparentada con la satisfacción de las necesidades, la consecución de una calidad de vida y muerte dignas, el amar y ser amado, y el florecimiento saludable de todos y todas, en paz y armonía sin producir ningún tipo de dominación a otro.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante acusa la vulneración de sus derechos de acceso a la vivienda digna y por conexitud a la vida, a la salud, al agua, a la electricidad, a la alimentación, y a la vestimenta; y a la “seguridad”; toda vez que, es poseedor de un bien inmueble ubicado en la calle 13 de zona Alto Potosí que le fue otorgado por acta de conformidad suscrita en la comunidad de Marcavi el 4 de junio de 2014; y, por documento privado de anticipo de legítima (Conclusiones II.1 y II.2). En ambos instrumentos, se estableció que la hoy demandada -esposa de su padre- le otorgaría un paso común correspondiente a entradas y salidas. Sin embargo, por problemas entre su progenitor y su esposa, ésta cerró dicho espacio imposibilitando el ingreso a su vivienda.

Señala que él y su familia -incluída una menor de edad- se ven obligados a salir y entrar por la pared del vecino. Sin embargo, pronto iniciaran construcciones en esa colindancia, lo que provocará su encierro.

Identificada como se tiene la problemática, conviene remarcar que “La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales (individuales y colectivos), siempre considerando que la norma suprema, no solamente rige las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los manifiestamente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables” (SCP 0781/2015-S1 de 18 de agosto). Lo someramente descrito (que ha sido uniformemente reiterado por la jurisprudencia constitucional como la contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0530/2016-S1 de 12 de mayo y 0266/2018-S3 de 16 de mayo) implica que la protección reforzada a los derechos, deviene de la situación de vulnerabilidad generada por una situación de desigualdad, que a partir de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, permite evidenciar de forma objetiva que en el caso de análisis -entre otras personas-, los hechos que se acusan como lesivos, vienen afectando al accionante y sus familiares, entre los cuales se encuentra la menor AA quien también está siendo privada del ingreso y salida libre de su vivienda. De forma que quien genera la imposibilidad para que dicha menor ingrese a su domicilio y hoy es demandada, es una persona adulta, mayor de edad que se encuentra en capacidad plena de defenderse frente a la menor AA quien a momento de la presentación de la acción tutelar contaba con apenas un año de edad y un par de meses; por lo que, claramente es superada en fuerza, madurez, experiencia e incluso autonomía jurídica, económica y racional (que la menor no tiene por su corta edad) para actuar por sí misma, en defensa de sus intereses y derechos.

Circunstancias que en el presente caso, sitúa a la menor en una situación desigual frente a quien es demandada por obstaculizar la entrada y salida de la vivienda. Consecuentemente, se advierte que por las condiciones precedentemente descritas, existe una posibilidad amplia de que la demandada esté afectando desproporcionadamente los derechos de ésta menor que se encuentra en desventaja por su minoría de edad para defenderlos; quedando por ende, este Tribunal Constitucional Plurinacional compelido a procurar garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, a través de la preeminencia de sus derechos, en atención a la prioridad que dicho sector poblacional tiene para recibir protección y socorro en cualquier situación. Correspondiendo por consecuencia y frente a estas circunstancias de desigualdad, brindar especial atención para proteger reforzadamente los derechos de la menor AA, adoptando la decisión que mejor satisfaga sus derechos o evitando cambios desfavorables en las condiciones de la menor involucrada.

Bajo esta idea rectora, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el presente caso se hace posible conciliar el principio de subsidiariedad -a través de su flexibilización frente a las medidas de hecho, la tutela del derecho a la vivienda y las circunstancias lesivas que involucran también ese derecho (y los conexos) de la menor de edad AA-. Adicionalmente, es importante recordar que este mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica el resguardo y restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que mediante actos u omisiones fueren restringidos o amenazados de serlo. Así la jurisprudencia citada en el mencionado fundamento -entre otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales- en el mismo sentido, han establecido que ante la denuncia de la comisión de medidas de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente.

De igual forma, en cuanto a la existencia de hechos controvertidos (debido a que el derecho de paso se encuentra plasmado únicamente en un acta de conformidad que la demandada aparentemente viene incumpliendo), dicho extremo debe conciliarse con la protección inmediata y eficacia de los derechos de la menor AA; así como la tutela del derecho a la vivienda invocado en la presente acción de defensa; equilibrio que es posible -especialmente considerando la necesidad de alcanzar dicho punto protegiendo y garantizando los derechos de los menores-, a través de su tutela provisional conforme profusamente ha viabilizado la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico precitado. Protección excepcional y temporal, que además ha sido establecida para los casos de lesión al derecho a la vivienda  por su relevancia y conexitud con otros derechos, con el fin de evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión y los demás derechos conexos; por lo que, se prosigue con el siguiente análisis.

Conforme a lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1, para que la justicia constitucional por medio de esta acción de amparo constitucional pueda otorgar una tutela efectiva, la parte accionante tiene la carga probatoria de acreditar que efectivamente habita  el bien sobre el cual se ejercieron las vías de hecho. Al respecto, si bien se alegó la existencia de un derecho propietario que proviene de la sucesión hereditaria; sin embargo, dicho derecho no fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.); por lo que, no adquirió publicidad y por lo mismo no es oponible a terceros. Sin embargo, en el caso de análisis conforme a las Conclusiones II.1, II.2 y II.3, se advierte objetivamente una causa probable para habitar parte del inmueble con legalidad por la sucesión hereditaria motivada por la filiación paterna con uno de los propietarios del inmueble -objeto de las medidas de hecho ahora acusadas-; también, se evidencia razonablemente la existencia de una vivienda que es poseída y habitada por el hoy demandante de tutela quien cuenta con servicios básicos habilitados a su nombre en una parte del inmueble en cuestión, donde vive con su familia.

Toda la documentación mencionada, no resulta idónea a efectos de acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble; sin embargo, sí se tiene evidenciada la posible existencia de una causa legal para habitarla y por lo mismo, una causa posiblemente ilegal para asumir la medida de encierro o privación del paso de entrada y salida acordado y plasmado de forma voluntaria por los propietarios del bien a través de un acta de conformidad, en favor del impetrante de tutela -y otros- para lo cual -de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan del caso- no se evidencia que se haya activado mecanismo legal alguno.

En ese entendido, en cuanto al derecho a la vivienda se tiene establecido que constituye un derecho fundamental de la persona que encuentra su protección en la Norma Suprema en su art. 19, y en el caso en particular contiene una connotación especial, dado que su protección tiene carácter reforzado por involucrar también a una menor de edad, frente a la cual surge el deber de garantizar su desarrollo integral, procurándole las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos, las mismas que de ninguna forma están dadas cuando se priva a una menor de la entrada o salida de su vivienda.

En tal contexto, se tiene que en un principio la demandada consintió que el accionante y su familia -incluida la menor AA- construya su hogar y vivan dentro del inmueble, asintiendo igualmente a que dichas personas accedan a un paso común de ingreso y salida a dicha vivienda. Por lo que, en un principio ese acceso no se constituía en ilegítimo; sin embargo, el hecho de que hayan sobrevenido conflictos entre la demandada y el padre del solicitante de tutela (copropietario del bien inmueble), no le facultaba para usar inadecuadamente el poder que ostenta como propietaria de la parte frontal del bien, y apartándose del acuerdo y consentimiento que ella misma brindó en el acta de conformidad (Conclusión II.2), proceda a una privación arbitraria de la entrada y salida de la vivienda que en un inicio consintió.

En tal sentido, construir sobre el paso común pactado entre varias partes, es una acción que constituye una medida de hecho por la cual se aparta del acuerdo y afecta despóticamente las condiciones de vida del accionante y su familia (incluida la menor de edad AA), y como se tiene dicho en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las personas no pueden ser empleadas como un objeto para alcanzar alguna finalidad (como la resolución de un conflicto o para ejercer una medida de represalia tras una problemática suscitada entre esposos). Esto, ciertamente conforme al Fundamento Jurídico mencionado afecta negativamente el derecho del peticionante de tutela y su familia, a una vivienda digna donde no sean tratados como objeto.

En consecuencia, de acuerdo a los elementos descritos previamente se acredita de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica por la demandada para revocar un derecho que ella y el copropietario inicialmente concedieron al accionante. Esto en inobservancia de la conformidad que voluntariamente expresó por escrito para otorgar al impetrante de tutela el derecho de paso. Por lo que, se advierte la imposición de justicia por mano propia al construir un muro que materialmente impide el paso del accionante hacia su vivienda, obligándolos a improvisar un paso a través de una tabla de madera y al lote colindante (Conclusión II.5); por lo que, corresponderá concederse su tutela provisional mientras se dirime la servidumbre de paso en la vía ordinaria.

Evidenciada como está la lesión del derecho a la vivienda, conforme se tiene minuciosamente detallado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, dicho derecho se encuentra íntimamente ligado a los derechos al agua, a la electricidad, a la salud; y, a la vida; por lo que, la transgresión del derecho a la vivienda afecta por conexitud a los demás derechos precitados. Esto se debe a que el derecho a la vivienda, se encuentra con una configuración constitucional de su propio contenido, a partir del cual la jurisprudencia ha establecido que cuando se define a la vivienda digna, debemos comprender como aquella a la que persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas. Concepto que además deriva de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir; y, no simplemente de un techo para estar o para dormir.

Con tal fundamento, se considera que la vivienda es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la dignidad, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, etc. con los que además guarda estrecha conexión; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; particularmente, la dignidad como valor y derecho conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. Consecuentemente, la lesión al derecho a la vivienda evidenciada precedentemente, en el caso de análisis provocó la amenaza ilegítima a los otros derechos mencionados al exordio y también corresponderá su tutela con carácter provisional mientras -como se señaló precedentemente- se resuelve el derecho de paso que pueda o no tener el hoy solicitante de tutela.

En relación a los derechos a la alimentación y a la vestimenta; no se advierte de toda la argumentación y de los documentos que informan del caso, cómo se relaciona su presunta lesión con el derecho a la vivienda o qué acción de la demandada hubiera provocado su transgresión; toda vez que, no se ha podido evidenciar cómo dichos derechos dependen de la obstrucción al paso común. Consecuentemente, no corresponderá su tutela. Finalmente concierne aclarar, que si bien existe una mención de la lesión a la “seguridad”, la invocación genérica de su conculcación tampoco posibilita comprender en qué sentido se emplea el término ni cómo se relaciona con los hechos lesivos, pues en sus alegatos el accionante no llega a vincular la seguridad con los hechos ni con sus derechos lesionados ni con la acción u omisión de la demandada; por lo que, no se emitirá mayor pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.