SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la petición y a la tutela judicial pronta, oportuna y efectiva; toda vez que, habiendo fenecido el plazo previsto en el art. 300 del CPP, por memoriales de 19 de agosto y 1 de septiembre de 2022, impetró se conmine al Ministerio Público a efectos de que emita requerimiento conclusivo; empero, no obtuvo pronunciamiento por parte de la Jueza demandada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
Al respecto, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, sostuvo que: “…en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras [jurisprudencia reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2021-S2, 0131/2021-S2, 0466/2021-S4, 0807/2021-S2 y 0975/2021-S4, entre otras]).
Sobre la diferencia entre el derecho a la petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación, la SCP 0214/2018-S4 de 21 de mayo, señaló que: “…el derecho a la petición, al ser un derecho autónomo, puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional cuando ha sido objeto de lesión; y, la pretensión, debe ajustarse para su satisfacción a los procedimientos que rigen la tramitación del proceso dentro del cual se formula; esto, por cuanto para existir una pretensión, es necesaria la existencia de un proceso, lo que no sucede con el derecho de petición que puede ser ejercido en forma directa, con la única exigencia de que el peticionante se identifique con claridad”.
III.2. Modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
Con relación al tema, la SCP 1084/2017-S1 de 3 de octubre, haciendo alusión a la SCP 0936/2012 de 22 de agosto, indicó que: «…“La revocatoria de las resoluciones que concedieron la tutela en acciones de amparo constitucional, tiene como efecto que la resolución se retrotraiga al estado inicial previo a la emisión de la resolución enviada en revisión; empero, también es posible, analizando los casos concretos, modular los efectos de las sentencias, como lo dispone expresamente el art. 48.4 de la LTC, que al referirse a la forma y contenido de la sentencia, alude a ‘La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre los resuelto…’.
Entendimiento que también fue recogido por el Código Procesal Constitucional, que en el art. 28.II, relativo al contenido de las sentencias, declaraciones y autos constitucionales estableció que: ‘La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto’.
Así mismo, la SC 0646/2011-R de 3 de mayo, al referirse a la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, señaló: ‘…según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la 'previsora' la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación’”.
En consecuencia, conforme lo mencionado en líneas precedentes, resulta apropiado prevenir las consecuencias que podrían devenir como consecuencia de un fallo constitucional».
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene Formulario de Estado del Caso signado con CUD 701102042201277 de 25 de mayo de 2022, denunciado por Raúl Jaime Rodríguez Batallanos -tercero interesado- contra Elia Fanny Basualdo Huanca -accionante- (Conclusión II.1); de igual forma, mediante memorial presentado el 19 de agosto de ese año, la aludida solicitó que la Jueza demandada emita conminatoria a efectos de que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo fundamentado (Conclusión II.2); y, por escrito expedido el 1 de septiembre del mismo año, a la autoridad demandada, la peticionante de tutela denunció defectos absolutos (sic [Conclusión II.3]).
De esta acción de amparo constitucional, la prenombrada denuncia la presunta lesión de derechos, producto de la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada respecto a los escritos que presentó el 19 de agosto y 1 de septiembre del referido año.
En el caso de autos, la impetrante de tutela mediante memorial presentado el 19 de agosto del indicado año, pidió “…conminatoria a la fiscalía departamental para que el fiscal del caso presente requerimiento conclusivo fundamentado” (sic); de la misma manera, por escrito de 1 de septiembre de igual año, indicó “DENUNCIA DEFECTOS ABSOLUTOS, PLAZO INCUMPLIDO Y ACTOS DE INVESTIGAION SIN CONTROL JURISDICCIONAL” (sic).
De acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la Norma Suprema resguarda el derecho a la petición a objeto de la obtención de una respuesta formal y pronta sin más requisitos que la identificación del peticionante; empero, se diferencia de la pretensión por cuanto la misma incumbe a la existencia de un proceso judicial o administrativo, en el que se tiene delimitado un trámite a objeto de la resolución, siendo necesario en este caso que se siga con el procedimiento, plazos y recursos intraprocesales establecidos, los cuales tienen el fin de efectivizar la decisión de lo demandado, en observancia a los elementos del debido proceso.
Bajo ese entendido, se puede evidenciar que los requerimientos expuestos en las supra citadas notas, devienen del proceso penal emergente de la denuncia realizada por el tercero interesado, por la presunta comisión de violencia familiar o doméstica conforme se tiene del Formulario de Estado del Caso signado con CUD 701102042201277; de ello, se advierte que dichos escritos constituyen en actos procesales dentro de la señalada causa penal radicada en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de Instrucción Penal Primero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, los cuales correspondían ser reclamados en la jurisdicción ordinaria, a través de los medios intraprocesales pertinentes.
En tal razón, no puede entenderse que la denunciada falta de respuesta de parte de la Jueza demandada, a los memoriales de 19 de agosto y 1 de septiembre de 2022, hayan lesionado el derecho a la petición de la impetrante de tutela, por estar su petitorio inmerso en un procedimiento judicial, siendo la pretensión de la aludida, que la citada autoridad emita la conminatoria para que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, expida requerimiento conclusivo; con base en ese entendido, atañe denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la accionante no expuso de qué manera la Jueza demandada causó una lesión al mismo; por tal motivo, no amerita emitir un pronunciamiento ante la falta de acreditación de la presunta lesión de ese derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.