SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

…el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos c

El actual Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”’.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad colectiva, al hábitat o domicilio, al debido proceso y al principio de vivir bien; puesto que, las autoridades ahora accionadas dentro del proceso administrativo de aprobación del plano topográfico que presentaron a la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que estaría en etapa de inspección de campo; el 23 de noviembre de 2022, se trasladaron a la zona de Santiago Falda o Villa Busch o Kehuayllani y Rio Huaynamayu, donde fueron interrumpidos por los vecinos del lugar con perros de raza “pastor alemán” quienes junto a sus autoridades ahora accionadas, les manifestaron que no permitirán el trabajo topográfico, ya que esos terrenos les pertenecen; y cuando solicitaron exhibir sus documentos de propiedad no lo presentaron, a pesar de ello, tuvieron que retirarse del lugar, informando del incidente a la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del citado Gobierno Autónomo Municipal, donde les respondieron que ese trabajo se haría en forma conjunta con el inspector asignado de Catastro, programando la inspección para el 30 de idéntico mes y año; por lo que, en la fecha indicada se constituyeron nuevamente al lugar, donde los vecinos tampoco les dejaron trabajar, en el cual Juan Estrada Romano, ahora accionado manifestó que: “Hermanos adjudicatarios de Huachacalla aquí a los señores que están viniendo a nuestro territorio queremos decirles y en presencia del ingeniero de la alcaldía el otro día han asistido, nos han presentado con su abogado nos han dicho sus documentos, evidentemente no les hemos mostrado hoy tampoco les vamos a mostrar pero queremos informarles ante esta situación de atropello que está sufriendo nuestra comunidad en su territorio estamos haciendo el proceso debido que nos han indicado ustedes, el proceso esta iniciado ingeniero para evitar problemas…” (sic) pidiendo se suspenda la inspección; respecto al cual el ingeniero de la Dirección de Catastro del señalado Gobierno Autónomo Municipal respondió que el municipio no reconoce derecho propietario, solamente se pretende realizar una inspección técnica respecto al trámite que ellos presentaron; sin embargo, emitirá informe, en sentido de que se verificó la existencia de un conflicto con terceros, respeto al cual, Juan Estrada hoy accionado, complementó que presentaron en la Dirección de Catastro un memorial de oposición para frenar el trámite y reclamó que debe haber una orden judicial para dictar las medidas cautelares, ya que existen sobreposiciones; lo que les afectó de sobremanera, porque se paralizó el tramite; afectando el derecho propietario colectivo que tienen, ya que lo único que estarían buscando los oponentes es perjudicar con documentos falsos, impidiendo con violencia el trámite de aprobación del plano topográfico impidiendo acceder a sus lotes de terreno.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los accionantes, apoderados de los comunarios de la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito, por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, solicitaron al Director de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, la aprobación del plano topográfico de un lote de terreno ubicado en la zona de Santiago Falda o Villa Bush Kehuayllani y Rio Huaynamayu de la ciudad de Potosí con una superficie de 466 007,80 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 5.01.1.01.0025593 (Conclusión II.3.). En cuyo mérito Edson Carlos Mendivil Mansilla, Técnico de Extensión Urbana del citado Gobierno Autónomo Municipal, emitió el Informe Técnico con CITE 482/2022 de 29 de agosto, señalando en sus conclusiones que realizado la sistematización del plano topográfico nuevo georreferenciado con referencia al Plano Catastral, el predio tiene sobreposiciones con respecto a su perímetro propuesto con Gregorio Arce, la comunidad de Huachacalla y Ricarda Álvarez, no se evidenció el informe de inspección “in situó” del Técnico de Catastro recomendando a los accionantes subsanar las sobreposiciones (Conclusión II.4.).

En ese contexto, luego de subsanar las supuestas sobreposiciones, conforme se evidencia de la Nota de 5 de diciembre de 2022, dirigida a los apoderados y encargados de la comunidad de Villacollo Huancari Chico, José Manuel Uño Rodríguez, Ingeniero en Geodesia y Topografía, informó sobre los trabajos de campo realizados el 23 y 30 de noviembre del citado año, en la zona de Santiago Falda o Villa Busch o Kehuayllani y Rio Huaynamayu, perteneciente a la referida comunidad, señalando que el 23 del citado mes y año, se constituyó al lugar con apoderados legales de dicha comunidad para realizar el estaqueado y colocado de puntos de acuerdo al plano topográfico con ayuda del equipo geodésico satelital RTK GPS; empero, al promediar las 10:30 horas, se acercaron como treinta personas acompañados de perros de raza “pastor alemán”, quienes afirmando ser dueños de la zona se opusieron rotundamente a que se continúe con el trabajo; asimismo, llegaron sus autoridades; sin embargo, no exhibieron ningún memorial que hubiesen presentado a la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí ni los documentos de propiedad. El 30 del señalado mes y año, nuevamente se apersonaron al mencionado lugar con el técnico de la señalada Dirección de Catastro para revisar el plano topográfico, verificando los puntos de referencia; empero, los vecinos asentados en el lugar nuevamente se reunieron impidiendo realizar el trabajo, hasta que después de una hora de espera llegaron sus autoridades sin ninguna documentación, hablaron con los abogados de la comunidad y también decidieron retirarse del lugar, de igual manera, por Informe con CITE- Inf.) 632/2022 de 9 de diciembre, dirigido al Director de Catastro y Desarrollo Urbano del indicado Gobierno Autónomo Municipal, el Técnico de Extensión Urbana de la señalada entidad municipal, en sus conclusiones indicó que existen dos bandos y no habiendo entendimiento se tomó la decisión de suspender la inspección técnica de campo sin generar ninguna planilla y documento alguno para evitar la violencia física y daños a la integridad física de las personas allí presentes, recomendando que para posterior inspección se tenga resuelto el conflicto entre ambas partes y se tenga la seguridad y garantía de realizar la inspección de manera pacífica y adecuada para la continuidad del trámite (Conclusión II.7.). Ante esas acciones los accionantes plantearon la acción de defensa buscando hacer prevalecer el derecho propietario colectivo, ya que lo único que estarían buscando los oponentes es perjudicar con documentos falsos, impedir con violencia el trámite de aprobación del plano topográfico.

Si bien la acción popular, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se constituye en un mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que vulneren los derechos colectivos previstos por el art. 30 de la CPE, entre ellos a la libre determinación y territorialidad vinculado a la propiedad colectiva y hábitat; no obstante, es importante que ese derecho esté libre de controversia judicial o administrativa en cuanto a su titularidad.

En efecto, en el caso concreto los accionantes alegaron como derechos presuntamente vulnerados el derecho a la propiedad colectiva, al hábitat o domicilio, al debido proceso y al principio de vivir bien, señalando que los comunarios de la comunidad Villacollo Huancuri Chiquito serían dueños absolutos, adquirido mediante Testimonio de 26 de mayo de 1998, por empadronamiento de los comunarios de Villacollo Huancuri Chiquito, otorgado en favor de Isaac Gómez Mamani y Serapio Gómez López, con una extensión superficial de 525 000 m2 en la zona de Santiago Falda o Villa Busch o “Kehuaylluni” y Rio Huaynamayu, teniendo la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito ciento diecisiete comunarios afiliados, quienes puedan construir sus viviendas familiares para urbanizar la zona, siendo registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.01.1.01.0025593, con una superficie de 511 114,00 m2 a nombre de la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito (Conclusión II.2.).

Sin embargo, si bien las autoridades ahora accionadas no exhibieron documentos de propiedad en los actos de oposición de 23 y 30 de noviembre de 2022, tampoco mencionaron en el memorial de oposición con fecha de recepción de 21 de igual mes y año, dirigido al Director de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, solicitando la paralización del trámite 907-22, referido a la aprobación del plano topográfico presentado por la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito por existir sobreposición (Conclusión II.6.). No obstante, en la audiencia pública de esta acción de defensa informaron que la comunidad de Huachacalla ya instauró un proceso civil contra la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, el 5 de diciembre del citado año, antes de la presentación de esa acción de defensa, solicitando medidas cautelares específicas como la prohibición de innovar y de contratar sobre las dos matrículas que se está manejando, para posteriormente instaurar la demanda de mejor derecho propietario; por lo que, la decisión pasaría por las autoridades judiciales; ya que la comunidad de Huachacalla contaría con derecho de propiedad sobre una superficie de 2 520 303,90 m2 registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.01.1.01.0008420, con anterioridad al registro de la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito, ya que su registro data de 16 de septiembre de 1969, lo cual de acuerdo al art. 1538 del CC es oponible a terceros; por lo que, dicha comunidad al impedir la aprobación del plano topográfico presentado por los accionantes solamente estaría precautelando su derecho propietario, por cuanto los accionantes predenderían aprobar dicho plano dentro del territorio de la comunidad de Huachacalla; (Conclusión II.8.); por ello, Rodolfo Álvarez Gómez, Tata Justicia, Celso Ala Estrada, Tata Alcalde y Juan Estrada Romano, Tata Curaca, todos de la comunidad de Huachacalla, por memorial de 5 de diciembre de 2022, interpusieron ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del indicado departamento, medida preparatoria de demanda y aplicación de medidas cautelares de prohibición de contratar y de innovar sobre los bienes inmuebles ubicados en el lugar denominado Huachacalla, ampliación Huachacalla II con una superficie de 2 520 303,90 m2 registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.01.1.01.0008420 y sobre el predio denominado Santiago Falda o Villa Bush Kehuayllani con una superficie de 511 114,00 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 5.01.1.01.0025593 con la finalidad de formalizar la demanda en la vía ordinaria por mejor derecho propietario y cancelación total en el Registro de Derechos Reales.

A ello se agrega que los propios accionantes, conforme se evidencia de la Conclusión II.5., por memorial de 8 de septiembre de 2022, interpusieron demanda de nulidad de la minuta de cesión y desconocimiento de derecho propietario, Testimonio 856/2018 de 7 de septiembre, cancelación de registro en DD.RR. de la matrícula computarizada 5.01.1.01.0029757 y todos los actos realizados en Catastro, más daños y perjuicios contra Serapio Gómez Flores ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, solicitando se declare probada la referida demanda, la misma que fue admitida por Auto de 5 de octubre de 2022, emitido por la mencionada autoridad judicial; asimismo solicitaron dentro de ese proceso orden judicial para que se paralice cualquier trámite que estuviese realizando la comunidad de Huachacalla en la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; es más, el técnico particular que contrataron manifestó en audiencia que solamente se estaría tratando de hacer aprobar el plano topográfico por 18 has, en la que de acuerdo a la imagen satelital existen asentamientos, hasta construcción de casas, los cuales una vez que salga la sentencia con respecto a mejor derecho propietario se determinará lo que corresponda, siendo por ello necesario aprobar el plano topográfico.

De lo analizado, se llega a la conclusión de que el derecho a la propiedad colectiva, al hábitat vinculado al debido proceso alegado por los accionantes se encuentra cuestionada y controvertido tanto en la vía administrativa municipal con la oposición formulada por las autoridades de la comunidad de Huachacalla al trámite de aprobación del plano topográfico que pretende la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito así como en sede de la jurisdicción ordinaria mediante la interposición de la demanda preparatoria de medidas cautelares de prohibición de contratar y de innovar de los predios con matrícula computarizada 5.01.1.01.0008420 y 5.01.1.01.0025593 para luego plantearse la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, lo cual evidencia que el derecho colectivo de la comunidad Villacollo Huancuri Chiquito se halla controvertida en la jurisdicción ordinaria, en la que debe resolverse con todas las pruebas que pudieran tener las partes en conflicto o en su defecto los accionantes iniciar otro proceso en defensa de su derecho propietario de ser necesario.

En definitiva, a la situación descrita se hace aplicable el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, ya que la justicia constitucional no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos ni reconocer derechos discutidos; los que deben ser dirimidos necesariamente en la jurisdicción ordinaria; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 091/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 164 a 169, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA