SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 9 de diciembre de 2022, cursante de fs. 27 a 46 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito cuenta con Personería Jurídica 175-2008, reconocida por la entonces Prefectura del Departamento de Potosí ahora Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; concretando dicha comunidad su derecho propietario a las faldas del Cerro Rico de Potosí denominado “Sucu Mayu” en la gestión 1998, tramitado por Prudencio Gómez, Curaca y, Simón Choque, ex Curaca, entonces autoridades de la mencionada comunidad, quienes, pidieron en ese tiempo a la Prefectura del señalado departamento, empadronamiento y certificación del referido terreno con una superficie de 525 000 m2, ubicado en la zona de Santiago Falda o Villa Busch, o Kehuayllani y Rio Huaynamayu con ciento diecisiete comunarios afiliados, lugar donde podían construir sus viviendas, cumpliendo sus obligaciones con el Estado Boliviano, además de pagar la contribución territorial al tesoro de la ciudad de Potosí.

En ese sentido, “José C. Gallo”, Subprefecto del departamento de Potosí, autorizó el empadronamiento solicitado en la Notaria de Hacienda, franqueando el respectivo Testimonio de 26 de mayo de 1998, que fue registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), en la partida 808, Folio 365 vta., Libro 1 de propiedades de la “ciudad y Frías” de 27 de mayo de 1998, con una superficie de 525 000 m2, bajo la matrícula computarizada 5.01.1.01.0025593, que en su asiento A-1, se encuentra inscrito a nombre de la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito. Sin embargo, desde la gestión 1999, tuvieron problemas con los vecinos del lugar; por ello, las entonces autoridades Isaac Gómez Mamani, Curaca y Serapio Gómez López, Corregidor, plantearon interdicto de adquirir la posesión ante el Juez Instructor en lo Civil Primero de la Capital del indicado departamento, manifestando que los comunarios de Villacollo Huancuri Chiquito serían absolutos propietarios de los terrenos de Santiago Falda o Villa Busch, o Kehuayllani y Rio Huaynamayu con una superficie de 525 000 m2; en merito a ello, dicho Juez declaró “haber lugar” a la posesión impetrada, ministrándoles posesión real, civil, corporal y ceremonioso de los citados lotes de terreno a los nombrados en representación de los comunarios de Villacollo Huancuri Chiquito, consolidando de ese modo el derecho propietario colectivo que no fue objetado por ninguna persona natural o jurídica, sin que exista hasta la fecha algún proceso civil que pretenda demostrar lo contrario.

Dicha propiedad contaría con plano topográfico elaborado y aprobado por el Instituto Geográfico Militar (IGM) de 14 de marzo de 2006, siendo concordante con el plano presentado a la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, para lo cual, regularizaron el pago de impuestos pagando hasta la gestión 2021; posteriormente, iniciaron el trámite de aprobación del plano topográfico cumpliendo con los requisitos exigidos por dicha Dirección de Catastro, que a la fecha -se entiende de la interposición de la acción popular- estaría en la etapa de inspección; no obstante, antes de entrar a esa etapa, los funcionarios de la señalada Dirección de Catastro, les manifestaron que los puntos del plano topográfico tienen que estar levantados con mojones para que el inspector verifique su concordancia con el plano topográfico; por lo que, con el técnico particular que contrataron, el 23 de noviembre de 2022 a las 09:00 horas, se trasladaron al lugar para realizar el trabajo solicitado; empero, fueron amedrentados por los vecinos de la zona con perros de raza “pastor alemán” junto a sus autoridades ahora accionadas, manifestando que no permitirán el trabajo topográfico, y que esos terrenos les pertenece; sin embargo, cuando solicitaron exhibir sus documentos de propiedad, no tenían ningún documento; por ello, para no entrar en mayores discusiones tuvieron que retirarse del lugar, informando del incidente al Director de Catastro, donde les respondieron que dicho trabajo se haría en forma conjunta con el inspector asignado por ellos, programando la inspección para el 30 de igual mes y año a las 09:00 horas, es así que en la fecha indicada se constituyeron al lugar, donde nuevamente los vecinos de esa zona no les dejaron trabajar, manifestado de forma tajante que se gravará video para presentar como prueba y que no se permitirá ninguna medición, asimismo bajaron como treinta personas de la comunidad de Huachacalla acompañados de perros, donde Juan Estrada Romano ahora accionado manifestó que: “Hermanos adjudicatarios de Huachacalla aquí a los señores que están viniendo a nuestro territorio queremos decirles y en presencia del ingeniero de la alcaldía el otro día han asistido, nos han presentado con su abogado nos han dicho sus documentos, evidentemente no les hemos mostrado hoy tampoco les vamos a mostrar pero queremos informarles ante esta situación de atropello que está sufriendo nuestra comunidad en su territorio estamos haciendo el proceso debido que nos han indicado ustedes, el proceso esta iniciado ingeniero para evitar problemas…” (sic) pidiendo se suspenda la inspección; respecto al cual el ingeniero de la Dirección de Catastro respondió que el municipio no reconoce derecho propietario, solamente se pretende realizar una inspección técnica respecto al trámite que ellos presentaron; sin embargo, emitirá informe, en sentido de que se verificó la existencia de un conflicto con terceros, respeto al cual, Juan Estrada Romano hoy accionado, indicó que presentaron en la Dirección de Catastro un memorial de oposición para frenar el trámite, “...hemos entrado a un proceso y ahora que haya una orden judicial para dictar medidas cautelares, estamos en ese proceso…” (sic), ya que la otra parte está consciente de que existen sobreposiciones, debido a que ellos jamás estuvieron en posesión de esos terrenos sino la comunidad de Huachacalla.

Teniendo conocimiento de todo lo manifestado por los comunarios de Huachacalla, el funcionario de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, les indicó que en esas condiciones no se puede llevar a cabo el levantamiento topográfico, por cuanto se debe arreglar la situación con los vecinos del lugar, situación que les afectó de sobremanera ya que el trámite fue paralizado; y sobre el particular se tendría el informe de 5 de diciembre de 2022, emitido por José Manuel Uño Rodríguez, técnico particular de la comunidad que corroboró la situación descrita, es por ello que tuvieron que presentar esta acción de defensa para hacer prevalecer sus derechos propietarios colectivos; puesto que, lo único que buscarían los oponentes es perjudicar con documentos falsos, impidiendo con violencia el trámite de aprobación del plano topográfico.

Refieren que iniciaron el trámite de aprobación del plano topográfico el 11 de febrero de 2022, acompañando todos los requisitos solicitados por la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, respecto al cual se emitió el Informe Técnico con CITE 482/2022 de 29 de agosto, haciendo conocer observaciones, indicando que el 100% del terreno se encontraba dentro del radio urbano de la ciudad de Potosí aprobado mediante la Ordenanza Municipal 047/2005 de 28 de julio, homologado por la Resolución Suprema 226005 de 10 de enero de 2006, ubicado en la zona de Huachacalla del municipio de Potosí y entre sus conclusiones estableció que el nuevo plano topográfico georreferenciado presentado respecto al plano catastral tiene sobreposiciones con relación a su perímetro propuesto con Gregorio Arce, la comunidad de Huachacalla y Ricarda Álvarez, recomendando subsanar dichas sobreposiciones; es por ello que con el técnico particular corrigieron las sobreposiciones en base a las coordenadas, respetando los predios de los tres propietarios; por lo que, presentaron el plano corregido sin sobreposiciones, siendo de conocimiento de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del citado Gobierno Autónomo Municipal que se llegó hasta la inspección, sin ninguna observación técnica o legal.

Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad colectiva, al hábitat o domicilio, al debido proceso y al principio de vivir bien; citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, 19.I, 30.I. 4, 6, y 10; 56.I, 115.I y II, 135, 136.I y II y 410 de la CPE; 1, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 8 y 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 10, 26.1, 2 y 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI); y, 3, 14.1 y 2 del Convenio 169 de la OIT sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga el cese de cualquier acto de violencia física o psicológica contra la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito y los técnicos tanto de la comunidad y de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; b) Se deje trabajar con el levantamiento topográfico a los técnicos tanto de la comunidad así como de la citada Dirección de Catastro, bajo conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Público por desobediencia a la autoridad constitucional o por cualquier otro delito, ya sea a la autoridad de la comunidad de Huachacalla o cualquier ciudadano que entorpezca el trabajo que se debe realizar; y, c) Se ordene el apoyo de la Policía Boliviana si fuera necesario para realizar el trabajo de levantamiento topográfico con el fin de que se resguarde la paz y el vivir bien en el lugar del conflicto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 147 a 163 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Primo Gómez Flores y Joaquín Gómez Villca, en representación con mandato de la comunidad Villacollo Huancuri Chiquito, a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo manifestaron que: 1) Si bien contaban con documentos de propiedad; empero, faltaba regularizar el pago de impuestos, por ello en la gestión 2021, pagaron por las gestiones 2014 a 2021 el monto de Bs1 221 495.- (un millón doscientos veintiún mil cuatrocientos noventa y cinco bolivianos) a la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, haciendo un gran esfuerzo económico para luego tramitar la aprobación del plano topográfico en la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del citado Gobierno Autónomo Municipal; 2) El informe técnico que emitió la referida Dirección de Catastro concluyó que existen sobreposiciones que fueron subsanadas; es así que la parte que corresponde a la comunidad de Huachacalla se estaría respetando, ya que tienen aprobado su plano desde la gestión 2017, y bordearon en el plano presentado, lo propio hicieron con la parte que corresponde a Ricarda Álvarez, si bien no estaría aprobado; empero, hubiese presentado su plano antes que ellos; 3) Existe antecedentes de que la comunidad de Huachacalla siguió un proceso penal a la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito, donde fueron partes Hipólito Arce Arando, Presidente de la Junta Vecinal de Huachacalla contra Isaac Gómez Mamani y Serapio Gómez López, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, estelionato, apropiación indebida y despojo, que concluyó con el Auto Supremo (AS) 96 de 1 de abril de 2005, “casando” el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo confirmó la sentencia de primera instancia, que declaraba absueltos de toda culpa a los procesados Isaac Gómez Mamani y Serapio Gómez López. Pese a ello, el 2019, las autoridades de la comunidad de Huachacalla, presentaron otra denuncia penal contra Serapio Gómez López, Ramón Gómez Puma, Emigdio Mamani Quispe, Martín Villca Delgado y Eustaquia Villca Delgado, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado por la venta de terrenos que supuestamente pertenencia a la comunidad de Huachacalla y no así a la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito por falta de pruebas; 4) Las autoridades de Huachacalla habían presentado una nota a la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del señalado Gobierno Autónomo Municipal pidiendo la paralización de su trámite; sin embargo, la citada Dirección de Catastro señaló que cualquier paralización de trámite se debe hacer con una orden judicial dentro de un proceso; empero “hasta la fecha” no fueron demandados ni citados con ningún proceso civil; 5) No estarían haciendo aprobar el plano topográfico de toda la superficie que les corresponde, ya que presentaron una demanda de nulidad para recuperar los terrenos expropiados por la comunidad de Huachacalla que incluso ya hubiesen inscrito en DD.RR., siendo admitido por Auto de 5 de octubre de 2022; por lo que, solicitaron se emita una orden judicial para que se paralice cualquier trámite en la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del indicado Gobierno Autónomo Municipal; 6) Si los comunarios de Huachacalla creen tener mejor derecho propietario ya debieron iniciar una demanda, no lo hacen, tampoco presentan documentos de propiedad en la señalada Dirección de Catastro, ni siquiera mostraron sus documentos de propiedad a las autoridades para tratar de hablar o conciliar y se opusieron a que los comunarios y autoridades de la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito accedan a sus terrenos; y, 7) El técnico particular de la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito manifestó que solamente se estaría tratando de hacer aprobar el plano topográfico por 18 ha, en la que de acuerdo a la imagen satelital existen asentamientos, hasta construcción de casas, los cuales una vez que salga la sentencia con respecto a mejor derecho propietario se determinará lo que corresponda, siendo necesario la aprobación del plano topográfico en la parte donde supuestamente no existen conflictos.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Estrada Romano, Tata Curaca y Rodolfo Álvarez Gómez, Tata Justicia, ambos de la comunidad de Huachacalla, a través de sus abogados, en audiencia manifestaron que: i) El abogado de la comunidad Villacollo Huancuri Chiquito hizo mención a un supuesto derecho propietario que estaría registrado en la matrícula computarizada 5.01.1.01.0025593 de 27 de mayo de 1998, sin embargo, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo) exige que la acción popular para garantizar los derechos e intereses colectivos, estén totalmente consolidados y que no estén controvertidos; empero, contradictoriamente hacen conocer que hubiesen instaurado un proceso ordinario de nulidad de minuta y cancelación de registro contra Serapio Gómez López, mencionando la matrícula computarizada 5.01.1.01.0029757, quien tendría registrado su derecho propietario al interior de su territorio, no obstante, sin hacer mención a la propiedad que tiene la comunidad de Huachacalla; ii) La referida comunidad cuenta con derecho de propiedad sobre una superficie de 2 520,303 m2 registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.01.1.01.0008420, con anterioridad al registro de la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito; ya que, su registro data de 16 de septiembre de 1969, lo cual de acuerdo al art. 1538 del Código Civil (CC) es oponible a terceros; por lo que, dicha comunidad al impedir la aprobación del plano topográfico presentado por los accionantes solamente estarían precautelando sus derechos propietarios; por cuanto, la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito pretende aprobar dicho plano dentro del territorio de la comunidad de Huachacalla, dentro de las 252 has que tienen registradas; iii) Para consolidar su derecho propietarios la comunidad de Huachacalla, también realizó un proceso sumario de adición de superficie, dicho proceso sumario concluyó con la Sentencia “43/2012”, donde el Juez previa inspección y peritaje, declaró probada la demanda ordenando a DD.RR. adicionar la superficie de 250 has más a los que ya tenían; por lo que, tienen derecho propietario debidamente publicitado, no pudiendo los terceros pretender hacer aprobar un plano topográfico en su territorio, lo cual implica la existencia de derechos controvertidos que de acuerdo a la SCP 0863/2018-S2 de 20 de diciembre, la jurisdicción constitucional no puede dilucidarlos ni reconocer derechos; iv) La comunidad de Huachacalla ya instauró un proceso civil ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí el 5 de diciembre de 2022, antes de la presentación de esta acción de defensa, es más solicitaron medidas cautelares específicas como la prohibición de innovar y de contratar “…sobre las dos matrículas que se está manejando” (sic), para que posteriormente se pueda instaurar la demanda de declaración de mejor derecho; por cuanto, la decisión pasará por las autoridades judiciales; v) Es evidente que se solicitó la paralización del trámite de aprobación de plano topográfico presentado por la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito el 21 de noviembre del referido año, no pudiendo confundirse dos aspectos importantes, la sobreposición al que hacen referencia se trata de otra matrícula, no de la matrícula que tiene la comunidad de Huachacalla, hablan de una demanda instaurada en la vía civil; empero, es contra un tercero y no contra las autoridades de la indicada comunidad; puesto que, dicha comunidad tiene una propiedad más grande que están buscando precautelar y siendo un territorio ancestral, también debe ser precautelado por sus autoridades; vi) De igual forma cuentan con copias de un proceso agrario que inició la comunidad de Huachacalla con respecto a la consolidación de sus tierras por la posesión que tenían desde sus antepasados, desde los años 1777 y 1780, donde la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria emitió la resolución suprema correspondiente, ministrándoles la posesión de una superficie de 7,45 has; por lo que, la citada comunidad tendría asentada su posesión desde los años indicados, sin despojar de esos terrenos a nadie; vii) Si bien la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito presentó una resolución de interdicto de adquirir la posesión; empero, no fue instaurado contra la comunidad de Huachacalla sino contra dos personas particulares, a pesar de ello, nunca estuvieron en posesión del terreno; viii) Con relación a los elementos de prueba que fueron presentados por los accionantes, la personería jurídica otorgada en favor de la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito en la gestión 2008, fue para que sean beneficiarios de los recursos por coparticipación tributaria; sin embargo, de acuerdo al art. 30 de la CPE, debe existir un territorio ancestral, siendo prueba de ello, la existencia del territorio del Ayllu Huachacalla desde 1777; por lo que, con la pretensión de aprobar un plano topográfico se quiere cercenar el territorio ancestral del citado ayllu, en la cual rigen los usos y costumbres y la integridad territorial; hasta sería posible que la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito haya formado parte del Ayllu de Huachacalla, conforme se infiere de una certificación de 2 de agosto de 2022, emitida por el Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAC); y, ix) El trámite de empadronamiento es un acto unilateral, realizado por dos personas, quienes indicaron que serían propietarios de 525 000 m2, por un acto unilateral que no cumple con lo dispuesto por el art. 1540 del CC, ya que no constituye un título registrable debido a que no existe un acto de transferencia, no existe una constitución de un derecho real; por cuanto, la competencia para dilucidar quien tiene mejor derecho propietario es la jurisdicción ordinaria, por ello aperturaron la competencia del Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Potosí, para que dirima la situación descrita.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Oswaldo Benjamín Nina Cruz, Director de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a través del Asesor General de Catastro y Jefe del Departamento de Extensión Urbana de la indicada Dirección, en audiencia manifestó que: a) El Gobierno Autónomo Municipal de Potosí como instancia técnica no dirime derecho propietario, se rige por el principio de imparcialidad previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; b) Marvin Torrejón Venegas, Arquitecto de Catastro, manifestó que, el plano topográfico es un plano que aprueba una parcela que todavía no tiene función urbana; es decir, que se fraccionó como urbanización, siendo un paso previo para la urbanización de una parcela de terreno, mientras que la urbanización consiste en dividir ese espacio que es un fundo rustico en áreas destinadas a residencia, equipamiento y otros; c) Existe un procedimiento para la aprobación del plano topográfico por etapas, para lo cual se debe acreditar requisitos como el derecho propietario, folio real, certificación de pago de impuestos y el plano topográfico en sí; d) Se cuenta con una base de datos en el sistema informático, en la que está registrado todos los planos que fueron aprobados antes, no pudiendo aprobarse con sobreposiciones que pueden ser identificadas con el sistema de coordenadas fotográficas que básicamente permite aprobar los planos; y, e) Después de pasar la revisión legal y de gabinete de revisión de documentos, existe la etapa de inspección técnica que consiste en la verificación del sitio del plano que se ha presentado, para establecer coincidencias de las dimensiones coordenadas con las características topográficas del lugar; después de realizar la inspección técnica, viene la etapa de verificación de los datos técnicos que sean coincidentes con la documentación legal que presentaron.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 091/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 164 a 169, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Ninguna de las partes tiene un plano topográfico aprobado, si bien acreditaron tener derecho propietario colectivo; sin embargo, como lo manifestaron los abogados de las autoridades ahora accionadas puede que la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito esté dentro del territorio de la comunidad de Huachacalla, eso fue siempre el conflicto inclusive en materia penal, no pudieron identificar física y materialmente el terreno, si bien los accionantes señalaron que estaban en ese trámite en la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; empero existe resistencia y oposición a esa pretensión por las autoridades hoy accionadas; por lo que, el Tribunal de garantías no puede ordenar a ninguna de las partes a continuar con los trámites administrativos, ya que amerita hacerlo a través de la autoridad competente; por cuanto, resulta aplicable la jurisprudencia contenida en la SCP 0863/2018-S2, que señala: ‘“De donde se extrae que de la resolución de derechos controvertidos o el reconocimiento de derechos delimita la competencia de las jurisdicción constitucional’” (sic); y, 2) Las partes deben aproximarse a la autoridad competente, la misma que fue ya promovida por las autoridades ahora accionadas, al que la parte contraria debe someterse y en caso de que no prospere esa causa, los accionantes pueden iniciar conforme a su derecho propietario otro tipo de acción, donde puedan resolver el conflicto con todas las pruebas que pudieran tener las partes.

En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de sus abogados solicitaron a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de Potosí complementación respecto a los siguientes puntos: i) Con la Resolución emitida -091/2022- se vulnera el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, ya que existen pruebas presentadas tanto de los accionantes y por las autoridades hoy accionadas; empero, no se hizo mención al AS 96 por el que ganaron el proceso penal contra la comunidad de Huachacalla, tampoco hicieron mención a la Resolución de rechazo de 4 de igual mes de 2021 emitido por el Ministerio Público a la denuncia penal presentada por la referida comunidad, en las que se fundamenta que dicha comunidad no demostró su derecho propietario; ii) Se refirió que no se presentó ningún plano que delimite en qué lugar se encuentra el predio, seria cierto respecto a la comunidad de Huachacalla, es cierto que se admitió que tienen derecho propietario, pero no se sabe si esta al este, al norte, al sur y al oeste, más bien la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito presentó un plano georreferenciado aprobado por IGM de 2006, al cual tampoco se hizo referencia; y, iii) Se indica que se presentó una medida preparatoria de prohibición de innovar; empero, se sabe si está admitido para que pueda aperturar la competencia de la jurisdicción ordinaria.

En mérito a esa solicitud los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto Interlocutorio 186/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 168 vta. a 169 señalaron que: a) Los procesos penales tienen un efecto distinto a la demanda civil; empero, en el caso particular se falló conforme a las pruebas relativas a la propiedad que alegan ambas partes con documentos oponibles; b) Si bien la comunidad de Villacollo Huancuri Chiquito, presentó el plano topográfico aprobado por el IGM; sin embargo, no está validado por la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y es lo que precisamente se estaba tramitando por los accionantes que fue interrumpido por las autoridades ahora accionadas; y, c) Las autoridades hoy accionadas presentaron oposición dentro del trámite administrativo así como la demanda preparatoria de medidas cautelares para interponer la demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad, que seguramente serán respondidas, aunque si existe la posibilidad de que sea rechazada en cuyo caso los accionantes tienen la vía expedita para iniciar otras acciones en defensa respecto a su derecho de propiedad y no depender de la demanda de la otra parte.