SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad colectiva, al hábitat o domicilio, al debido proceso y al principio de vivir bien; puesto que, las autoridades ahora accionadas dentro del proceso administrativo de aprobación del plano topográfico que presentaron a la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que estaría en etapa de inspección de campo; el 23 de noviembre de 2022, se trasladaron a la zona de Santiago Falda o Villa Busch o Kehuayllani y Rio Huaynamayu, donde fueron interrumpidos por los vecinos del lugar con perros de raza “pastor alemán” quienes junto a sus autoridades ahora accionadas, les manifestaron que no permitirán el trabajo topográfico, ya que esos terrenos les pertenecen; y cuando solicitaron exhibir sus documentos de propiedad no lo presentaron, a pesar de ello, tuvieron que retirarse del lugar, informando del incidente a la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del citado Gobierno Autónomo Municipal, donde les respondieron que ese trabajo se haría en forma conjunta con el inspector asignado de Catastro, programando la inspección para el 30 de idéntico mes y año; por lo que, en la fecha indicada se constituyeron nuevamente al lugar, donde los vecinos tampoco les dejaron trabajar, en el cual Juan Estrada Romano, ahora accionado manifestó que: “Hermanos adjudicatarios de Huachacalla aquí a los señores que están viniendo a nuestro territorio queremos decirles y en presencia del ingeniero de la alcaldía el otro día han asistido, nos han presentado con su abogado nos han dicho sus documentos, evidentemente no les hemos mostrado hoy tampoco les vamos a mostrar pero queremos informarles ante esta situación de atropello que está sufriendo nuestra comunidad en su territorio estamos haciendo el proceso debido que nos han indicado ustedes, el proceso esta iniciado ingeniero para evitar problemas…” (sic) pidiendo se suspenda la inspección; respecto al cual el ingeniero de la Dirección de Catastro del señalado Gobierno Autónomo Municipal respondió que el municipio no reconoce derecho propietario, solamente se pretende realizar una inspección técnica respecto al trámite que ellos presentaron; sin embargo, emitirá informe, en sentido de que se verificó la existencia de un conflicto con terceros, respeto al cual, Juan Estrada hoy accionado, complementó que presentaron en la Dirección de Catastro un memorial de oposición para frenar el trámite y reclamó que debe haber una orden judicial para dictar las medidas cautelares, ya que existen sobreposiciones; lo que les afectó de sobremanera, porque se paralizó el tramite; afectando el derecho propietario colectivo que tienen, ya que lo único que estarían buscando los oponentes es perjudicar con documentos falsos, impidiendo con violencia el trámite de aprobación del plano topográfico impidiendo acceder a sus lotes de terreno.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos

La SCP 1087/2022-S3 de 24 de agosto, citando la SCP 0572/2014 de 10 de marzo, señaló que: “Dentro de las acciones tutelares previstas en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción popular, contemplada en el art. 135 de la CPE, como un mecanismo de defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza consagrados por la Ley Fundamental, tales como los derechos establecidos por el art. 30 de la citada Norma Suprema, cuyos titulares son las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Efectivamente, conforme interpretó la SC 1018/2011-R de 22 de junio, la acción popular protege: “además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular” (…) y en ese sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0176/2012, 0300/2012 y 0645/2012, entre otras, señalaron que la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos debía ser efectuada a través de la acción popular.

La tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a través de la acción popular se justifica plenamente si se consideran las características de esta acción que tiene una amplia flexibilidad procesal y en la que no están previstas causales de improcedencia como la subsidiariedad, y no existe un plazo de caducidad para su interposición; presupuestos configurativos de orden procesal que fueron desarrollados por la SCP 1158/2013 de 26 de julio, conforme a lo siguiente:

‘…1) La sumariedad, característica en virtud de la cual, este medio de defensa tiene un procedimiento rápido y oportuno para la tutela de derechos colectivos y también de derechos difusos tal como se explicará más adelante; y, 2) La flexibilización procesal, presupuesto configurador a partir del cual, se establece que este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad, sino que podrá ser utilizado durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos objeto de su tutela, aspecto plasmado en el art. 136.I de la CPE; de la misma forma, a partir del presupuesto referente a la flexibilización procesal, debe establecerse también que a este mecanismo de defensa, no le es aplicable el principio de subsidiariedad, razón por la cual, de la misma forma, en mérito a esta característica y por la naturaleza de los derechos objeto de tutela por esta acción, existe una amplia flexibilización de la legitimación activa, es decir, de la aptitud legal para activar este medio de defensa, por eso, el art. 136 de la CPE, en su segundo parágrafo establece que esta acción podrá ser interpuesta por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, aspecto en virtud del cual, se tiene que las reglas de la legitimación activa aplicables a la acción popular, son diferentes a los presupuestos establecidos para las demás acciones tutelares’.

La flexibilización procesal es una de las características esenciales de esta acción popular que se manifiesta, conforme a la jurisprudencia glosada, en la inexistencia de un plazo de caducidad, del principio de subsidiariedad y la legitimación activa amplia, en la medida en que puede ser presentada por cualquier persona, a título individual o colectivo. Además de dichas características, debe señalarse que esta acción no puede ser rechazada por el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues tiene una naturaleza informal en virtud, precisamente, a la naturaleza colectiva o difusa de los derechos protegidos.

En el marco de lo anotado, y de las características de nuestro modelo de Estado, la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos internacionales sobre derechos humanos, ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que: ‘Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos’; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: ‘Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos’”.

III.2. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos

La SCP 0863/2018-S2 de 20 de diciembre, señaló que: “La SCP 0890/2013 de 20 de junio, recogiendo entendimientos respecto a los hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional, tanto del anterior Tribunal Constitucional como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la naturaleza jurídica de la citada acción de defensa, tutela derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos ni reconocer derechos; los que deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.5, señala: