SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la     SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitrar

La jurisprudencia  contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013

citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en lo que se refiere a la fundamentación, motivación y congruencia, petición, principio de legalidad o primacía de la ley; toda vez que impugnada en recurso jerárquico la Resolución Administrativa RA-DDO-SA-SIM 001/2021 de 29 de enero de 2021, la Autoridad actualmente demandada mediante Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021, rechazó su impugnación en total falta de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que: a) El acto impugnado no brindó una respuesta a todos los puntos reclamados en el recurso jerárquico;       b) Habiendo concluido la etapa de campo con la remisión a la Dirección Nacional del INRA el proyecto de Resolución Final de Saneamiento, no es posible se aplique el parágrafo I del art. 11 del DS 2960 de 26 de octubre de 2016, cuando correspondía se aplique el numeral II del mismo articulado legal; asimismo, si bien existe un Informe que sugiere la anulación de actuados por errores de forma y fondo supuestamente advertidos, empero dicho informe no tiene el rango de resolución, aspecto que debió el acto cuestionado haber considerado; c) Al referir la Resolución Administrativa RA-DDO-SA-SIM 001/2021 de 29 de enero de 2021, que el procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales y el procedimiento de desalojo en procedimientos agrarios, se tornan en instituciones de diferente naturaleza; sin embargo, el acto ahora cuestionado (Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021), no establece cual sería la correcta forma de desalojo a los avasallamientos sufridos en sus predios; d) La Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021, refiere que en atención del art. 11 del DS 2960 de 26 de octubre de 2016 el INRA perdió competencia debido a la promulgación de la Ley Municipal de 19 de noviembre de 2014, empero que la misma fue adjuntada a los antecedentes de saneamiento de manera posterior a la culminación de la etapa de campo; y, e) La Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021, no realiza  una fundamentación y motivación propia, ya que se apoya en el Informe DDO-INRA-AJ 11/2021 de 28 de enero de 2021, mismo que no fue puesto a conocimiento de las partes, por lo que adolece de una debida fundamentación y motivación el acto ahora cuestionado.

Con carácter previo, es importante revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que dentro del proceso de saneamiento de los predios agrarios denominados Challapampita Chica, Cantón Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro, mediante Resolución Administrativa de Desalojo RA-DDO-SAN-SIM 005/2020 de 25 de noviembre de 2020, la Dirección Departamental de Oruro del INRA, dispuso por el desalojo de las tierras ocupadas por asentamientos ilegales, (Conclusiones II.1.); asimismo, de manera posterior mediante Resolución Administrativa           RA-DDO-SA-SIM 001/2021 de 29 de enero de 2021, la Dirección Departamental de Oruro del INRA,  dispuso revocar de forma total la Resolución Administrativa de Desalojo RA-DDO-SAN-SIM 005/2020 de 25 de noviembre de 2020, (Conclusión II.2.).

Ante tal determinación, mediante memorial de 18 de mayo de 2021 (Conclusión II.3.), presentado ante la Dirección Departamental del INRA, los ahora solicitantes de tutela, presentaron recurso jerárquico en contra de dicha resolución, impugnación que fue resuelta mediante Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021, a través de la cual la Dirección Nacional a.i. del INRA, rechazó el recurso jerárquico (Conclusión II.4).

Toda vez que en la identificación de la problemática se advierten cinco puntos reclamados, se procederá a analizar cada uno por cuerda separada:

a) El acto impugnado no brindó una respuesta a todos los puntos reclamados en el recurso jerárquico.

A fin de resolver esta primera problemática, es importante revisar el contenido del memorial de 18 de mayo de 2021 de recurso jerárquico, a fin de contrastar con los pintos resueltos en la Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021.

a.1) Contenido del memorial de 18 de mayo de 2021

Al haberse remitido la carpeta ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria el 14 de enero de 2015, se habría culminado con dicha etapa, por lo que procedería la aprobación del Proyecto de resolución Final de Saneamiento; asimismo, al existir un Informe que sugiere la anulación, empero al no contener dicho informe el rango de ley, queda vigente e incólume su proceso de saneamiento con todos los trabajos realizados.

Contenido de la Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021

Que, al respecto cabe señalar que el INRA Departamental Oruro tuvo conocimiento de la emisión de la Ley Municipal 19 de noviembre de 2014 y mediante nota en enero de 2015 remitió los antecedentes a la Dirección Nacional del INRA para fines de someter el proceso a un Control de Calidad, el cual de acuerdo al Informe Técnico Legal     INF. DGS-JRZ No. 0048/2015 de 20 de enero de 2015, evidencia errores de fondo y omisión de actuados de campo como el relevamiento de expedientes la carencia de plano de socialización entre otros, el mismo sugiere la devolución a la Dirección Departamental Oruro para subsanar a la fecha no cursa en obrados constancia de subsanación de estos errores, por lo que se puede advertir que la etapa de campo no ha concluido.

Conclusión.- De lo glosado respecto a este primer punto de reclamo, se advierte que el mismo fue respondido en el acto cuestionado, por lo que no resulta evidente la falta de respuesta a este sub problemática.

a.2) Contenido del memorial de 18 de mayo de 2021

Desde el 30 de noviembre de 2015, la Cooperativa a la que representamos, estuvo denunciado la venta de terrenos en los predios que se encuentran en proceso de saneamiento, incluidas las tierras fiscales, resultantes del recorte por verificación de función social, sin que el INRA-Oruro realice algún tipo de procedimiento para hacer cumplir las medidas precautorias, habiendo transcurrido más de cinco años desde la primea denuncia y la falta de acciones por el INRA Oruro, ocasionando la venta de lotes por los loteadores.

Contenido de la Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto.

Que, en lo que respecta a la observación que realiza en este punto, se puede observar de los antecedentes, cursa la Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM No. 021/2012 de 17 de septiembre de 2012, que modificó la Resolución Administrativa           RA-DDO-US-SAN SIM No. 001/2012 de 27 de enero de 2012, disponiendo la aplicación de medidas precautorias de prohibición de asentamientos, (…), sobre la superficie de 691.6444 ha., dentro del proceso de saneamiento del ex fundo Challapampita, ubicado en el municipio de Paria Provincia Cercado del departamento de Oruro. Por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria con el objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos consideró viable la aplicación de las medidas precautorias dispuestas, medias que por su carácter temporal pueden ser dispuestas aún de oficio, y que es una medida legal a la amenaza y al riesgo que representa el conflicto existente (…).

Conclusión.- De lo glosado respecto a este segundo punto de reclamo, se advierte que el mismo fue respondido en el acto cuestionado, por lo que no resulta evidente la falta de respuesta a este sub problemática.

a.3) Contenido del memorial de 18 de mayo de 2021

En el presente caso, se emite una Resolución Administrativa, totalmente ilegal que se funda en un Informe que simplemente sugiere una decisión, pero no tiene la calidad de una Resolución, señalando al mismo tiempo que los procedimientos de Desalojo se constituyen en instituciones con diferente naturaleza dentro del derecho agrarios, cada uno con su propio procedimiento, empero tampoco señala cual sería la correcta forma de Desalojar a los avasalladores, permitiendo que los Loteadores y avasalladores continúen en el lugar, afectando de esa manera nuestro derecho a un debido proceso.

Contenido de la Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021.

Con relación a que no existe procedimiento técnico, para el cumplimiento de las Medidas Precautorias sin embargo, en menester hacer constar que existe precedentes, que una vez presentada la denuncia de incumplimiento a las medidas precautorias, se ADMITE la denuncia y se realiza una inspección ocular en In-Situ, para la verificación del cumplimiento, en caso de incumplimiento mediante Informe se sugiere proceder con la intimación para cumplir las medidas precautorias. (…).

Que, en lo que respecta al debido proceso, con relación al hecho y fundamentación de derecho, cabe señalar puntualmente que la Resolución Administrativa RA-DDO-SA-SIM 001/2021 de 29 de enero de 2021, tiene base fundamental en el Informe DDO-INRA-AJ 11/2021 de 28 de enero de 2021, cuenta con la relación de hecho y fundamentación de derecho, conforme los argumentos planteados en el recurso de revocatoria consistente en la identificación de una serie de incongruencias, contradicciones y omisiones que no fueron tomados en cuenta, principalmente se observa la competencia, toda vez que al existir una Ley Municipal 19 de noviembre de 2014, que delimita el área urbana del municipio de Sorocachi, y que afecta el área del predio denominado Challapampita, cuyo proceso de saneamiento está en curso, en la etapa de campo, no corresponde proseguir con su tramitación, en observancia de lo establecido en el art. 11 del Decreto Supremo 29215 modificado por Decreto Supremo 2960, consecuentemente no siendo evidente que sea incongruente o inadecuada y sin fundamento como se señaló.  

Conclusión.- Con relación a este punto, si bien se evidencia que en relación al procedimiento técnico, para el cumplimiento de las Medidas Precautorias, señala un procedimiento a seguir; sin embargo, en lo que respecta a la observación en relación a que el Informe técnico no tiene el carácter de resolución, el acto cuestionado no refiere absolutamente nada, no brinda una explicación sobre la calidad del informe y si el mismo es parte integrante o no del acto definitivo; razón por la que sobre esta tercera sub problemática corresponde conceder por incongruencia incurrida.

De lo glosado precedentemente, se tiene que los tres reclamos expuestos a momento de plantear el recurso jerárquico en contra de la Resolución Administrativa RA-DDO-SA-SIM 001/2021 de 29 de enero de 2021 la mayoría fue respondida asumiendo un criterio legal al respecto, sin embargo, en lo que se refiere a la validez legal del Informe                     DDO-INRA-AJ 11/2021 de 28 de enero de 2021, el acto reclamado no asumió una posición legal al respecto; razón por la que corresponde conceder la tutela por incongruencia externa incurrida.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existirá una incoherencia en la resolución impugnada, cuando la misma no guarde la correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; como en el caso de autos conforme se tiene evidenciado; razón por la que sobre este punto corresponde conceder la tutela.

b)Habiendo concluido la etapa de campo con la remisión a la Dirección Nacional del INRA el proyecto de Resolución Final de Saneamiento, no es posible se aplique el parágrafo I del art. 11 del DS 2960 de 26 de octubre de 2016, cuando correspondía se aplique el numeral II del mismo articulado legal; asimismo, si bien existe un Informe que sugiere la anulación de actuados por errores de forma y fondo supuestamente advertidos, empero dicho informe no tiene el rango de resolución, aspecto que debió el acto cuestionado haber considerado.

La presente problemática se subdivide en dos cuestionamientos, por lo que se revisará cada uno por separado: 

b.1) Habiendo concluido la etapa de campo con la remisión a la Dirección Nacional del INRA el proyecto de Resolución Final de Saneamiento, no es posible se aplique el parágrafo I del   art. 11 del DS 2960 de 26 de octubre de 2016, cuando correspondía se aplique el numeral II del mismo articulado legal.

De la lectura a la Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021 ahora cuestionada, esta refiere que el predio objeto de proceso de saneamiento, se ha llevado de acuerdo a los parámetros que establece la Ley 1715 y el DS 29215; contando con competencia de ley el INRA para ejecutar el procedimiento de saneamiento únicamente en área rural, el cual tiene una naturaleza jurídica propia para definir la jurisdicción que conocerá la acción.

En el caso en examen, respecto al predio “ex fundo Challapampita Chica”, sujeto a proceso de saneamiento, bajo la modalidad SAN.SIM, se encuentra en etapa de campo inconcluso, tal cual se tiene identificado en la carpeta de saneamiento conforme refiere el Informe Legal INF. DGS-JRA No. 0048/2015 de 20 de enero de 2015, que señala que presenta varias observaciones técnico legales, llegándose a establecer que a la fecha se encuentran con un proceso de saneamiento con medidas precautorias para salvaguardar la seguridad jurídica de posesiones y derecho propietario de las partes.

De lo descrito, si bien es cierto que aparentemente hubo una conclusión de etapa de campo, empero al ser revisada dicha carpeta de todo el proceso de saneamiento, advirtieron que la etapa de campo se encontraba inconclusa, surgiendo la observación de forma y fondo en el caso presente; aspecto que no pudo ser rebatido por el ahora solicitante de tutela, ya que contando con las competencias conferidas por la ley especial, el INRA, procedió a observar tales aspectos, por lo que no se evidencia que por tal facultad prevista en la ley, se hubiere afectado a los derechos y garantías de los ahora solicitantes de tutela, ya que es deber del INRA, antes de dar curso al saneamiento correspondiente, revisar y en su caso, observar los trámites de saneamiento, en caso de existir una razonable observación en el fondo o en la forma; como en el caso en particular, en la que entendió el INRA, acerca de la procedencia de la observación; en consecuencia, sobre este punto, corresponde denegar la tutela.

b.2) Si bien existe un Informe que sugiere la anulación de actuados por errores de forma y fondo supuestamente advertidos, empero dicho informe no tiene el rango de resolución, aspecto que debió el acto cuestionado haber considerado.

De la revisión de la Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021, se tiene que la misma cita las actuaciones llevadas a cabo en el trámite de saneamiento en el predio denominado “Ex Fundo Challapampita Chica”, hace referencia al Informe Técnico CITE:      SAN-SIM No. 001/2021 de 28 de enero de 2021, a través del cual se sugirió la anulación de todo el proceso de saneamiento, cuando refiere:

“Producto del control de calidad interno se identificaron errores u omisiones técnicas y jurídicas insubsanables en las carpetas de saneamiento simple de oficio del Ex fundo Challapampita Chica del municipio de Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro, sugiriendo se emita resolución de anulación de obrados correspondiente al Ex Fundo Challampampita Chica polígono (301) hasta el Relevamiento de Información en Campo, inclusive la Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento RA-DDO-DS-SAN SIM No. 008/2005, ejecutado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido…Validar y dejar subsistentes los actuados técnicos y jurídicos de mensura de los vértices que definen las colindancias del área objeto de saneamiento, con predios agrario cuyos trámites se hallan en estado avanzado y/o concluidos…Instruir a la Unidad de Saneamiento de esta Dirección Departamental del INRA Oruro, reencauzar el proceso de saneamiento del ex Fundo Challapampita debiendo de emitirse la Resolución Administrativa respectiva.”

No obstante lo glosado, la Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021, si bien hace mención al Informe Técnico             CITE: SAN-SIM No. 001/2021 de 28 de enero de 2021; sin embargo, no inserta dentro de la propia Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021 como parte integrante del acto administrativo definitivo, los razonamientos abordados el aquel informe; es decir, no se conoce cuales fueron esos razonamientos lógicos jurídicos que motivaron a la Autoridad actualmente demandada a asumir determinada posición, lo que pone en evidencia que dicha Resolución ahora cuestionada, adolece de una falta de fundamentación y motivación, toda vez que se desconoce esos razonamientos que condujo a la Autoridad a asumir determinada posición; por consiguiente, al desconocerse por el ahora accionante, esos razonamientos, le es imposible saber qué aspectos son los que debe subsanar –si correspondiere- o en qué parte del trámite o documentación, es en la que debe esforzarse para subsanar dichas observaciones de forma o fondo, a fin de respetar su derecho a la defensa y debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

Al respecto, conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una resolución contará con la fundamentación cuando expresa la norma en la cual se basa y la hermenéutica aplicada al caso concreto; además deberá encontrarse regida por esa valoración probatoria que conduzcan a observar en el administrado, las razones lógico jurídicas que adoptó dicha entidad para llegar a una determinación en particular; aspecto que en el presente caso, conforme se tiene señalado no se ha cumplido, ya que si bien la Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto hace mención al Informe Técnico CITE: SAN-SIM No. 001/2021 de 28 de enero de 2021, para sustentar su decisión; sin embargo, se desconoce cuáles fueron esos razonamientos jurídicos a los cuales arribó para adoptar determinada posición legal o determinación en el caso en examen, al no expresar dicho fundamento y motivación, se vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, por lo que sobre esta segunda sub problemática, corresponde conceder la tutela.

c) Al referir la Resolución Administrativa RA-DDO-SA-SIM 001/2021 de 29 de enero de 2021, que el procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales y el procedimiento de desalojo en procedimientos agrarios, se tornan en instituciones de diferente naturaleza; sin embargo, el acto ahora cuestionado (Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021), no establece cual sería la correcta forma de desalojo a los avasallamientos sufridos en sus predios.

De la revisión de la Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021, en cuanto a esta al señalamiento de la forma correcta para proceder al desalojo de avasalladores sufridos en los predios, refiere que para el cumplimiento de las medidas precautorias es importante hacer constar que existen precedentes, en sentido que una vez presentada la denuncia de incumplimiento a las medidas precautorias, se admite la denuncia y se realiza una inspección ocular en In-situ, para la verificación del cumplimiento, en caso de advertirse el incumplimiento, mediará un informe a través del cual se sugerirá proceder con la intimación para cumplir las medidas precautorias.

Por lo señalado, se advierte que la Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021, expresa una forma para proceder al desalojo en caso de incumplimiento a las medidas precautorias establecidas frente a avasallamientos de terceros; aspecto que no denota en una falta de fundamentación, motivación o congruencia, como erróneamente considera, los ahora peticionantes de tutela, por lo que sobre esta tercera sub problemática, corresponde denegar la tutela.

d)La Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021, refiere que en atención del art. 11 del DS 2960 de 26 de octubre de 2016 el Instituto Nacional de Reforma Agraria perdió competencia debido a la promulgación de la Ley Municipal de 19 de noviembre de 2014, empero que la misma fue adjuntada a los antecedentes de saneamiento de manera posterior a la culminación de la etapa de campo.

A fin de verificar la presente problemática, es menester revisar la parte pertinente de la Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021, la misma refiere:

Que, en lo que respecta al debido proceso, con relación al hecho y fundamentación de derecho, cabe señalar puntualmente que la Resolución Administrativa RA-DDO-SA-SIM 001/2021 de 29 de enero de 2021, tiene su base fundamentalmente en el Informe DDO-INRA-AJ 11/2021 de 28 de enero de 2021, cuenta con la relación de hecho y fundamentación de derecho, conforme a los argumentos planteados en el recurso de revocatoria consistente en la identificación de una serie de incongruencias, contradicciones y omisiones que no fueron tomados en cuenta principalmente se observa la competencia , toda vez que al existir una Ley Municipal 19 de noviembre de 2014, que delimita el área urbana del municipio de Soracachi, y que afecta el área del predio denominado Challapampa, cuyo proceso de saneamiento está en curso, en la etapa de campo, no corresponde proseguir con su tramitación, en observancia de lo establecido en el art. 11 del Decreto Supremo 29215 modificado por Decreto Supremo 2960, consecuentemente no siendo evidente que sea incongruente o inadecuada y sin fundamento como se señaló.  

De lo glosado en la Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto, refiere que no se tomó en cuenta el tema de competencia, ya que al existir la Ley Municipal 19 de noviembre de 2014, la cual delimita el área urbana del municipio de Soracachi y que afecta el área del predio denominado Challapampa, cuyo trámite de saneamiento está en curso, en la etapa de campo, por lo que no corresponde proseguir con su tramitación, en apego a lo establecido en el art. 11 del Decreto Supremo 29215 modificado por Decreto Supremo 2960.

De dicha redacción y posición asumida en la Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto, no se advierte algún tipo de afectación a los derechos y garantías de los ahora solicitantes de tutela; es más, en mérito a la vigencia de una ley y que al encontrarse aún en trámite el proceso de saneamiento de los predios de los ahora accionantes, fijo una posición la Autoridad demandada, -que a decir de este Tribunal Constitucional Plurinacional- no advierte algún tipo de menoscabo en los derechos y garantías de los actores, que motive a un amparo de derechos; máxime si los actores tampoco refirieron cómo o en qué forma el criterio esbozado afectaría a sus pretensiones; razón por la cual corresponde desestimar esta sub problemática cuarta.

e) La Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021, no realiza una fundamentación y motivación propia, ya que se apoya en el Informe DDO-INRA-AJ 11/2021 de 28 de enero de 2021, mismo que no fue puesto a conocimiento de las partes, por lo que adolece de una debida fundamentación y motivación el acto ahora cuestionado.

La presente problemática, se encuentra  ligada a la problemática analizada en el punto b.2) toda vez que se hizo evidente que si bien hacen mención a informes sobre los cuales la Autoridad ahora demandada adoptó determinada resolución; sin embargo, el contenido de dichos informes (interpretación normativa, valoración probatoria y razonamiento lógico jurídico), no fue puesto a conocimiento de los ahora accionantes, mucho menos dichos informes se encuentran plasmados in extenso, en la misma Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto de 2021, por lo que, a fin de evitar ser reiterativos con la problemática, nos remitimos al punto b.2) precedentemente mencionado.

En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 32/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 184 a 188, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela en cuanto al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia en relación a las problemáticas a), b.2), y e), por ser evidente la vulneración demandada; correspondiendo dejar sin efecto Resolución Administrativa 142/2021 de 19 de agosto, y que la Dirección Nacional del INRA emita una nueva resolución correctamente fundamentada y motivada.

CORRESPONDE A LA SCP 0264/2023-S1 (viene de la pág. 22).

2° DENEGAR la tutela en cuanto a las demás problemáticas, por no ser evidente lo denunciado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

2.5

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.