SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2023-S1
Fecha: 17-Abr-2023
Siendo las partes los Sres. Alejandro Lima Callapino, María Luisa Vilca Choque de Lima, Rafael Arturo Altamirano Salinas, presuntos autores u ocupantes, quienes son los infractores, según se determina mediante la Resolución Administrativa N°790/2021,
Según lo dispuesto en el Artículo 4 de la Resolución Administrativa N°790/2021 respecto al Área Verde ubicado en Manzano E Lote Nª 5 terreno de una superficie de 225 metros cuadrados proveniente del Loteamiento Walberto Ramírez Rossel, se determina proceder a la ejecución la sanción determinada en la Resolución Administrativa.
Mediante el presente proveído en cumplimiento del Artículo 110 del Decreto supremo N° 27113 se CONMINA A LOS OCUPANTES DE LAS CONSTRUCCIONES DECLARADAS CLANDESTINAS a que en un plazo NO MAYOR A LAS 72 HORAS tras la notificación realizar la correspondiente desocupación del área municipal, (en el Área Verde del Manzano “E” Lote N° 5 el correspondiente desalojo del inmueble y en el cerramiento ubicado en Calle Bernardo Trigo Espejo y pasaje 2, el correspondiente ingreso en línea municipal conforme se encuentra señalado en el área afectada por parte de la institución municipal)”.
En caso de incumplimiento a la conminatoria realizada se DETERMINA como fecha de ejecución de la sanción por parte del municipio el día Lunes 7 de marzo de 2022 a horas 08:30 a.m. (sic [fs. 184])
II.15.Se evidencia la Notificación realizada el 23 de febrero de 2022, efectuada por Abigail M. Rodríguez Carvallo, “Asesora Dpto. Legal D.G.O.T. Gobierno Autónomo Dptal. de Tarija y la Prov. Cercado” (sic), que señaló lo siguiente:
En la ciudad de Tarija a horas 14:08 del día 23 de febrero de 2022 se notifica al Sr(a): Néstor Lima Callapino, María Luisa Villca Choque de Lima, Presuntos autores u ocupantes con Proveído de fecha 21 de febrero de 2022, que se adjunta a la presente para su cumplimiento, en Calle Bernardo Trigo y Pasaje 2 (sic [fs. 189])
II.16.Consta Acuerdo de 7 de marzo de 2022, suscrito entre Andrea E. Ledesma Arias, Psicóloga del Servicio Integral Municipal “SLIM”; Estela Yevara Gareca, Trabajadora Social del Servicio Legal Integral Mpal.; Lourdes del Rosario Ramírez Valdivieso, Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; Silvana Nava, Psicóloga de Oficina Persona con Discapacidad; Deysi Ortega, Psicóloga Adulto Mayor; y, Álvaro Tavera D.O.T., todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; y, María Luisa Villca Choque con C.I. 6652273 Tj. y Néstor Lima C. con C.I. 3714111 Pt., el cual señaló lo siguiente:
En Tarija el día 07 de marzo de 2022 se suscribe un acuerdo entre el gobierno autónomo municipal y los Señores Nestor Lima Callapino, María Luisa Villca Choque de Lima que respecto a la ocupación de la vía en un plazo no mayor a 15 días se procederá al ingreso en línea municipal, por tanto, demoliendo las construcciones realizadas en el sector de propiedad Municipal de forma Voluntaria, caso contrario se procederá a dar continuidad a la ejecución de la resolución 790/2021.
Firmando en constancia los presentes. (sic [fs. 191])
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la vivienda; toda vez que, dentro del proceso administrativo por construcción clandestina e invasión a propiedad municipal, seguido por el GAM del departamento de Tarija, contra Alejandro Lima Callapino, María Luisa Vilca Choque de Lima, Rafael Arturo Altamirano Salinas y presuntos autores u ocupantes, se emitió la Resolución Administrativa 790/2021 de 6 de julio, dentro de un proceso en el que no son parte, y que ahora se pretende ejecutar en su contra mediante la demolición de su construcción, cuando este aspecto jamás fue probado ni vencido en un proceso justo; ante lo cual, se encuentran con el temor de que puedan destruir arbitrariamente su vivienda que tanto esfuerzo les costó levantar, ya que la amenaza continúa latente.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La garantía general del debido proceso en su elemento defensa; ii) El derecho a la vivienda; iii) Respecto a la demolición de construcciones por los Gobiernos Municipales; iv) Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía general del debido proceso en su elemento defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales del actual Tribunal Constitucional Plurinacional 0270/2012, 2493/2012, 0903/2019-S4, 0618/2018-S1, entre otras.
En ese sentido la SCP 1840/2013 de 25 de octubre configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[1]” (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una clausula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce –conforme a la SC 0418/2000-R de 2 de mayo- en el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”; en otros términos, se busca evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas[2]. Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos[3].
En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE; el otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocido en el art. 119.II de la CPE, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. Sobre dicha base, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la defensa como la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea[4].
A este derecho se vincula también el derecho a ser oído, reconocido en el art. 117.I de la CPE, prevista como una de las garantías judiciales en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que a la letra dice:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
En ese marco Convencional, la Corte IDH en el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, expresó al respecto que
“…implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama […]. Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido[5]”
En esa comprensión, se puede concluir que el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el derecho a la defensa, que en el ámbito del derecho a una justicia plural –cuyo ejercicio comprende a la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina– reconocida por nuestro ordenamiento constitucional[6], es extensible a cualquier autoridad u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional[7], que debe ser ejercitado antes de emitir sus resoluciones o decisiones, por lo que quienes ejercen funciones jurisdiccionales, no están exentos del cumplimiento de este derecho, en otros términos, se encuentran impelidos de escuchar a quienes afectaran dichas decisiones o resoluciones, sin excepción alguna, pues su reconocimiento y ejercicio, conlleva la posibilidad de conocer los hechos que se les atribuye, alegar y asumir defensa, negando, contradiciendo o desvirtuando los mencionados hechos, presentar pruebas, impugnar decisiones, etc.
III.2. El derecho a la vivienda
De inicio, refiriéndonos a este derecho fundamental, debemos señalar que el mismo comprende el derecho de acceder a los medios necesarios para constituir una vivienda, así como contar con condiciones necesarias para habitar dignamente.
Ahora bien, en cuanto al marco normativo relativo al derecho a la vivienda, cabe señalar que, este derecho se encuentra consagrado no solo en la normativa doméstica sino también en instrumentos internacionales, así es que: El art. 19 de la CPE establece:
I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.
II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural.
Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 25 determina:
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció en su art. 11 que:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
Respecto al derecho a la vivienda adecuada, la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que, el concepto de adecuación sirve para subrayar una serie de factores que se deben tomar en cuenta para determinar formas de vivienda, entre esos aspectos figuran: i) La seguridad de la tenencia, pues cuenta con las condiciones que garanticen a sus ocupantes protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas; ii) La disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, ya que contempla la provisión de agua potable, instalaciones sanitaria adecuadas, energía eléctrica para la calefacción, el alumbrado, y la conservación de alimentos; iii) La asequibilidad, toda vez que, el costo de la vivienda debe ser tal que todas las personas puedan acceder a ella sin poner en peligro el disfrute de otros derechos; iv) La habitabilidad, ya que debe existir las condiciones que garanticen la seguridad física de sus habitantes y les proporcionan un espacio habitable suficiente, así como protección contra el frío, calor, lluvia, viento u otros riesgos para la salud; v) La accesibilidad, pues el diseño y materialidad de la vivienda debe considerar las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos como las personas con discapacidad; vi) La ubicación, debido a que la localización de la vivienda debe ofrecer acceso a servicios de salud, escuelas, empleos y otros servicios; y, vii) La adecuación cultural, debido a que es una vivienda adecuada si su ubicación respeta y toma en cuenta la expresión de identidad cultural.
Aunado a lo anterior, en la indicada Observación General se señaló que las instancias de desahucios forzados son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto y sólo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional.
Por otra parte, en relación al derecho a la vivienda adecuada, la Observación General 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, realizó algunas aclaraciones, señalando:
4. La práctica de los desalojos forzosos está muy difundida y afecta a las personas tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo. Dadas la interrelación y la interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los desalojos forzosos violan frecuentemente otros derechos humanos. Así pues, además de infringir claramente los derechos consagrados en el Pacto, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios.
(...)
10.Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. En todos estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables a causa de la discriminación jurídica y otras formas de discriminación que suelen darse en materia de derecho de propiedad (incluida la propiedad de una vivienda) o del derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda, y de su particular vulnerabilidad a los actos de violencia y abuso sexual cuando se quedan sin hogar. Las disposiciones contra la discriminación del párrafo 2 del artículo 2 y del artículo 3 del Pacto imponen a los gobiernos la obligación adicional de velar por que, cuando se produzca un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma de discriminación.
11.Aunque algunos desalojos pueden ser justificables, por ejemplo, en caso de impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada, las autoridades competentes deberán garantizar que los desalojos se lleven a cabo de manera permitida por una legislación compatible con el Pacto y que las personas afectadas dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados.
Sobre el tema, nuestra jurisprudencia, a través de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostuvo que:
“...la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
Por todo lo expuesto precedentemente, debemos señalar que el derecho a la vivienda por las características que lo rodean su materialización depende -entre otros aspectos- de la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura servicios indispensables; así como de la existencia de condiciones que garanticen la seguridad física de sus habitantes y les proporcionan un espacio habitable suficiente, así como protección contra el frío, calor, lluvia, viento u otros riesgos para la salud. Además, debe considerarse que si bien el derecho a la vivienda al igual que otro derecho puede ser limitado, no obstante, su restricción se encuentra proscrita salvo los casos previstos en la ley.
III.3. Respecto a la demolición de construcciones por los Gobiernos Municipales
La Ley 482 de 9 de enero de 2014, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, en el art. 26 núm. 23 del Capítulo IV (Órgano Ejecutivo Municipal) señala lo siguiente:
Artículo 26. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE MUNICIPAL). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
23. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal.
A partir de esta disposición, la jurisprudencia constitucional realizó las siguientes interpretaciones:
La SC 0096/2010-R de 4 de mayo, reiterada por la SC 1396/2011-R de 30 de septiembre, señaló lo siguiente:
“Si bien el Gobierno Municipal tiene entre sus atribuciones aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los planes de ordenamiento territorial del Municipio, inclusive, demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso de suelo y demás normas urbanísticas (…), esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir…”
La SCP 1213/2015-S1 de 7 de diciembre, al referirse a la certeza de la infracción cometida como también de otros datos conexos al sancionar la demolición de construcciones, indicó lo siguiente:
“… que la demolición de construcciones, se constituye en una sanción de carácter administrativo, a ser aplicable por el ejecutivo municipal, previo debido proceso legal, en donde el administrado tenga la posibilidad de conocer la presunta contravención, asumir defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir la determinación asumida, con la finalidad de que a la conclusión del mismo, el Municipio obtenga la certeza debida de que el administrado incurrió en la contravención sindicada; certeza que adquiere mayor relevancia, cuando se trata de procedimiento para la demolición de inmuebles, en cuyo interior se encuentre viviendo un grupo familiar (compuesto por niños y niñas, adolescentes, mujeres y/o adultos mayores), ya que podría afectárseles privándoles de su vivienda por la mencionada sanción administrativa; en dicho sentido, los Gobiernos Autónomos Municipales tendrán la obligación, de resguardar el derecho a la vivienda, consagrado como derecho fundamental en el art. 19.I de la CPE, y entendido según el Relator Especial de las Naciones Unidas, Miloon Kothari, como el: “...derecho de todo hombre, mujer, joven y niño a tener un hogar y una comunidad segura en el que puedan vivir en paz y dignidad' (SCP 0426/2012 de 22 de junio), tramitando de manera adecuada y cuidadosa el proceso administrativo para la demolición de construcciones y constatar si efectivamente, todo lo denunciado o sindicado sea verídico y esté corroborado mediante prueba pertinente, puesto que no sería admisible que se proceda a aplicar la sanción de demolición, cuando existan incertidumbres, como en el caso de que exista controversia del derecho propietario entre el Gobierno Autónomo Municipal y el administrado, ya que no podría sancionársele con demolición, cuando este derecho este controvertido; en el caso de que exista duda sobre la ubicación del inmueble en cuestión, o incertidumbre en la identidad del sindicado, ya que no sería factible iniciar un proceso de demolición y sancionar a una persona que no sea la propietaria o poseedora del inmueble en cuestión; así como podrían suceder en otros casos de duda fundamentada”. (las negrillas nos pertenecen)
“Casos de incertidumbre, en los que no corresponderá proceder con la demolición del inmueble, sino hasta que el Gobierno Autónomo Municipal obtenga la debida certeza, en razón a que cualquier error podría significar la pérdida de vivienda de personas que posiblemente tengan todos sus documentos en orden, y por lo tanto se estaría lesionando este derecho fundamental…”
Bajo esas consideraciones, se hace evidente que la jurisprudencia desarrollada, manifiesta que si bien la norma otorga a las Alcaldesas o Alcaldes Municipales, la atribución de ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, sin embargo, ésta sanción administrativa no puede aplicarse sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; en consecuencia, los Gobiernos Autónomos Municipales tienen la obligación, de resguardar el derecho a la vivienda, consagrado como derecho fundamental en el art. 19.I de la Constitución Política del Estado, tramitando adecuada y cuidadosamente el proceso administrativo para la demolición de construcciones, de tal manera de que en el caso de que exista duda sobre la ubicación del inmueble en cuestión, o incertidumbre en la identidad del sindicado, no podría sancionarse con la demolición, puesto que se estaría lesionando un derecho fundamental.
III.4. Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 122 2005[8], en su párrafo 28 señaló de forma expresa, lo siguiente:
“Asimismo, en relación con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda, la Corte ha determinado que:
[…] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.
[…] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.
[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, 'en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente', en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0793/2012 de 20 de agosto, citando el AC 0202/2011-RCA de 3 de junio, estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, tal como prevé el art. 97.IV de la LTC, no puede ser interpretada restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.
Posteriormente, la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, citando la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:
“… el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.
Al respecto, la precitada SCP 0304/2013-L, aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique –ante la negligencia de la partes– los derechos lesionados; lo cual, no puede ser admisible[9].
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la vivienda; toda vez que, dentro del proceso administrativo por construcción clandestina e invasión a propiedad municipal, seguido por el GAM del departamento de Tarija, contra Alejandro Lima Callapino, María Luisa Vilca Choque de Lima, Rafael Arturo Altamirano Salinas y presuntos autores u ocupantes, se emitió la Resolución Administrativa 790/2021 de 6 de julio, dentro de un proceso en el que no son parte, y que ahora se pretende ejecutar en su contra mediante la demolición de su construcción, cuando este aspecto jamás fue probado ni vencido en un proceso justo; ante lo cual, se encuentran con el temor de que puedan destruir arbitrariamente la vivienda que tanto esfuerzo les costó levantar, ya que la amenaza continúa latente.
Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: como consecuencia de una nota dirigida a la Dirección General de Ordenamiento Territorial del GAM del departamento de Tarija, presentada por la Junta Vecinal del Barrio Lourdes referida a la sobre posición de áreas verdes (Conclusión II.3); se notificó a Néstor Lima Callapino a objeto de que presente los planos aprobados del terreno de la esquina colindante al área verde con Código catastral 17-184-8 (Conclusión II.4); al cual el notificado, respondió señalando que a la fecha no cuenta con plano aprobado y que se encuentra en una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra Alejandro Lima y María Luisa Vilca Choque de Lima, además de otro proceso penal, haciendo referencia además al Informe Técnico 039/2014 que certifica que su conflicto es entre particulares y no así de interés municipal (Conclusiones II.5 y II.1); mediante Resolución Administrativa Municipal 0283/2021, se dio inicio al proceso administrativo por construcción clandestina, e invasión a propiedad municipal en contra de Alejandro Lima Callapino, María Luisa Vilca Choque de Lima, Rafael Arturo Altamirano Salinas y presuntos autores u ocupantes (Conclusión II.6); habiéndose procedido a la notificación personal con dicha resolución a Néstor Lima Callapino por las construcciones realizadas en propiedad municipal en la zona Lourdes (Conclusión II.7); quien solicitó fotocopias simples de los antecedentes del proceso administrativo (Conclusión II.8); entre tanto se sustanciaba dicho procedimiento administrativo, el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija declaró probada la demanda dentro del proceso de Reparación de daño, seguido por Néstor Lima Callapino y Carla Mercedes Arancibia Ortiz contra Alejandro Lima Callapino y María Luisa Villca Choque, mediante Sentencia 022/2021 (Conclusión II.9); posteriormente por Resolución Administrativa 790/2021 se declaró construcción clandestina e invasión a propiedad municipal contra Alejandro Lima Callapino, María Luisa Vilca Choque de Lima, Rafael Arturo Altamirano Salinas, presuntos autores u ocupantes por las construcciones realizadas en Áreas Verdes, Vía y quebradas en la Zona del Barrio Lourdes (Conclusión II.10); que fue notificada a Néstor Lima Callapino el 26 de julio de 2021 (Conclusión II.11); y quien posteriormente planteó incidente de nulidad contra la notificación practicada con dicha Resolución, alegando que el acto administrativo no estaba dirigido en su contra (Conclusión II.12); habiéndosele otorgado el plazo de cinco días para que presente su solicitud conforme establece la Ley 2341 (Conclusión II.13); el 21 de febrero de 2022 se emitió el proveído por el que se ejecutorió la Resolución Administrativa 790/2021, se conminó a los ocupantes de las construcciones declaradas clandestinas a que en 72 horas tras la notificación desocupen del área municipal, determinándose el 7 de marzo a horas 8:30 para la ejecución de la sanción (Conclusión II.14); proveído notificado a Néstor Lima Callapino, María Luisa Villca Choque de Lima y presuntos autores u ocupantes el 23 de febrero de 2022 (Conclusión II.15); finalmente el 7 de marzo de igual año, se procedió a un acuerdo entre representantes del GAM del departamento de Tarija y Néstor Lima Callapino y María Luisa Villca Choque de Lima, donde los afectados se comprometieron voluntariamente a demoler las construcciones realizadas en el sector de propiedad municipal en un plazo de quince días (Conclusión II.16).
Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por el -ahora accionante-, en lo fundamental, se encuentra enfocado en la Resolución Administrativa 790/2021, de 6 de julio, emitida por la Dirección de Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM del departamento de Tarija; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a los derechos invocados por el -ahora solicitante de tutela-.
III.5.1. Consideraciones previas
Antes de ingresar a la problemática planteada, cabe aclarar que el -ahora peticionante de tutela- no denunció como derecho vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; empero, este Tribunal tratará o analizará el derecho indicado en apoyo de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, que señala que el principio iura novit curia, determina que, los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.
Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.
III.5.1. Análisis de fondo
Bajo ese contexto, es necesario precisar que, a partir de la problemática planteada por los -ahora accionantes-, denuncian que se pretende ejecutar la demolición de su construcción, como consecuencia de un proceso del que no fueron parte; es decir, sin que hubiesen sido vencidos en un proceso justo.
Al respecto y conforme se tiene conocido los antecedentes que dieron origen a la presente acción tutelar, cabe recordar que mediante la Resolución Administrativa Municipal 0283/2021 de 11 de marzo emitida por el Director General de Ordenamiento Territorial del GAM del departamento de Tarija, se dio inicio al proceso administrativo por construcción clandestina, e invasión a propiedad municipal contra Alejandro Lima Callapino, María Luisa Vilca Choque de Lima y Rafael Arturo Altamirano Salinas, presuntos autores u ocupantes por las construcciones realizadas en áreas verdes, vía y quebradas en la zona del Barrio Lourdes de la ciudad de Tarija, ordenándose su citación conforme al art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; habiéndose notificado con dicha resolución el 12 de marzo de 2021 a Néstor Lima Callapino en calidad de denunciado, a pesar de que su nombre no figura en la mencionada Resolución. Posteriormente, la Resolución Administrativa 790/2021 de 6 de julio, emitida por el Director de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del GAM del departamento de Tarija, resolvió declarar construcción clandestina, e invasión a propiedad contra Alejandro Lima Callapino, María Luisa Vilca Choque de Lima y Rafael Arturo Altamirano Salinas, otorgando el plazo de dos días administrativos a Alejandro Lima Callapino y María Luisa Vilca Choque de Lima, desde su legal notificación, para que procedan al ingreso en línea municipal respecto al cerramiento que ocupa una superficie de 51.42 metros cuadrados y que en caso de incumplimiento se procedería a su demolición el 28 de julio de 2021 a horas 09:00 El 26 de julio de 2021, también se notificó con dicha resolución a Néstor Lima Callapino, quien planteó un incidente de nulidad de notificación, ya que el acto administrativo no estaba dirigido contra su persona, pidiendo que se deje sin efecto la advertencia de demolición. Por proveído de 21 de febrero de 2022, se conminó a los ocupantes de las construcciones declaradas clandestinas a que, en un plazo no mayor a las 72 horas tras su notificación, desocupen el área municipal, y que en caso de incumplimiento a dicha conminatoria se ejecutaría la sanción el 7 de marzo de referido año a horas 08:30 Resolución que fue notificada el 23 de febrero de indicado año, a Néstor Lima Callapino y María Luisa Villca Choque de Lima como presuntos autores u ocupantes.
Extremo que si bien, podría dar a entender que los -ahora accionantes- no agotaron dicha instancia y posibilitaría aplicar la subsidiariedad al caso; no obstante, incumbe precisar que, conforme el art. 54.II.2 del CPCo[10], excepcionalmente es posible ingresar al fondo ante la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; consecuentemente, dicha excepcionalidad resulta aplicable al asunto traído en revisión debido al peligro inminente de demoler la vivienda de los -ahora solicitantes de tutela-, siendo por razón suficiente para ingresar al análisis de fondo.
Ahora bien, previamente a emitirse la Resolución Administrativa Municipal 0283/2021, de 11 de marzo, el 30 de diciembre de 2020, la Dirección de Desarrollo Urbano del GAM del departamento de Tarija, notificó el 30 de mismo mes y año a Néstor Lima Callapino, a objeto de que presente los planos aprobados del terreno de la esquina colindante al área verde con Código catastral 17-184-8. Al día siguiente, el notificado presentó una nota dirigida al Director de Ordenamiento Territorial en la que señaló que debido a una demanda que radica en el Juzgado Publico Primero en lo Civil de Interdicto de Recobrar la Posesión, además de un proceso penal, que sigue contra sus familiares Alejandro Lima y María Luisa Vilca Choque de Lima, no cuenta con plano aprobado de su inmueble, desconociendo cuánto tiempo durarán dichos trámites; para lo cual, adjuntó el INF. TÉCNICO C.U-257/A.F.-2018/E.G.A.-039/2014 de 3 de abril de 2014; por el cual, la Dirección de Ordenamiento Territorial a través de la Unidad de Áreas Fiscales certifica que el predio ubicado en la zona Lourdes entre las calles General Trigo, Arellano y Santa Bernardita, es de propiedad Privada y que no constituye propiedad municipal. Posteriormente el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija emitió la Sentencia 022/2021 de 19 de marzo, dentro del proceso de Reparación de daño, seguido por Néstor Lima Callapino y Carla Mercedes Arancibia Ortiz contra Alejandro Lima Callapino y María Luisa Villca Choque, declarando probada en parte la demanda y condenando a los demandados a la restitución del 50% del inmueble despojado, situado en la calle General Trigo esq. Calle S/N zona Lourdes, delimitado como fracción A, emitiéndose a su vez el respectivo mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado el 6 de diciembre de 2021; es decir, después de haberse emitido Resolución Administrativa 790/2021 de 6 de julio, que declaró como construcción clandestina, e invasión a propiedad municipal contra Alejandro Lima Callapino, María Luisa Vilca Choque de Lima y Rafael Arturo Altamirano Salinas.
Al respecto el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que el debido proceso busca evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas. Asimismo, el Fundamento Jurídico III.3, señala que, si bien el GAM del departamento de Tarija, tiene entre sus atribuciones demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso de suelo y demás normas urbanísticas, esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; es decir que, el administrador debe tener la posibilidad de conocer la presunta contravención, siendo obligación de los Gobiernos Autónomos Municipales, tramitar de manera adecuada y cuidadosa el proceso administrativo para la demolición de construcciones y constatar si efectivamente, todo lo denunciado o sindicado sea verídico y esté corroborado mediante prueba pertinente; puesto que, no sería admisible que se proceda a aplicar la sanción de demolición, cuando existan incertidumbres.
En ese orden de cosas, e ingresando al análisis de fondo de la denuncia establecida en la presente problemática, referida a la inobservancia del debido proceso por parte del GAM del departamento de Tarija, al no haberse iniciado contra los -ahora accionantes-, un proceso en su contra, ante la supuesta construcción clandestina e invasión a propiedad municipal, pretendiéndose aplicar el proceso iniciado por Resolución Administrativa Municipal 0283/2021, que concluyó con la Resolución Administrativa 790/2021, sustanciado contra Alejandro Lima Callapino, María Luisa Vilca Choque de Lima y Rafael Arturo Altamirano Salinas, cuyos actuados, si bien fueron notificados a Néstor Lima Callapino; sin embargo, tanto el, como la peticionante de tutela Carla Mercedes Arancibia Ortiz, no figuran como presuntos autores u ocupantes de dichas construcciones clandestinas, trámite en el que inclusive se llegó a conminarlos con el Proveído de 21 de febrero de 2022, a efecto de que procedan a desocupar la supuesta área municipal “en el Área Verde del Manzano “E” Lote N° 5 el correspondiente desalojo del inmueble y en el cerramiento ubicado en Calle Bernardo Trigo Espejo y pasaje 2, el correspondiente ingreso en línea municipal conforme se encuentra señalado en el área afectada por parte de la institución municipal” (sic); además de que, se les hizo suscribir un acuerdo conjuntamente funcionarios ediles, a efecto de que procedan a una demolición voluntaria en un plazo de quince días, con lo que se observa una evidente vulneración al derecho a la vivienda, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que los desahucios forzados son prima facie incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Constitución Política del Estado; toda vez que, la vivienda es considerada como un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
Dicho sea de paso, tampoco se tomó en cuenta que antes del inicio del proceso administrativo por construcción clandestina, e invasión a propiedad municipal, efectuado mediante Resolución Administrativa Municipal 0283/2021, de 11 de marzo, Néstor Lima Callapino, mediante Nota de 31 de diciembre de 2020, dirigida a Horacio Rodríguez Velasco, Director de Ordenamiento Territorial, dio a conocer que se encontraba inmerso en un proceso civil y otro penal en relación al inmueble en cuestión, contra sus familiares Alejandro Lima y María Luisa Vilca Choque de Lima -contra quienes se inició dicho trámite administrativo municipal- aspecto que no fue tomando en cuenta por el ente municipal y que aun así prosiguió hasta llegar a la emisión de la Resolución Administrativa 790/2021 de 6 de julio, que declaró como construcción clandestina, e invasión a propiedad municipal contra Alejandro Lima Callapino, María Luisa Vilca Choque de Lima y Rafael Arturo Altamirano Salinas, pretendiendo ejecutar la sanción de demolición mediante Proveído de 21 de febrero y Acuerdo de 7 de marzo, ambos de 2022. De donde se tiene que si se llegaría a ejecutar la Resolución Administrativa Municipal 0283/2021 de 11 de marzo, se podría afectar también el inmueble de los -ahora accionantes-, quienes en ningún momento fueron incluidos en el proceso administrativo como autores u ocupantes por las construcciones realizadas en áreas verdes, vía y quebradas en la zona del Barrio Lourdes de la ciudad de Tarija, sino que tan solo se procedió a la notificación con los diferentes actuados del trámite a Néstor Lima Callapino.
De lo que se tiene que, al no haber existido en contra de los -ahora solicitantes de tutela- un previo proceso; en consecuencia, no se observa que los mismos hayan sido procesados por dicha construcción clandestina, e invasión a propiedad municipal; por lo que, se evidencia que existió vulneración al debido proceso, por cuanto de la revisión de antecedentes, se concluye que no se instauró ningún proceso en contra de los -ahora solicitantes de tutela-, tampoco se les dio la oportunidad de defenderse; en ese sentido, no fueron oídos ni escuchados en el marco de un debido proceso; en el cual, se pueda dilucidar la controversia; por lo que, su derecho a la defensa fue afectado; toda vez que, no se instauró proceso alguno en su contra, que de acuerdo al debido proceso rige en el ámbito administrativo. Siendo evidente la vulneración al derecho al debido proceso, que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, comprende además el respeto al derecho a la defensa, lo que implica la oportunidad de ser escuchado, presentar las pruebas que se estime convenientes en su descargo y en especial la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado por el Estado que pueda afectar sus derechos, buscando que éstos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y al cumplimiento de las disposiciones legales procesales preexistentes, por ende, a los procedimientos y formalidades establecidos por ley. Así también lo expresó la SCP 0300/2020-S1 de 11 de agosto, que refiriéndose al entendimiento de la SC 0250/2010-R de 13 de mayo, señaló que la jurisprudencia constitucional indicó que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no solo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan”
De tal manera que debido a que la entidad edil no demostró que existiese disposición alguna resultado de un proceso administrativo incoado contra los -ahora peticionantes de tutela-; a través del cual, hubiesen tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y solo ante la culminación del mismo, con la certidumbre que sus construcciones fuesen ilegales, se les haya impuesto la sanción de demolición; lo que demuestra que la medida denunciada no tuvo sustento legal y por lo tanto, fue tomada arbitrariamente; de donde se advierte la vulneración de los derechos de los -ahora accionantes- al debido proceso, a la defensa y a la vivienda.
En consecuencia, no corresponde proceder a la demolición del inmueble de los solicitantes de tutela, hasta que el GAM del departamento de Tarija, inicie un proceso contra los prenombrados para que, con posterioridad a ello, recién se proceda al correspondiente trámite de demolición si fuere pertinente, respetando el debido proceso.
Finalmente, en cuanto al acuerdo de 7 de marzo de 2022, (Conclusión II.16) suscrito por uno de los accionantes y funcionarios del GAM del departamento de Tarija; en el cual, se habría acordado que: “en un plazo no mayor a quince días se procederá al ingreso en línea municipal, por tanto demoliendo las construcciones realizadas en el sector de propiedad Municipal de forma voluntaria, caso contrario se procederá a dar continuidad a la ejecución de la resolución 790/2021”; advirtiéndose de ello inicialmente que, se habría incurrido en actos consentidos que daría lugar a la improcedencia de la presente acción (art. 53.2 CPCo). Al respecto, en base a lo compulsado precedentemente, donde se advirtió que el proceso administrativo que culminó con la orden de demolición del inmueble de los -ahora accionantes-, nunca fue iniciado y tramitado contra los mismos, y por ello la Resolución Final 790/2021, no puede ser aplicada y ejecutada en contra de los indicados -solicitantes de tutela-; consecuentemente, el acuerdo de 7 de marzo de 2022 firmado por uno de los impetrantes de tutela resulta inaplicable en razón a que, en su parte final se señala que ante el incumplimiento se procederá a dar continuidad a la ejecución de la Resolución 790/2021; por tales motivos, dicho acuerdo no puede ser considerado como un acto consentido, cuando en esencia se advirtió una flagrante vulneración al debido proceso tras haberse restringido su derecho a la defensa tal como se concluyó líneas precedentes.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 33/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 203 a 206, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso, a la defensa y a la vivienda.
CORRESPONDE A LA SCP 0269/2023-S1 (viene de la pág. 31)
2º Disponer dejar sin efecto la Resolución Administrativa 790/2021 de 6 de julio, el Proveído de 21 de febrero de 2022 y toda orden de demolición dispuesta en torno al inmueble de los accionantes, así como el Acuerdo de 7 de marzo de 2022, hasta que el Gobierno Autónomo Municipal del departamento de Tarija, -si así lo considera- instaure el correspondiente proceso que defina la legalidad o no de la construcción de los accionantes, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3º Exhortar a las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal del departamento de Tarija, a que se abstengan de demoler el inmueble de los accionantes hasta que se tenga una resolución emergente de un debido proceso donde se haya dado la oportunidad de ejercer una amplia defensa a los impetrantes de tutela, sea bajo alternativa de imponer la reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia si es que hasta la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se hubiera materializado la injusta demolición.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.
[2] La SCP 0782/2018-S2 de 26 de noviembre, respecto a una de las lecturas del debido proceso, expresa: “Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[1], al igual que en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[2], instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.
(…) en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas”.
[3] La SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, ha expresado que una de las lecturas del debido proceso “… abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector”.
[4] Respecto al derecho a la defensa, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, expreso textualmente: “…como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos“.
[5] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, 122, Corte IDH. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296, 97.
[6] Respecto a la composición del Órgano Judicial del Estado Plurinacional con Autonomías, el art. 179 de la CPE, establece:
“I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.
II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.
III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional. IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial”.
[7] Respecto a la facultad de cualquier autoridad administrativa u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, que incluye a procesos administrativos sancionadores, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, Sentencia de 31 de enero de 2001, ha expresado textualmente: “71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo47. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”, jurisprudencia citada en la SCP 143/2012 de 14 de mayo, SCP 0014/2013 de 3 de enero, SCP 0083/2013 de 17 de enero, SCP 0389/2018-S3 de 14 de agosto, entre otras.
[8]Razonamiento, que fue asumido por la Corte Constitucional de Colombia, mediante su Sentencia T-146/10 de 4 de marzo, en el siguiente sentido: “9. El principio iura novit curia es un principio que rige el proceso de acción de tutela así no se invoque y, la falta de un recurso a la sentencia condenatoria de los congresistas no viola el derecho de toda persona a recurrir la sentencia condenatoria que se le imponga ante el juez o tribunal superior.
9.1. El principio general del derecho iura novit curia, que significa 'el juez conoce el derecho', es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, «el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente…” (las negrillas son nuestras).
[9] Entendimiento que fue reiterado entre otras por la SCP 1126/2019-S2 de 18 de diciembre.
[10] Ley de 5 de julio de 2012 - Código Procesal Constitucional
Artículo 54°.- (Subsidiariedad)
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- LA DIRECCIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL A TRAVÉS DE LA UNIDAD DE ÁREAS FISCALES CERTIFICA QUE: | b. SE DISPONGA LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA INCORRECTAMENTE A MI PERSONA, YA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO NO ESTA DIRIGIDA EN CONTRA DE MI
- “…SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE:
- Siendo las partes los Sres. Alejandro Lima Callapino, María Luisa Vilca Choque de Lima, Rafael Arturo Altamirano Salinas, presuntos autores u ocupantes, quienes son los infractores, según se determina mediante la Resolución Administrativa N°790/2021,