SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
En cuanto a la carga probatoria, la supra citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitu
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”».
III.3. Presupuestos de subsidiariedad
La SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, señaló que: “El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Sobre el principio non bis in ídem. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0160/2017-S3 de 10 de marzo, citando a la SCP 0962/2010-R de 17 de agosto, que a su vez citó a la SC 0506/2005 de 10 de mayo, señaló que: “‘…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.
En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.
Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).
Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto’” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de los principios non bis in ídem vinculado a la seguridad jurídica y presunción de inocencia, y de verdad material; puesto que fue procesada por el mismo hecho, emitiéndose la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 30 de marzo a pesar de haber solicitado en tiempo oportuno la acumulación de los casos con NUREJ 9024489 y 9024490.
De antecedentes, consta que la representante legal del hoy tercero interesado, presentó denuncia disciplinaria el 15 de noviembre de 2021 a las 15:17 horas con NUREJ 9024490 contra la accionante por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.9 de la LOJ por negligencia en la tramitación del proceso signado con NUREJ 9021170; proceso disciplinario que fue admitido por Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación en Proceso Disciplinario de 17 de noviembre de 2021, emitiéndose por parte de la Jueza hoy accionada la Resolución Disciplinaria 08/2022 de 7 de marzo que declaró probada la denuncia contra la accionante por la presunta responsabilidad disciplinaria establecida en la primera parte del art. 187.9 de la LOJ imponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes (Conclusión II.1.).
Asimismo, por memorial de denuncia presentado el 15 de noviembre de 2021 a las 15:15 horas con NUREJ 9024489, por la representante legal del hoy tercero interesado contra la accionante por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ por omitir y negar el recurso de apelación planteado por ese ente gubernamental; proceso que fue admitido por Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación en Proceso Disciplinario de 17 de noviembre de 2021, pronunciando la Jueza hoy accionada la Resolución Disciplinaria 10/2022 que declaró probada la denuncia contra la accionante por la presunta responsabilidad disciplinaria establecida en la primera parte del art. 187.14 de la LOJ, imponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes, dicha Resolución Disciplinaria fue notificada a la accionante en la misma fecha de su emisión. Posteriormente, el 31 de ese mes y año, la accionante planteó complementación, aclaración y enmienda, dictándose el Auto de 1 de abril de 2022 que aclaró que el informe circunstanciado de la accionante se encontraba dentro de la etapa investigativa de acuerdo al Auto de 4 de marzo de 2022; con el Auto de 1 de abril del referido año, la accionante fue notificada en la misma fecha (Conclusión II.2.).
Luego, por Auto de 8 de abril de 2022 se declaró ejecutoriada la Resolución Disciplinaria 10/2022 al no haberse planteado recurso de apelación por ninguna de las partes del proceso disciplinario. En la misma fecha, la accionante interpuso recurso de apelación contra la señalada Resolución Disciplinaria, mereciendo como respuesta el decreto de 11 del mismo mes y año que indicó que esté a lo resuelto por Auto de 8 de ese mes y año (Conclusión II.3.).
Consideraciones previas
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debe considerarse lo alegado por la representante legal del hoy tercero interesado y la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando respecto al incumplimiento del principio de inmediatez. En ese orden, se tiene que el acto lesivo denunciado por la accionante es la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 30 de marzo que fue notificada a la accionante en la misma fecha, para luego esta última plantear complementación, aclaración y enmienda, emitiéndose el Auto de 1 de abril de 2022 que fue notificado a la accionante en esa fecha. De esa manera, se advierte que la accionante planteó la presente acción tutelar el 3 de octubre de 2022.
En ese sentido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que respecto a la flexibilización en cuanto al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, cuando el mismo venza en día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo) o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción tutelar podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida. Por consiguiente, en la presente causa al vencer el plazo de inmediatez el día sábado 1 de octubre de 2022 -que se constituye en día inhábil-, correspondía la presentación de la acción de amparo constitucional al día siguiente hábil, como lo hizo la accionante al plantear esta acción tutelar el día lunes 3 de ese mes y año. Pese de lo anterior, si se considera que el último actuado emitido en instancia disciplinaria con relación al proceso con NUREJ 9024489, fue el 11 de abril de 2022, de igual forma la accionante se encontraba en plazo para plantear la presente acción tutelar, desvirtuándose de esa manera la afirmación de la representante legal del hoy tercero interesado y de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando sobre el presunto incumplimiento del plazo de inmediatez.
En cuando a la denuncia de vías de hecho presuntamente perpetradas por la Jueza ahora accionada, por haber dictado la Resolución Disciplinaria 10/2022 pese a tener conocimiento de la acumulación de las causas con NUREJ 9024489 y 9024490, corresponde mencionar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que la finalidad de la tutela constitucional ante vías de hecho tiene dos finalidades; la primera, evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y la segunda, impedir el ejercicio de justicia por mano propia. En ese sentido, las vías de hecho son definidas como el o los actos cometidos por funcionarios públicos o particulares contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la administración de justicia, afectando de esa manera derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad; por consiguiente, al ser actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, la acción de amparo constitucional es idónea para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados a consecuencia de las vías de hecho. En ese orden, para la activación del control tutelar de constitucionalidad respecto a vías de hecho se podrán flexibilizar el principio de subsidiariedad, los presupuestos de legitimación pasiva y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas, siendo necesario que la o el accionante cumpla con la carga probatoria y acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales determinados para la definición de hechos o derechos, toda vez que a través de la jurisdicción constitucional no pueden analizarse hechos controvertidos.
En ese sentido, no puede advertirse la existencia de una vía de hecho administrativa, puesto que la Jueza ahora accionada respondió al planteamiento de la accionante respecto a la acumulación de los procesos disciplinarios con NUREJ 9024489 y 9024490, al momento de emitir la Resolución Disciplinaria 10/2022 indicando que la nombrada debía solicitar la acumulación de procesos de primera instancia; es decir, que fue seguido un trámite previo en el que la accionante asumió su defensa presentando sus descargos y el informe correspondiente, emitiéndose la respectiva Resolución de primera instancia conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018, razón por la cual, en un principio, no podría flexibilizarse el principio de subsidiariedad.
Respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando al momento de emitir la Resolución AAC 086/2022 venida en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional refirió que el principio de subsidiariedad fue incumplido por la accionante, puesto que planteó de manera extemporánea su recurso de apelación, por lo que las autoridades de segunda instancia no tuvieron oportunidad de pronunciarse respecto a la supuesta vulneración de derechos, no pudiendo esa instancia resolver directamente la citada transgresión.
En efecto, conforme se señaló precedentemente, la Resolución Disciplinaria 10/2022 fue ejecutoriada al no haberse planteado recurso de apelación por ninguna de las partes del proceso disciplinario en el plazo determinado por ley (Conclusión II.3.), por lo que la presente acción tutelar se enmarca en la subregla al principio de subsidiariedad referida al planteamiento de un recurso de manera incorrecta, en este caso, por la interposición del recurso de apelación contra la mencionada Resolución Disciplinaria de manera extemporánea; razón por la que al incumplirse el principio de subsidiariedad esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no podría emitir pronunciamiento alguno. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional también establece que las reglas y subreglas al principio de subsidiariedad serán excluidas cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen un perjuicio irremediable e irreparable, por lo cual, de manera excepcional procederá la tutela, pese a la existencia de otros recursos pendientes de resolución.
Es por lo anteriormente establecido que debe considerarse que la jurisprudencia constitucional determinó que: “…dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:
De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.
Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril).
En ese sentido, en virtud al principio de verdad material que “…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal” (las negrillas nos pertenecen [SCP 1662/2012 de 1 de octubre]), corresponde ingresar a analizar el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción tutelar.
Bajo ese contexto, se establece de antecedentes que la Jueza ahora accionada conoció las causas signadas con el NUREJ 9024489 y 9024490 emitiendo los Autos de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación en Proceso Disciplinario de 17 de noviembre de 2021; es decir, en la misma fecha (Conclusiones II.1. y II.2.), por lo cual, en aplicación del art. 103 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 que determina que: “Procederá la acumulación de procesos disciplinarios por faltas leves y graves, hasta antes de emitirse la clausura de la etapa investigativa, previa verificación de existencia de identidad de sujeto, objeto y causa” (las negrillas son nuestras), y advertida por la accionante de la existencia de la identidad de sujeto, objeto y causa, en el tiempo oportuno conforme consta en el Auto de 1 de abril de 2022 pronunciado por la misma autoridad judicial ahora accionada (Conclusión II.2.) debió, previa verificación de la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa de los procesos disciplinarios bajo el NUREJ 9024489 y 9024490 -puestos a su conocimiento- ordenar la acumulación de las causas, lo cual no aconteció en el presente caso, procediendo dicha Jueza hoy accionada a aplicar a la accionante una sanción similar a la dispuesta por la Resolución Disciplinaria 08/2022 de 7 de marzo pronunciada en el caso con NUREJ 9024490 al momento de emitir la Resolución Disciplinaria 10/2022 en el caso bajo NUREJ 9024489, a raíz de un mismo hecho; es decir, negar -presuntamente- el derecho de apelación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando en la causa signada con el NUREJ 9021170, fundando ambas resoluciones en la supuesta dilación incurrida por la accionante al realizar un cómputo erróneo y rechazar el señalado recurso de apelación. Por lo cual, conforme al Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte la vulneración del derecho de la accionante al debido proceso en sus elementos de los principios non bis in ídem vinculado a la seguridad jurídica y presunción de inocencia, y de verdad material, más aún cuando ese aspecto también fue considerado mediante Resolución Final 58/2022 de 28 de julio emitido por la Autoridad Sumariante Nacional del Consejo de la Magistratura que declaró probada la denuncia interpuesta por la accionante contra la Jueza hoy accionada, imponiendo una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes, por cuanto: “…se advierte que la servidora judicial Teodora Sonia Montero Rocha, Juez Disciplinario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, al sustanciar y sancionar a Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda (…) en dos procesos disciplinarios con identidad de sujeto, objeto y causa acomodó su conducta a la falta prevista en el numeral 22 del art. 93 del Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial (…) concordante con el art. 103 del Reglamento de Procesos Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental…” (sic); dicha Resolución Final fue confirmado en revocatoria por Resolución R.R./A.S.N. 09/2022 de 30 de agosto; determinación que a la interposición de la presente acción tutelar se encontraba en etapa de recurso jerárquico (Conclusión II.4.). Por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concede la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AAC 086/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 91 a 93 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada con relación al debido proceso en sus elementos de los principios non bis in ídem vinculado a la seguridad jurídica y presunción de inocencia, y de verdad material, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
a) Disponer la nulidad hasta el Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación en Proceso Disciplinario de 17 de noviembre de 2021 en la causa con Número de Registro Judicial 9024489, debiendo la Jueza ahora accionada pronunciar una nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
b) Ordenar la cancelación de antecedentes disciplinarios ante el Consejo de la Magistratura de Pando; además de la restitución del salario de la accionante correspondiente a mayo de 2022.
CORRESPONDE A LA SCP 0282/2023-S3 (viene de la pág. 20).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
VOTO ACLARATORIO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la supra citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitu