SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de los principios non bis in ídem vinculado a la seguridad jurídica y presunción de inocencia, y de verdad material; puesto que fue procesada por el mismo hecho, emitiéndose la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 30 de marzo a pesar de haber solicitado en tiempo oportuno la acumulación de los casos con NUREJ 9024489 y 9024490.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o feriado

La SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, estableció que: “Con carácter previo a dilucidar la temática que se trae a colación en este Fundamento, en virtud a las aseveraciones realizadas y las discrepancias de criterio expuestas tanto por la parte accionante, los Vocales ahora demandados, la tercera interesada y el Juez de garantías; es necesario hacer notar que el anterior Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en varias problemáticas que fueron de su conocimiento sobre las diversas materias que les cupo resolver, estableció jurisprudencialmente la posibilidad de la flexibilización del plazo de presentación de los recursos, demandas, impugnaciones, apelaciones, etc., cuando el vencimiento de esos plazos vencía en un día inhábil o feriado; así se tiene por ejemplo la siguiente jurisprudencia:

Sentencia Constitucional 1305/2010-R de 13 de septiembre, que al validar la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, sobre los arts. 140, 141, 142, 220 (plazos para apelar) y 257 (plazo para interponer recurso de casación) del Código de Procedimiento Civil abrogado, señaló: ‘…no puede aducirse como interrupción de los plazos procesales, la suspensión de labores o actividades jurisdiccionales, o como el caso que se analiza el hecho de que en vigencia del plazo para interponer un recurso de apelación o casación hubiera habido algún feriado nacional; señalando que los feriados deben considerarse en el supuesto que, cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, esto a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los art. 142 y 1490 del Código Civil (CC); situación última que no ocurrió en el caso de examen, por cuanto el último día que fenecía el término para interponer la apelación contra la Sentencia de usucapión que le era lesiva al accionante, no fue día feriado (6 de enero de 2007)’.

Similar entendimiento se plasmó en la SCP 0063/2015-S1 de 10 de febrero.

En la SCP 2059/2012 de 8 de noviembre, haciendo referencia al Código Tributario Boliviano y los plazos establecidos en dicha normativa y el que regula la interposición del recurso jerárquico, indicó: ‘La Resolución de alzada fue notificada a la Administración Aduanera el 30 de mayo de 2012, computándose los veinte días que la ley establece a partir del día siguiente a su notificación, contándose días corridos como establece el art. 4.2 del CTB «Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computaran días corridos». (las negrillas añadidas), asimismo la norma precedentemente citada en su art. 206.I, determinó que los plazos son perentorios e improrrogables, señalando que: «…Los plazos empezaran a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación con el acto o resolución a impugnar y concluyen al final de la última hora hábil del día de su vencimiento; cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.»; del caso en análisis, se advierte que el último día del término del plazo no fue día feriado ni día inhábil, por lo que no se podía prorrogar el plazo para la interposición del recurso jerárquico, que feneció el día 19 de junio de 2012, siendo que se computo los veinte días corridos como establece la ley’.

Por su parte, la SCP 0170/2013-L de 2 de abril, a tiempo de hacer referencia al cómputo del plazo administrativo determinado en horas, estableció que: ‘…cuando la administración, establezca el cumplimiento de un plazo fijado en horas, el mismo deberá computarse, sólo en días hábiles, tal como lo precisa el art. 19 de la LPA, pero el mismo deberá transcurrir de momento a momento; vale decir, que deberá concluir a la misma hora del día o días hábiles siguientes, en la que se notificó o se publicó el acto administrativo; puesto que al ser un plazo establecido en horas, mal podría concluir a la última hora del día señalado (tal como lo establece el art. 21.II de la referida ley). Sin embargo, cabe también añadir, que si el plazo culminara por cualquier motivo u otro, en una hora inhábil, deberá entenderse que el mismo, concluirá en la hora siguiente hábil, para que de esa manera, se otorgue al administrado, la posibilidad de realizar y ejercer adecuadamente sus actos.

En consecuencia, cuando se tenga que computar plazos administrativos establecidos en horas, los mismos deberán realizarse en la forma y manera antes indicada’.

Fundamento que aplicado al caso concreto, dilucidó: ‘…que si bien el acto administrativo denunciado, tuvo su origen en la sesión de Asamblea 012/2011 -que culminó a horas 12:51 del viernes 6 de mayo de 2011- el plazo de cuarenta y ocho horas establecido para interponer el recurso de reconsideración, tenía que haber culminado el martes a horas 12:51 y no así el día domingo tal como precisaron las autoridades demandadas; lo que quiere decir, en consecuencia, que al haberse presentado este medio de impugnación, a horas 8:45 del lunes 9 de mayo, se encontraban dentro del plazo establecido para el efecto; motivo por el cual, correspondía que se le brinde la tramitación correspondiente ante el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental, para que la misma determine de acuerdo a sus competencias, lo que fuera en derecho…’.

Similar fundamento se expuso en la SCP 0959/2013-L de 27 de agosto.

En la SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, al resolver la problemática expuesta por la parte accionante, analizando la normativa y jurisprudencia aplicable a la presentación de la demanda contenciosa administrativa y la culminación del cómputo de plazos procesales en día festivo o inhábil, indicó: ‘…el plazo de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, culminaba el día domingo 19 de diciembre de 2011, el mismo que de acuerdo a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado un día inhábil para la realización de actos procesales, en vista de esa situación, el plazo referido se consideraba vencido recién el día lunes 20 del mismo mes y año; bajo ese entendido, al haber planteado el accionante la demanda contenciosa administrativa ese día (lunes 20 de diciembre de 2010), se tiene en base al principio de favorabilidad y pro actione, que la misma se encontraba deducida de forma oportuna y dentro del plazo legal previsto en el art. 780 del CPC; aspecto que al no haber sido tomado en cuenta por las autoridades demandadas, ocasionó la vulneración de los derechos denunciados por el accionante’.

Ahora bien, toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los Autos Constitucionales 0019/2015-RCA de 2 de febrero, 077/2017-RCA, 0102/2017-RCA de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros.

Si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional ya esbozó visos de flexibilización a través de la SCP 0397/2016-S2 de 25 de abril, en la que a tiempo de analizar el principio de inmediatez dentro la problemática expuesta por la parte accionante, estableció que: ‘En el caso particular, conforme se tiene de los datos cursantes en el cuaderno procesal, el accionante presentó la acción de defensa que ahora se analiza, el 12 de agosto de 2015, no obstante que con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico fue notificado el 9 de enero del mismo año. En este sentido, es evidente la inobservancia del plazo de caducidad, por cuanto la presente acción de defensa debió ser formulada máximo hasta el 9 de agosto de ese año, salvo que el término del cómputo del plazo de caducidad tenga lugar en día inhábil, lo que habilita que la presentación de la presente acción tutelar se extienda hasta el día hábil inmediato’; expresando similar criterio en la SCP 0529/2016-S2 de 23 de mayo; sin embargo, esa referencia constitucional no fue establecida como un razonamiento principal y aplicable a un caso en concreto, lo que impide su utilización como un precedente de carácter vinculante y por consiguiente, de cumplimiento obligatorio.

En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil (las negrillas nos corresponden). Entendimiento reiterado por la SCP 0153/2018-S1 de 25 de abril.

III.2.  La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho

La SCP 0881/2021-S3 de 8 de noviembre, citando a su vez la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto a la definición de las medidas de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, estableció lo siguiente: «“…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.