SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 51 a 59, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de marzo de 2022 fue notificada con la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 30 de marzo que dispuso ilegalmente su suspensión por un mes; en consecuencia, el 31 de igual mes y año solicitó complementación y enmienda que fue resuelta por Auto de 1 de abril de 2022 que fue notificado a su persona en la misma fecha.

Anteriormente, el 15 de noviembre de 2021, Milena Hurtado Apinaye representante legal del ahora tercero interesado presentó dos denuncias disciplinarias idénticas contra su persona con Número de Registro Judicial (NUREJ) 9024489 y 9024490, respectivamente, en las que únicamente varía la calificación jurídica o faltas disciplinarias, pues la una se planteó por la contemplada en el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la otra por el numeral 14 del mismo artículo y Ley; empero, denunció el mismo hecho, existiendo identidad en el sujeto -su persona-, el objeto -irregularidades en la tramitación del proceso laboral con NUREJ 9021170- y causa -sanción grave-. En ese orden, en ambas denuncias disciplinarias se acusó el rechazo del recurso de apelación dispuesto por el decreto de 22 de octubre de 2021, cambiando únicamente el tipo de la falta disciplinaria; procesos que fueron conocidos por la Jueza ahora accionada al ser la única que en ese momento se encontraba fungiendo sus funciones, habiendo dictado ambos Autos de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación en Proceso Disciplinario el 17 de noviembre de 2021.

En el caso con NUREJ 9024490, la Jueza hoy accionada emitió la Resolución de 7 de marzo de 2022, que se encuentra en trámite de apelación ante el Consejo de la Magistratura. En ese sentido, advertida de que se había tramitado contra su persona un segundo proceso por los mismos hechos en el caso con NUREJ 9024489, en la etapa oportuna y junto con su informe solicitó la acumulación de las causas en el marco del art. 103 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero del Pleno del Consejo de la Magistratura. Pese de lo anterior, la Jueza ahora accionada se desligó de la responsabilidad al momento de pronunciar la Resolución sancionatoria en el caso con NUREJ 9024489, refiriendo que no podía verificar los actuados del otro proceso al encontrarse este en el Tribunal de segunda instancia -pese a que ella misma resolvió la primera causa-; y al mismo tiempo, señaló que su persona -accionante- debía acudir al superior en grado para que se respete su derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Ante la señalada determinación, solicitó complementación y enmienda para que se aclaren los actos que dieron inicio y finalización a la etapa investigativa, para verificar si su informe circunstanciado y la respuesta a la denuncia fueron presentadas en la etapa investigativa correspondiente, respondiendo la referida Jueza que el mencionado informe se encontraba dentro de dicha etapa, lo que demuestra que su petición de acumulación de la causa fue omitida de manera discrecional, consumándose la vulneración de sus derechos al ser sancionada dos veces por el mismo hecho.

Además, la Jueza hoy accionada lesionó el principio de verdad material al indicar que no podía verificar los actuados por encontrarse el otro proceso en trámite ante el Tribunal de segunda instancia y que debía acudir a esa instancia. En ese sentido, llama la atención que ambos procesos con NUREJ 9024489 y 9024490 no se hayan tramitado de manera conjunta, más aún cuando existía una única autoridad disciplinaria -hoy accionada-; razón por la cual, no pudo desconocer el mismo hecho en dos procesos y en ambos declarar probada la denuncia, primero, por el numeral 9 y luego por el 14, ambos del art. 187 de la LOJ, tal como consta en la copia de la Resolución Disciplinaria 08/2022 de 7 de marzo, dictada en la causa bajo el NUREJ 9024490, adjunta a la presente acción tutelar, más aún, cuando la Jueza ahora accionada podía pedir copias al superior en grado o documentación a las partes, lo que deviene en la nulidad de obrados del caso NUREJ 9024489 al vulnerarse el principio non bis in ídem establecido en la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y el art. 7.VI del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental concordante con el parágrafo VII del mismo artículo referido al principio de verdad material, como lo “…ha entendido la AUTORIDAD SUMARIANTE NACIONAL al disponer probada mi denuncia contra de la Juez accionada el 28 de julio de 2022; y en el Recurso de revocatoria de 30 de agosto de 2022…” (sic).

En resumen, al no cumplir la Jueza ahora accionada con el art. 7.VI y VII del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental vulneró sus derechos al non bis in ídem y de verdad material consagrados en la Ley Fundamental.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de los principios non bis in ídem vinculado a la seguridad jurídica y presunción de inocencia, y de verdad material; citando al efecto los arts. 117.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La nulidad hasta el Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación en Proceso Disciplinario de 17 de noviembre de 2021 en la causa con NUREJ 9024489 “…y en su lugar emita otro disponiendo EL RECHAZO DE LA DENUNCIA bajo el principio NON BIS IN IDEM” (sic); b) La cancelación de antecedentes disciplinarios ante el Representante Distrital Pando del Consejo de la Magistratura; y, c) La restitución de su salario correspondiente a mayo de 2022.

Asimismo, en el “OTROSÍ 1” pide como medida cautelar que se ordene a la Autoridad Sumariante no ejecutar el proceso de destitución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Fue procesada y sancionada por un mismo hecho, pese a que solicitó la acumulación de causas en tiempo oportuno, vulnerándose su derecho establecido en los arts. “17.II” y 115.II de la CPE; 2) La Jueza hoy accionada pese a tener conocimiento de la acumulación de causas -NUREJ 9024489 y 9024490-, incurrió en una vía de hecho al emitir la “Resolución 030/2022 de 30 de marzo”; 3) Fue suspendida de sus funciones en mayo de 2022; y, 4) Se señaló que la presente acción tutelar fue presentada fuera de plazo, puesto que la Resolución fue emitida el “30 de marzo”; no obstante, solicitó complementación y enmienda el “31 de ese mes” y el “1 de abril” fue notificada con el Auto que concedió dicha complementación y enmienda, y siendo el “1 de octubre” día sábado, la ley determina que la presentación sea realizada al día siguiente hábil; es decir, el “3 de igual mes”; asimismo, respecto a la subsidiariedad esta se apertura ante la existencia de medidas de hecho, por lo cual, en la presente causa no se requiere agotar la subsidiariedad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura de Pando, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional pese a su citación cursante a fs. 62.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Milena Hurtado Apinaye en representación legal de Regis Germán Richter Alencar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa manifestó que: i) Fue planteada esta acción tutelar denunciando vías de hecho; empero, no corresponde la tramitación en ese sentido al devenir el proceso de una denuncia disciplinaria que cuenta con un Reglamento propio, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente; ii) El “30 de marzo” se efectuó la solicitud de acumulación; aspecto que fue notificado en la misma fecha, por lo que la acción tutelar fue planteada fuera del plazo de los seis meses previstos por ley; iii) El proceso disciplinario inicia con el auto de admisión y es tramitado hasta la emisión de la sentencia, para posteriormente, presentar recurso de apelación que sube a la Sala Disciplinaria, “…aquí ya hay 2 resoluciones emitidas por los Consejeros de la Magistratura y no vemos que hayan sido accionados por lo que se estaría vulnerando su derecho” (sic); iv) Se adjuntó como prueba una solicitud de complementación y enmienda y el recurso jerárquico planteado por la Jueza ahora accionada con relación al proceso seguido por la accionante, no pudiendo mezclarse un procedimiento con otro al existir una resolución sancionatoria a la Jueza hoy accionada; v) Respecto al principio-garantía non bis in ídem, no se sancionó a la accionante por una misma falta disciplinaria sino que las faltas se encuentran en cada articulado y ante su incumplimiento se genera responsabilidad; es decir, son faltas diferentes, no existiendo doble sanción, más aún contra las “resoluciones” que adquirieron firmeza no se planteó ningún recurso; y, vi) La “SCP 148/2010” hace mención a las vías de hecho que no pueden confundirse con el procedimiento administrativo cuyas etapas precluyen. Por todo lo anotado anteriormente, solicita se declare improcedente la presente acción de defensa y se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 086/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 91 a 93 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La Jueza ahora accionada dentro del caso con NUREJ 9024489 emitió la Resolución Disciplinaria 10/2022 a través de la que sancionó a la accionante con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, determinación que fue apelada fuera de plazo según decreto de 11 de abril de 2022 y Auto de 8 de igual mes y año, siendo que el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental establece un procedimiento y plazo para el planteamiento del recurso de apelación, pero la accionante pretende que esa Sala Constitucional analice todo el proceso disciplinario sin considerar que la Norma Suprema determina que antes de acudir a la vía constitucional deben agotarse las vías establecidas por ley, lo cual fue incumplido por la accionante, puesto que planteó de manera extemporánea su recurso de apelación, por lo que las autoridades de segunda instancia no tuvieron oportunidad de pronunciarse respecto a la supuesta vulneración de derechos, no pudiendo esa instancia resolver directamente la citada transgresión; b) La accionante indicó que reclamó la acumulación de los procesos disciplinarios -NUREJ 9024489 y 9024490- y que la Resolución sancionatoria de 30 de marzo de 2022 no dio curso a su denuncia; en ese sentido, el acto supuestamente lesivo sería la Resolución Disciplinaria 10/2022, por consiguiente, corresponde computar el plazo de inmediatez desde la notificación con esa Resolución Disciplinaria, la cual fue efectuada en la precitada fecha, siendo planteada la presente acción tutelar el 3 de octubre de 2022. En consecuencia, transcurrieron más de los seis meses determinados en la Norma Suprema, no pudiendo la accionante reclamar vulneración alguna cuando fue ella quien provocó su indefensión. De esa manera, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de defensa, al incumplir la accionante el plazo de inmediatez, además de existir medios o recursos previstos por ley para denunciar la presunta vulneración, y si bien efectuó el reclamo mediante recurso de apelación, el mismo fue rechazado por su extemporaneidad; c) La accionante señaló que denunció vías de hecho, por lo que debería abstraerse el principio de subsidiariedad, empero, en la presente causa no se advierten tales vías de hecho, porque el proceso disciplinario fue iniciado a denuncia de la representante legal del hoy tercero interesado, y para ese proceso la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental estipulan un procedimiento, teniendo la accionante los medios y recurso previstos por ley para hacer prevalecer sus derechos; y, d) Respecto a que la inmediatez debió ser computada a partir de la complementación y enmienda, si bien en primera instancia no se percibió esa situación; sin embargo, subsiste la improcedencia de la acción por subsidiariedad.