SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2023-S1

Fecha: 24-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2023, cursante de fs. 27 a 37, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por falta de una buena atención médica en los hospitales públicos cuatro niños perdieron la vida a consecuencia de la enfermedad de dengue; en ese sentido, para evitar que más niños mueran por dicha enfermedad, demandan a los tres niveles del Estado, para dejar constancia que no importa de quien es la falla, sino que se debe velar por el bien mayor que es la vida y la salud de personas que merecen una protección reforzada y son parte de un grupo vulnerable como son los niños, más aun cuando no se hace nada para mejorar la atención de ese sector poblacional, quienes tienen que dormir en cartones en el piso y no existen medicamentos ni condiciones para ser tratados en los hospitales; además, esperan horas en un saturado sistema de salud donde no existen los reactivos para las pruebas de dengue.

Aducen que interponen la acción de libertad con el fin de que los demandados compren los medicamentos necesarios, habiliten más ítems en salud y en definitiva más hospitales móviles en todas las sub alcaldías, con personal de salud adecuado, con colchones para los menores y medicamentos necesarios, para no seguir perdiendo vidas humanas de personas indefensas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión del derecho a la vida de los niños, citando al efecto el arts. 15 y 59 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada, y se ordene que en el día se habiliten las sub alcaldías como hospitales móviles, con personal de salud suficiente, se compren camillas y se dote de los medicamentos necesarios, se contrate personal de salud de emergencia, para que ningún niño muera por falta de la debida atención y medicamentos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 23 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 192 vta., se produjeron los siguientes extremos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de sus abogados, ratificó el contenido de su acción de libertad, y ampliando el mismo, señaló: a) El GAM de Santa Cruz de la Sierra no está cumpliendo con su función de prevención de limpieza de espacios de áreas verdes, y no está habilitando los mecanismos necesarios para resguardar la vida; b) El GAD de Santa Cruz es responsable de dotar de camillas y medicamentos; c) La “SC 0033/2013” determinó el contenido esencial del derecho a la vida para protegerse y promoverse, señalando que el mismos está vinculado al derecho asistencial; es decir, el derecho a recibir todos lo dispensablemente necesario para subsistir con dignidad; d) El reconocimiento de los múltiples derechos de los que se despliega la dignidad presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia, de tal forma que se puede afirmar que el respeto a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de humanos para que se le respete y reconozca como ser; e) Se demostró la falta de medicamentos y el hacinamiento; además que, la responsabilidad de salud es de los tres niveles del Estado, y que no existe otro recurso inmediato para la protección del derecho a la vida que está en peligro; f) Se perdieron veintinueve vidas a raíz de esta terrible enfermedad del dengue, de los cuales veinticinco son del departamento de Santa Cruz y entre ellos se tiene bebés y niños que fallecieron;            g) La negligencia e incapacidad de las autoridades de turno lograron que se vulnere el derecho a la vida; h) La salud es una responsabilidad compartida por los tres niveles de Estado, pero el GAM de Santa Cruz de la Sierra está más preocupada en resolver su conflicto vinculado a los hechos de corrupción como son las anulaciones de distintos contratos de recojo de basura y mantenimiento de áreas verdes, permitiendo que se proliferen y se multipliquen los criaderos de mosquitos y a raíz de eso que se expanda el contagio de la enfermedad; j) El paciente y víctima de esta situación no tiene los recursos económicos para poder acceder al seguro universal de salud ya que no cubre fármacos para tratar el dengue grave; y, k) Son sistemáticas las fallas que se vienen realizando desde el nivel municipal hasta el nivel central del Estado y evidentemente el GAD de Santa Cruz tiene que asumir su responsabilidad porque el “Hospital de Niños” que es el tercer nivel de salud, está colapsado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alejandra Lucía Hidalgo Ugarte, Viceministra de Salud y Gestión del Sistema Único de Salud, mediante informe cursante de fs. 51 a 56 vta. -incompleto-, y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto: 1) Si bien es cierto que la acción de libertad se rige por el principio del informalismo, no es menos evidente que en el caso, la parte accionante debió expresar la existencia de una amenaza real a la vida de las personas que dicen representar, aspecto que no fue señalado en el memorial de acción de libertad; además, no se evidencia la existencia de una lesión o peligro directo al derecho a la vida, pues en realidad la tutela se busca una tutela relacionada al derecho al acceso de salud, aspecto que determina que no es tutelable lo peticionado por la parte impetrante de tutela a través de la acción de libertad, más si no existe relación coherente entre los hechos, la fundamentación jurídica y el petitorio; 2) No se acreditó la lesión directa al derecho a la vida, ya que los accionantes no demostraron el peligro inminente de la vida de los menores, más aun cuando las prestaciones de salud o atención de pacientes que adolecen de dengue es continua, y no se tiene restricción en la prestación de los servicios de salud a este grupo de personas ya sean menores de edad, mayores entre otros, entonces es claro que no existe riesgo directo de la vida de los enfermos de dengue; 3) Respecto al menor AA y otros sobre los cuales la parte peticionante de tutela se arrogó representación, en el memorial presentado no se establece de manera clara y precisa cuales son las condiciones en las que se encuentran, que demostrarían que sus vidas peligran y tampoco se presenta prueba alguna al respecto; 4) En lo que concierne a la habilitación de las sub alcaldías como hospitales móviles no es una competencia que le haya sido delegada, siendo tarea de los gobiernos autónomos municipales, en razón de lo determinado en el art. 81 incs. b) y c) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; 5) La adquisición de camillas y medicamentos en los centros de primer y segundo nivel se rige por lo previsto en el art. 81.III.2 inc. c) de la indicada Ley 031; y, respecto a los hospitales de tercer nivel el equipamiento de mobiliario como camillas y medicamentos corresponde a los gobiernos autónomos departamentales, conforme lo previsto en el art. 81.III.1 incs. b), c) y d) de la aludida Ley, de la cual se podrá advertir que las competencias en cuanto a salud se refiere, han sido distribuidas a las entidades territoriales autónomas; 6) No existe lesión alguna del derecho a la vida, ya que en realidad se hace referencia a una presunta restricción al derecho al acceso a la salud; en ese entendido, las acciones desplegadas por el Ministerio de Salud y Deportes del cual depende como Viceministra, son una prueba fehaciente e irrefutable de que se están prestando los servicios de salud en los distintos niveles de salud, sin ninguna interrupción; por lo que, el acceso a la salud no fue restringido, tampoco se está generando el constreñimiento del derecho a la vida; 7) Se debería determinar si existe un peligro directo o inminente a la vida del menor AA o cualquier otro de los menores sobre los que se arrogan la representación; 8) Siendo que el caso concreto se encuentra vinculado al derecho al acceso a la salud, la acción de libertad no es la vía para poder sustanciar ese derecho; 9) El Ministerio de Salud y Deportes en su conjunto determinó que se realizaron todas las acciones previas preventivas para poder paliar, enfrentar y comprimir si corresponde el dengue; 10) La “SCP 0902/2019-S4” sostiene que se activa la tutela de la acción de libertad cuando existe riesgo o peligro inminente; empero, en ningún momento se expresó que había negativa, restricción o se le ha cerrado la puerta o no se les ha permitido el ingreso para su atención; 11) Desde el “12 de diciembre” se solicitó a los gobiernos autónomos departamentales y municipales tomar todas estas previsiones para poder usar el uso en primera instancia de los recursos desglosados para esta enfermedad o para las otras enfermedades; 12) Se enviaron trescientos mil litros de insecticidas para que realicen las actividades de contingencia; sin embargo, en el tema de medicamentos la Resolución Ministerial 35 de 19 de agosto de 2015 establece que se autoriza compra excepcional de medicamentos legalmente comercializados en el Estado boliviano; y, 13) Existe un incumplimiento de deberes por las autoridades de Servicio Departamental de Salud (SEDES) Santa Cruz porque no remitieron la información correspondiente para poder hacer el uso de estos diecisiete millones para los hospitales de tercer nivel y de los ciento treinta y seis millones de saldo nada más de la gestión anterior mismas que estaban habilitadas desde el 1 de enero de 2023.

Edil Toledo, Secretario de Salud del GAD de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia, señaló que: i) El GAD de Santa Cruz tiene una MAE, por lo que, la capacidad de representación de toda su infraestructura interna intrínseca es solamente del gobernador, es decir que, no puede el Secretario de Salud actuar de forma independiente y arrogarse una capacidad de representación que no lo corresponde; en ese sentido, carece de legitimación pasiva para poder ser demandado; y, ii) Si bien los aspectos relacionados a esta acción de libertad son para proteger los derechos de menores ante esta situación sanitaria que es provocada por la enfermedad del dengue también es necesario indicar que hace menos de un mes se llevó a cabo una acción popular iniciada por “Rajib Anuar” quien demando de la misma forma al Ministerio de Salud y Deportes, al GAM de Santa Cruz de la Sierra a través de sub alcalde; y, al GAD de Santa Cruz mediante el gobernador, para que precisamente se presten todos los medios y mecanismos necesarios para poder controlar esta enfermedad en procura no solo los menores de edad sino que toda la población en general; esta acción popular fue resuelta denegando la tutela instruyendo a los tres niveles de gobierno que puedan realizar mecanismos coordinados y acciones conjuntas para poder sobrellevar y mitigar el impacto de esta epidemia; en ese sentido, considerándose esa acción popular como cosa juzgada sobre el mismo tema y sobre los mismos demandados correspondería tome en consideración este aspecto para que pueda resolverse.

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra, no presentó informe ni asistió a audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 40.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 193 a 197, denegó la tutela solicitada, exhortando al GAM de Santa Cruz de la Sierra que de manera inmediata realice acciones en el ámbito preventivo y atención y protección a toda niña, niño, adolescente y ciudadanía en general en relación a la emergencia sanitaria dengue en cada distrito y en los hospitales en base a su competencia establecida en la Constitución Política del Estado, con los siguientes fundamentos: a) Respecto al menor de edad AA no se mencionó en ningún momento qué derecho constitucional debe ser protegido, tampoco se mencionó qué afectación o derecho fundamental consagrado por la Norma Suprema se sustentó ni de manera oral y menos con las pruebas remitidas; y, b) No se demostró qué derecho del menor fue vulnerado en concreto, pues, el derecho a la vida fue enunciado; sin embargo, no se demostró con ninguno de los elementos probatorios esa afectación real, correspondiendo denegar la tutela al no establecerse la afectación real el derecho vulnerado al menor de edad u otros menores de edad de manera concreta.