SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2023-S1

Fecha: 24-Abr-2023

I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdicci

Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supra legal antes citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el artículo 125 que a letra refiere:

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo) con referencia a esta acción de defensa estableció:

Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.      Su vida está en peligro;

2.      Está ilegalmente perseguida;

3.      Está indebidamente procesada;

4.      Está indebidamente privada de libertad personal.

De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señaló:

La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.” (el resaltado es nuestro)

Asimismo, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional precisó que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:

…el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida. (el resaltado es nuestro)

De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo, cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, acto u omisión que implique persecución indebida.

III.2. Naturaleza jurídica de la acción popular

La acción popular, está configurada en la Constitución Política del Estado en el art. 135, el cual establece que:

“La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.

De esta disposición constitucional se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio[2], la cual refiere que:

“Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.”

En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional, señalado líneas arriba; el cual, refirió que:

a)     Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato.

b)     Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.

c)     Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales.

La SCP 0176/2012 de 14 de mayo[3], siguiendo el razonamiento de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, ha establecido que:

“… los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica.”

En el marco de la referida Sentencia Constitucional; se estableció respecto a la subsidiariedad y el plazo para la inmediatez, el art. 136.I de la CPE, ha establecido que:

“La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”.

Por lo tanto, en esta acción de defensa, no rige el principio de subsidiariedad, toda vez que no es necesario agotar la vía judicial ni administrativa para la restitución de derechos alegados como vulnerados; asimismo, esta acción puede ser interpuesta en tanto persista la vulneración de los derechos colectivos, razón por la cual, no se aplica la inmediatez.

Entendimientos que fueron reiterados en la SCP 0014/2013-L de 20 de febrero; SCP 0048/2013-L de 6 de marzo; SCP 0160/2015-S1 de febrero; SCP 0110/2018-S2 de 11 de abril de 2018, entre otras.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; mientras que, los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento se tutelan a través de la acción de amparo constitucional.

III.3.  La reconducción procesal de acciones constitucionales

En resguardo del derecho de acceso a la justicia constitucional y          precautelando el principio pro actione, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento debe garantizar que exista una tutela constitucional efectiva y un amplio acceso a la justicia constitucional.[4] En tal sentido, dada la implementación de nuevas acciones constitucionales o aún las comúnmente existentes, generan un tiempo de implementación y correcta aplicación entre los justiciables, por lo que ante una activación de un recurso constitucional que a claras muestras inhiba o perjudique el logro de una justicia material, es posible reconducir la acción constitucional incoada por el justiciable a fin de garantizar precisamente esa tutela judicial efectiva.

Siguiendo esta línea, la SCP 0347/2012 de 22 de julio [5] refirió que en la protección de los derechos y garantías fundamentales, es previsible que la justicia material prevalezca en relación a la justicia formal, extremo que es procedente para casos de manifiestas vulneraciones a derechos fundamentales, a fin de garantizar el principio pro actione, entendida esta como una directriz esencial para el ejercicio del Contralor Constitucional y de esta manera la consolidación de los valores de justicia e igualdad material como postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado.

Por su parte la SCP 0645/2012 de 23 de julio[6] refirió que activa una determinada acción constitucional, es posible que el Órgano Contralor de los derechos y garantías constitucionales, al advertir que los argumentos de la demanda se acomodan mucha más a la tramitación de otra acción -v. gr. de acción de libertad a una acción de amparo constitucional- de esta forma al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales y economía procesal prevalencia del principio pro actione, pueda realizar la conversión de la acción constitucional.

Siguiendo la misma línea es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre[7] ha establecido que en determinadas circunstancias cuando la problemática traída en análisis merece un pronunciamiento de fondo, expreso y que si bien el justiciable equívocamente activó una acción constitucional de acción de libertad a través de la cual pretendía hacer prevalecer sus derechos y garantías que considerare afectados; sin embargo, el Órgano Contralor de los derechos y garantías constitucionales, en aplicación excepcional del principio pro actione para situaciones en las que exista manifiesta, grave e irreparable vulneración a derechos fundamentales, de manera excepcional y aplicando el método de la ponderación, toda vez que sobre la base a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material consagrado en nuestra Ley Fundamental, los actos denunciados por el agraviado merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional y no pasar de largo las demandas; a fin de asegurar la justicia material, se aperturaba la posibilidad de tutelar determinado derecho a través del amparo constitucional.

Por su parte, la SCP 0210/2013 de 5 de marzo[8] siguiendo la línea jurisprudencial refirió la posibilidad de reconducción de las acciones constitucionales, respetando el petitum del justiciable, los requisitos de admisibilidad y los derechos alegados como vulnerados, es posible que tanto las autoridades jurisdiccionales, jueces y tribunales de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de los principios de justicia constitucional se encuentran constreñidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron conculcados, dando prioridad y concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando a un lado aquellas demoras de una justicia colonial, anclada en ritualismos, rigorismos procesales formalistas, más al contrario buscando la prevalencia de los postulados del neo constitucionalismo que se basa en el verdadero respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es posible dicha reconducción de acciones constitucionales, cuando sea evidente la transgresión a dichos derechos y garantías y que la demora esta sería tardía lo que podría convertirse en irreparable; por lo que la conversión resulta una salida pronta, oportuna y de fondo de la problemática traída a discusión ante las autoridades jurisdiccionales constitucionales.

Es importante destacar que el sistema jurídico ius positivista como herencia colonial se sustentaba en el formalismo que lejos de buscar la resoluciones los conflictos, lo que hacía era dilatarlos aún más indefinidamente sin resolverlos y por ende sin lograr una verdadera justicia[9]; sin embargo, en contraposición la plurinacionalidad y el pluralismo supone pensar y adoptar medidas que permitan brindar soluciones integrales con prontitud y celeridad a los problemas traídos ante la instancia jurisdiccional constitucional, a fin de desterrar toda practica dilatoria que únicamente demora en cuestiones formales; es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que a partir del carácter plural de la justicia se debe materializar de manera rápida, oportuna e inmediata los derechos y garantías constitucionales mucho más allá de los ritualismos procesales desechando esa exigencia de requisitos propios de un sistema jurídico colonial que debe ser redimensionados a partir de la nueva óptica de derecho y garantías que consagra nuestra actual Constitución Política del Estado.

Se debe destacar la prevalencia del derecho sustantivo respecto al formal, justicia material, principio pro actione y el principio de no formalismo, mismos que deben ser aplicados con prevalencia en la justicia constitucional, lo que supone que es posible flexibilizar los requisitos que impidan un real acceso a la justicia constitucional, conforme lo ha realizado el Tribunal Constitucional Plurinacional en la abundante jurisprudencia desarrollada, lo que implica que en esa misma hermenéutica también es posible reconducir procesalmente las acciones tutelares cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, como lo ha venido haciendo este tribunal en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como las SSCCPP 0645/2012, 2271/2012, 210/2013, 897/2013, entre otras; reconducción que se constituye en un deber tratándose de una evidente y flagrante vulneración a derechos y garantías constitucionales.

Analizando las circunstancias concretas en cada caso, y en aplicación del método de ponderación de derechos y garantías para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través por medio de una acción de defensa concreta, por los derechos que se pretende tutelar, es posible la reconducción procesalmente por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea a fin de resguardar los derechos denunciados como vulnerados a fin de lograr esa justicia material que asegure el real y efectivo acceso a la justicia constitucional, garantizando de esta forma el resguardo y la vigencia de los valores plurales supremos como ser el vivir bien en el marco de los lineamientos propios que consagra la actual Constitución Política del Estado. [10]

Finalmente, a través de la SCP 0862/2018-S2 de 20 de diciembre[11] señaló que la reconducción de las acciones constitucionales es permisible cuando se adviertan una conculcación a esos derechos y garantías, y que cualquier postergación a la tutela, resultase tardía tornándose en irreparable la lesión causada del accionante, o bien al tratarse de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad que merecen atención prioritaria por parte de la justicia constitucional; sin embargo, tal aspecto de protección a los derechos y garantías constitucionales abarca un espectro mayor justamente bajo el acogimiento del estándar más alto de protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales en aras de materializar de mejor manera los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado y a fin de efectivizar ese acceso a la justicia constitucional, es posible las reconducciones de las acciones constitucionales, por cuanto, no establece condiciones para la reconducción procesal de acciones, toda vez de que esta opera, con la finalidad de proteger de manera inmediata los derechos vulnerados y materializar el orden constitucional imperante, resguardando el principio de justicia material.

III.4   Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho a la vida del menor AAA y otros niños; puesto que, las autoridades ahora demandadas, no hacen nada para mejorar la atención médica de los niños, quienes tienen que esperar horas en un saturado sistema de salud y dormir en cartones en el piso de los hospitales, sin que existan las mínimas condiciones para ser tratados por la falta de medicamentos, reactivos para las pruebas de dengue, insumos y camas., por lo que piden se habiliten más ítems en salud y se habiliten más hospitales móviles en todas las subalcaldías con personal de salud adecuado con colchones y medicamentos necesarios, afectando derechos colectivos, para no seguir perdiendo vidas humanas de personas indefensas.

Expuesto el marco factico, de los antecedentes venidos en revisión y plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tienen recortes de prensa emitidos por medios impresos y digitales de distintos medios de comunicación, que dan cuenta del incremento de muertes de niños menores de edad a causa de la enfermedad del dengue, así como del padecimiento de dichos enfermos por la saturación de la red de salud, la falta de cobertura de medicamentos por su alto costo, así como la carencia de medicamentos y reactivos, y falta de centros hospitalarios, éstas publicaciones refieren la muerte de una niña de tres, y otra de doce años respectivamente, así como de una joven de 17 años por la enfermedad del dengue en el departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1); de igual forma, se tiene copias graficas enunciadas por la UNICEF sobre diez derechos fundamentales de los niños, entre los cuales, se tiene el derecho de este sector, a la atención médica adecuada (Conclusión II.2).

Como prueba de descargo, se tienen publicaciones que establecen acciones que habrían sido asumidas por el Ministerio de Salud y sus dependencias, respecto a la habilitación de Hospitales de campaña con dotación de personal médico y camas ante la alta demanda para la atención de la señalada enfermedad epidemiológica; así como la habilitación de 159 ítems para la lucha contra el dengue en Santa Cruz; de similar manera, se adjuntó copias de solicitudes de informes y respuestas de distintas unidades del Ministerio de Salud respecto a acciones de contingencia asumidas por sus reparticiones en las gestiones 2022 y 2023 respecto a la atención del control del periodo epidémico de las “Arbovirosis -Dengue, Chikungunia y otras-” (Conclusiones II.3 y II.4).

Los hechos y actuados procesales relatados por la parte impetrante de tutela, dan cuenta que se encuentran vinculados a una situación de desatención al derecho a la salud y a la vida de los niños menores de edad considerado un sector vulnerable, y que la motivación para la presentación de la acción de libertad tiene como finalidad, evitar que más niños mueran por la enfermedad del Dengue en los hospitales públicos a consecuencia de la falta de una adecuada atención médica, que permita un tratamiento digno ante un saturado sistema de salud donde no existen medicinas, ni reactivos para las pruebas de dengue, por lo que demandan a los tres niveles del Estado (ahora demandados), velando por la vida y la salud de este sector de  personas que merecen una protección reforzada por ser un grupo vulnerable, por lo que tomando en cuenta que uno de los derechos alegados, que de acuerdo a los antecedentes por las deficiencias en el sistema de salubridad, cuatro niños ya habrían perdido la vida, siendo responsables de ello las autoridades ahora demandadas por la falta de acciones coordinadas de acuerdo a sus competencias, quienes de acuerdo a lo expuesto en la acción de defensa, no hicieron, ni hacen nada para mejorar la atención de este sector poblacional para el cual no existen medicamentos, ni reactivos para las pruebas de dengue, por lo que piden se compre más medicamentos, se habiliten camillas en los hospitales como medidas para evitar más muertes; por ello, tomando en cuenta que la salubridad es un derecho que adquiere una dimensión colectiva que de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando sea evidente la transgresión a derechos y garantías y que la demora en su atención sería tardía, que podría convertirla en irreparable; siendo que la conversión resulta una salida pronta, oportuna y de fondo de la problemática traída a discusión ante las autoridades jurisdiccionales constitucionales; más cuando la reconducción de las acciones constitucionales resulta permisible cuando se advierta una conculcación a  derechos y garantías como es el derecho a la salubridad pública, y que cualquier postergación a la tutela, resultase tardía tornándose en irreparable la lesión causada a los representados por los ahora accionantes más aun cuando se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad que merecen atención prioritaria por parte de la justicia constitucional; y si bien la parte accionante equívocamente activó una acción constitucional de libertad a través de la cual pretendía hacer prevalecer derechos y garantías colectivos que considere afectados; según lo desarrollado por las normas, doctrina y jurisprudencia constitucionales, la acción de libertad es una garantía que tiene por finalidad dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de tutelar la vida de una persona, evitar las persecuciones ilegales y otros vinculados con el derecho a la libertad; es decir, es un mecanismo extraordinario de defensa constitucional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción y a la vida. Sin embargo, tomando en cuenta que los impetrantes de tutela  exponen que se encuentra en peligro los derechos a la salud y a la vida, por carecer de una adecuado sistema de salubridad destinado al sector de la niñez y adolescencia, por falta de medicamentos, reactivos, camillas y hospitales adecuados, que generó la muerte de varios niños, viéndose incluso los afectados por esta enfermedad forzados a la extrema situación de dormir en los pasillos de los inadecuados hospitales, durmiendo inclusive en el suelo, sin las mínimas condiciones de salubridad e higiene.

En el marco referido y habiéndose demostrado que en el presente caso,  la reconducción de las acciones constitucionales resulta permisible porque se advierte la conculcación a esos derechos y garantías, y que cualquier postergación a la tutela, resultase tardía tornándose en irreparable la lesión causada a la parte accionante por tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad que merecen atención prioritaria por parte de la justicia constitucional, por lo que la conversión de acciones opera, con la finalidad de proteger de manera inmediata los derechos vulnerados y materializar el orden constitucional imperante, resguardando el principio de justicia material, Por ello, encontrándose cumplidos los requisitos procesales previstos en el art. 33 del CPCo y salvada la improcedencia de la causa por inobservancia del principio de subsidiariedad, a efectos de la tutela de los derechos erróneamente identificados como lesionados en la presente causa, resulta imperativa la aplicación del principio iura novit curia que, conforme establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3, constriñe a este Tribunal a, en base al análisis de la demanda tutelar, los actos denunciados merecen un pronunciamiento de fondo por la justicia constitucional a fin de asegurar la justicia material, aperturando la posibilidad de tutelar los derechos denunciados a través de una acción popular[12], a través de la cual, se resguardan los derechos colectivos de este sector vulnerable; razón por la que, conforme a lo señalado precedentemente, la reconducción procesal de acciones se impone como un deber para la justicia constitucional

Por estas razones, el caso presente será analizado a través de la conversión de acciones; es decir, a través de la acción Popular ya enunciada precedentemente por haberse denunciado la conculcación a  derechos y garantías y por considerarse que el caso presente trata de situaciones en las que existe manifiesta, grave e irreparable vulneración a derechos fundamentales, aplicando de manera excepcional el método de la ponderación, toda vez que sobre la base a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material consagrado en nuestra Ley Fundamental, resulta procedente la citada conversión de acciones de acuerdo al entendimiento jurisprudencial expuesto (F.J.III.1) a fin de concretar los fines de la justicia constitucional, dejando a un lado aquellas demoras de una justicia colonial, anclada en ritualismos, rigorismos procesales formalistas, más al contrario buscando la prevalencia de los postulados del neo constitucionalismo que se basa en el verdadero respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que en el caso es posible dicha reconducción de acciones constitucionales, por ser evidente la transgresión a dichos derechos y garantías

En ese marco, identificada la problemática, de los antecedentes venidos en revisión y plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se evidencian recortes de prensa emitidos por medios impresos y digitales de distintos medios de comunicación, que dan cuenta del incremento de muerte de niños menores de edad a causa de la enfermedad del dengue, así como del padecimiento de dichos enfermos por la saturación de la red de salud, la falta de cobertura de medicamentos por su alto costo; éstas publicaciones refieren la muerte de una niña  de tres, y otra de doce años respectivamente, así como de una joven de diecisiete años por el dengue en el departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1); de igual forma, constan copias gráficas enunciadas por la UNICEF sobre diez derechos fundamentales de los niños, entre los cuales, se tiene el derecho de este sector, a la atención médica adecuada (Conclusiones II.2).

Por parte de las autoridades demandadas en calidad de prueba de descargo se tienen publicaciones que establecen acciones que habrían sido asumidas por el Ministerio de Salud y Deportes y sus dependencias, respecto a la habilitación de hospitales de campaña con dotación de personal médico y camas ante la alta demanda para la atención de la señalada enfermedad epidemiológica; así como la habilitación de ciento cincuenta y  nueve ítems para la lucha contra el dengue en Santa Cruz; de similar manera, se adjuntó copias de solicitudes de informes y respuestas de distintas unidades del Ministerio de Salud y Deportes respecto a acciones de contingencia asumidas por sus reparticiones el 2022 y 2023 respecto a la atención del control del periodo epidémico de las “Arbovirosis -Dengue, Chikungunia y otras-” (Conclusiones II.3 y II.4).

Ahora bien, debe considerarse que, en el presente caso los impetrantes de tutela son una representante de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y un profesional abogado, quienes actúan en representación del menor “AA” y de otros niños, denunciando al Viceministerio de Salud y Deportes, al GAM de Santa Cruz de la Sierra; y, al GAD de Santa Cruz, señalando que cuatro niños perdieron la vida, sin especificar nombres y otros datos de identificación, atribuyendo la responsabilidad a los demandados, señalando que su apersonamiento tiene la finalidad de velar por el bien mayor que es la vida y la salud de un grupo vulnerable que son “los niños”; asimismo, aducen que interpusieron la acción para que “en el día”, se habiliten las sub alcaldías como hospitales móviles, con personal de salud suficiente, se compren camillas y se dote de los medicamentos necesarios, se contrate personal de salud de emergencia, para que ningún niño muera por falta de la debida atención y medicamentos, lo que se constituye en su petitorio.

Por ello, tomando en cuenta que son tres las autoridades demandadas, es necesario analizar las atribuciones de las mismas de forma individual, tomando en cuenta que de conformidad al art. 297 de la CPE, existen cuatro tipos de competencias, a saber: i) Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfieren ni delegan, y están reservadas para el nivel central del Estado; ii) Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas; iii) Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, iv) Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional y cuya legislación de desarrollo responde a las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs), de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponde a las ETAs. Pero además en el parágrafo II del artículo referido, establece una cláusula residual por la cual dispone que pertenecen al nivel central del Estado aquellas competencias que no estén incluidas en la Constitución, en ese orden:

En cuanto a la Viceministra de Salud y Gestión del Sistema Único de Salud

De la previsión contenida en el art. 297.I.2 y 3 de la Norma Suprema se tiene que el nivel central del Estado tiene como competencias exclusivas “…aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”; y, son competencias concurrentes: “… aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.

Por su parte, el art. 298.II del texto constitucional establece que: Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “17.Politicas del sistema de salud y salud”.

De igual modo, el art. 299.II.2 de la CPE prevé que las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: “Gestión del sistema de salud y educación”. El art. 306.V de la Norma Suprema prevé que: “El Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura, y en la reinversión en desarrollo económico productivo.” El art. 341.4 de dicho cuerpo normativo, establece que son recursos departamentales: “Las transferencias del Tesoro General de la Nación destinadas a cubrir el gasto en servicios personales de salud, educación y asistencia social”. Y el art. 344.II de la CPE, determina que “El Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.”.

El contexto normativo constitucional anotado, determina que entre las funciones del nivel central del Estado está el de velar por una gestión eficiente del sistema de salud, así como regular la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente; estas atribuciones constituyen una tarea compartida por los tres niveles del Estado que ahora son demandados; por lo que, tomando en cuenta que en el presente caso se denuncia la presunta “lesión del derecho a la vida de los niños” tal cual se tiene de su petitorio, la labor de precautelar un eficiente, accesible y oportuno sistema de salud, si bien, no constituye una labor privativa de la autoridad codemandada, dicha tarea debe ser realizada de manera coordinada y compartida con los otros entes nacionales y departamentales a través de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva previstas en el régimen de competencias contenidos en el art. 297 y ss. de la Norma Suprema.

En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los derechos o intereses colectivos y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; mientras que, los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento se tutelan a través de la acción de amparo constitucional.

En ese marco, conforme lo anotado previamente, en el presente caso, se evidencia de manera concluyente y efectiva el peligro real de una lesión directa al derecho a la salubridad pública en la que ingresó la Viceministra de Salud y Gestión del Sistema Único de Salud, tomando en cuenta que su labor forma parte del catálogo de derechos e intereses protegidos por la acción popular, que de acuerdo al art. 135 de la CPE, procede contra actos u omisiones de autoridades o personas individuales o colectivas que violen o amenacen violar derechos e intereses colectivos relacionados a la salubridad pública y otros de similar naturaleza, resultando afectado el derecho a la salubridad, a consecuencia de una conducta indebida de los responsables de centros públicos y privados de asistencia médica, sobre los cuales tiene tuición, y que no brindan la atención requerida y contrariamente necesitan urgente atención médica, acciones traducidas en un atentado a la salubridad pública del sector vulnerable de la niñez; máxime, si de los recortes de prensa señalados en la Conclusión II.3 de este fallo, si bien se refleja acciones que el Estado a través del Ministerio de Salud y Deportes, hubiese asumido,  consistentes en la habilitación de hospitales de campaña en Santa Cruz con cuarenta camas y cuarenta médicos para la contención del dengue, así como la implementación de un hospital móvil contra el dengue, dichas medidas resultan insuficientes para una atención integral que permita una atención permanente respecto a la enfermedad recurrente del dengue, que año tras año viene afectando a este sector vulnerable. Por estas consideraciones, tomando en cuenta que dicha autoridad debía asumir acciones preventivas y de manera coordinada de acuerdo a sus competencias previendo una atención acorde la situación lacerante en que se halla el sector de la niñez, habiendo –a dicha consecuencia-, fallecido varios de ellos,  por lo que tomando en cuenta que de acuerdo a las competencias de esta autoridad se hallan las competencias Exclusivas; es decir, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia (Núm. 17. “Políticas del sistema de educación y salud las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas); así como tener competencias compartidas en las cuales debe asumir una tarea coordinada con las entidades territoriales autónomas  para gestionar el sistema de salud; no existiendo evidencia material de dicha labor coordinada con los sectores pertinentes, por lo que, en cuanto concierne a la Viceministra de Salud y Gestión del Sistema Único de Salud, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Respecto al Secretario de Salud del GAD de Santa Cruz

Conforme lo referido en el punto anterior, la salubridad pública es una responsabilidad compartida por los tres niveles de Estado ahora demandados, de acuerdo a las competencias concurrentes asignadas en el art. 299.II.2 de la CPE (Gestión del sistema de salud y educación), y el art. 81.III.1 de la Ley 031 prevé que las competencias se distribuyen de la siguiente manera:

1.    Gobierno departamental autónomo, es competente para:

a)    Formular y aprobar el Plan Departamental de Salud en concordancia con el Plan de Desarrollo Sectorial Nacional.

b)    Ejercer la rectoría en salud en el departamento para el funcionamiento del Sistema Único de Salud, en el marco de las políticas nacionales.

c)    Proporcionar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del tercer nivel.

d)    Proveer a los establecimientos de salud del tercer nivel, servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.

e)    Coordinar con los municipios y universidades públicas el uso exclusivo de los establecimientos del Sistema de Salud público para la formación adecuada de los recursos humanos, en el marco del respeto prioritario del derecho a las personas.

f)     Planificar la estructuración de redes de salud funcionales y de calidad, en coordinación con las entidades territoriales autónomas municipales e indígena originario campesinas en el marco de la Política Nacional de la Salud Familiar Comunitaria Intercultural.

g)    Establecer mecanismos de cooperación y cofinanciamiento en, coordinación con los gobiernos municipales e indígena originario campesinos, para garantizar la provisión de todos los servicios de salud en el departamento.

h)    Acreditar los servicios de salud dentro del departamento de acuerdo a la norma del nivel central del Estado.

i)     Ejecutar los programas epidemiológicos en coordinación con el nivel central del Estado y municipal del sector.

j)     Elaborar y ejecutar programas y proyectos departamentales de promoción de salud y prevención de enfermedades en el marco de la política de salud.

k)    Monitorear, supervisar y evaluar el desempeño de los directores, equipo de salud, personal médico y administrativo del departamento en coordinación y concurrencia con el municipio

l)     Apoyar y promover la implementación de las instancias departamentales de participación y control social en salud y de análisis intersectorial.

ll)   Fortalecer el desarrollo de los recursos humanos necesarios para el Sistema Único de Salud en conformidad a la ley que lo regula.

m)   Informar al ente rector nacional del sector salud y las otras entidades territoriales autónomas sobre todo lo que requiera el Sistema Único de Información en salud y recibir la información que requieran.

n)    Cofinanciar políticas, planes, programas y proyectos de salud en coordinación con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en el departamento.

ñ) Ejercer control en el funcionamiento y atención con calidad de todos los servicios públicos, privados, sin fines de lucro, seguridad social, y prácticas relacionadas con la salud con la aplicación de normas nacionales.

o)    Ejercer control en coordinación con los gobiernos autónomos municipales del expendio y uso de productos farmacéuticos, químicos o físicos relacionados con la salud.

p)    Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario del personal y poblaciones de riesgo en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva, en coordinación y concurrencia con los gobiernos municipales.

q)    Vigilar y monitorear las imágenes, contenidos y mensajes que afecten la salud mental de niños, adolescentes y público en general, emitidos por medios masivos de comunicación, asimismo las emisiones sonoras en general.

El contenido normativo expuesto establece que este nivel departamental del Estado, comprende labores de prevención y atención en los sistemas de salud pública para una formación adecuada de los recursos humanos, correspondientes a los servicios de salud siempre en coordinación con los municipios, las universidades públicas y con las entidades territoriales autónomas municipales e indígena originario campesinas en el marco de la Política Nacional de la Salud Familiar Comunitaria Intercultural, para garantizar, entre otros, la provisión de todos los servicios de salud en el departamento de Santa Cruz en sujeción al plan de emergencia sanitaria, a efectos de evitar que la pandemia del dengue siga expandiéndose y afectando a los niños menores de edad ahora representados por los accionantes.

No obstante, tomando en cuenta las publicaciones de recortes periodísticos descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dan cuenta que las autoridades demandadas, no procedieron a la realización de una labor coordinada y compartida como niveles de Estado involucrados en la presente problemática sobre un plan de emergencia sanitaria; es decir asumir sus competencias Concurrentes, que son aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; así como las competencias Compartidas, que son aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional y cuya legislación de desarrollo responde a las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs), de acuerdo a su característica y naturaleza; asumiendo acciones que permitan mejorar las condiciones de atención del sector correspondiente a los menores de edad considerado un sector vulnerable y de prioritaria atención, quienes a decir del tenor de la acción planteada -que mereció una conversión a una acción popular-, muchos de ellos tienen que dormir en el piso por los niveles de saturación y hacinamiento en que se encuentran los distintos hospitales del departamento de Santa Cruz, habida cuenta de la carencia de medicamentos, centros hospitalarios con las mínimas condiciones producto de un saturado sistema de salud que determina un crecimiento lamentable de los contagios del dengue.

Así, en consonancia con el entendimiento asumido en el punto anterior, la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional respecto a la naturaleza jurídica de la acción popular el ámbito de protección de la acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución; asimismo, señaló respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato.

En ese marco, tomando en cuenta la legitimidad ya señalada de los ahora accionantes en representación de un grupo vulnerable como son los niños menores de edad quienes interpusieron acción de libertad, que mereció una reconducción a una acción popular dada su configuración y naturaleza, acción planteada a fin de evitar más muertes provocadas por la enfermedad del dengue, en cuanto a esta repartición departamental llamada a asumir labores efectivas de un mejoramiento integral que precautele los sistemas de salubridad, corresponde un reproche constitucional a Edil Toledo, Secretario de Salud del GAD de Santa Cruz, servidor público que de acuerdo a los antecedentes, no demostró de manera alguna, acciones tendientes a conllevar una labor coordinada y fundamentalmente antelada con las otras entidades demandadas generando una situación de desatención marcada por la falta de insumos, más si se toma en cuenta que a través de los medios periodísticos ya se tenían noticias de una eventual atención deficiente a las personas afectadas por el dengue, resulta evidente que las acciones asumidas no fueron efectuadas con la coordinación respectiva con los otros niveles del Estado, de manera oportuna y con la debida anticipación tomándose en cuenta, que la citada enfermedad endémica resulta recurrente año tras año; por ello, la falta de decisiones o acciones oportunas y coordinadas del servidor demandado del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, ha provocado una situación lacerante que afecta al derecho a la salubridad pública y del acceso a los servicios de salud pública de la población de la niñez como sector vulnerable del departamento de Santa Cruz en el marco de sus competencias, mediante un seguimiento coordinado, no habiendo resultado suficientes las acciones asumidas que se hallen reflejados en una correcta atención a la salubridad pública, en el marco de sus competencias, tomando en cuenta que la salud es una responsabilidad compartida por los tres niveles de Estado ahora demandadas; por estos fundamentos en el caso presente, de similar manera, corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a la GAD de Santa Cruz a través de su Secretaria de Salud.

En lo concerniente al GAM de Santa Cruz

En cuanto concierne a la presunta responsabilidad atribuida a la primera autoridad edilicia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de acuerdo al régimen de competencias establecidas en los arts. 297.I.3 y 299.II.2 de la Norma Suprema y el art. 81 de la Ley 031, las competencias que tiene el Alcalde del GAM de Santa Cruz, son:

2. Gobiernos municipales autónomos:

a.  Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal.

b)  Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.

c)  Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.

d)  Crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.

e)  Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales.

f)   Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud.

g)  Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.

h)  Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción territorial.

i)   Proporcionar información al Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud.

j)   Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.

En ese contexto normativo, tomando en cuenta que a esta autoridad se le notificó con la presente acción tutelar a través de la comunicación descrita en fs. 40, el señalado Alcalde ahora demandado no presentó informe escrito ni se hizo presente en la audiencia señalada.

En tal sentido, se colige que la citada autoridad ahora demandada tuvo legal conocimiento de la existencia de esta acción de defensa en su contra; sin embargo, no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia de esta acción tutelar, como se tiene descrito en el informe de la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Juzgado de garantías en el acta de audiencia cursante a fs. 185.

En ese marco, el Alcalde ahora demandado tuvo la oportunidad de rebatir los argumentos expuestos por parte accionante, aspecto que no ocurrió en el presente caso; por lo que, corresponde tener por ciertos los extremos aseverados por la parte impetrante de tutela de acuerdo al principio de presunción de veracidad, evidenciándose de ello, un peligro directo al derecho a la vida y la salubridad pública que forma parte del catálogo de derechos e intereses protegidos por la acción popular, entre ellos, Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal; Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias; administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural; crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio; así como Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud.

Por ello, habiéndose evidenciado un peligro directo al derecho a la vida y a la salubridad pública que forman parte del catálogo de derechos e intereses protegidos por la acción popular que de acuerdo al art. 135 de la CPE, procede contra actos u omisiones de autoridades o personas individuales o colectivas que violen o amenacen violar derechos e intereses colectivos relacionados a la salubridad pública y otros de similar naturaleza considerados derechos difusos tomando en cuenta que en el caso se evidenció lesión al derecho a la vida de los representados; denotándose una manifiesta restricción al derecho a la salubridad pública; por ello, la autoridad ahora demandada, se hace merecedora al reproche constitucional por su actitud renuente a informar sobre las acciones asumidas que permitan aclarar lo denunciado por la parte accionante, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada respecto a esta autoridad munícipe.

En ese marco fáctico, con base en los Fundamentos Jurídicos precedentemente desarrollados, resulta menester disponer que las autoridades ahora demandadas, asuman en el marco de sus competencias las acciones más urgentes y responsables de manera coordinada a través de acciones preventivas y evitar en lo ulterior atenciones ineficaces y reprochables evitando una mala atención en los hospitales y garantizar una eficiente atención a los niños afectados por el dengue, habiéndose en el presente caso evidenciado un accionar insuficiente por parte de los tres niveles del Estado, ahora demandados, quienes deberán asumir acciones urgentes de manera coordinada garantizando el acceso oportuno de la niñez a los servicios de salud pública, configurando la salubridad pública en una herramienta oportuna y eficiente, para garantizar la atención, tratamiento y recuperación de todos los niños y niñas enfermas de dengue equipando los hospitales y centros médicos con personal y equipamiento suficiente tomando en cuenta que este sector vulnerable es merecedora de una atención en el marco de la dignidad en consideración a los fundamentos expuestos a lo largo de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consiguientemente, la Jueza de garantías al denegar la tutela, no obró de forma correcta.