SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2023-S1

Fecha: 25-Abr-2023

“1. DETERMINAR EL DAÑO PSICOLÓGICO

II.7.  Conforme se tiene del Disco compacto (CD) de la audiencia de apelación, el accionante, en su intervención identificó tres motivos de la apelación, argumentando de la siguiente manera: a) Respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP, señaló que en la gestión 2018 no vivía en la ciudad de La Paz, puesto que se encontraba trabajando en la mina en Oruro, conforme se tiene de las boletas de pago de los meses de abril a agosto, además en el informe psicológico la menor hizo referencia a que en abril nació su hermana; sin embargo, ninguna de sus hijas nació en dicha gestión, el Juez codemandado invocando el art. 193 inc. c) de la Ley 348, referente a la presunción de verdad, no valoró los elementos acreditados, puesto que si bien la victima señaló que fue abusada en el mes de abril; empero, dicho extremo no fue probado; asimismo, no se valoró el informe médico forense, habiéndose demostrado que no existen elementos para establecer los indicios de responsabilidad; sin embargo, el Juez codemandado de manera subjetiva indicó que, si bien su persona trabaja en Oruro; empero, pudo pernoctar durante la noche en La Paz y retornar a Oruro; b) Con relación al art. 234.7 del CPP, respecto al peligro efectivo para la víctima, el Juez codemandado refirió que ante la existencia del informe psicológico, se estableció que la menor presenta angustia, existiendo duda razonable con la cual se beneficia, además no representa ningún peligro para la menor, pues la misma vive en Yolosa lejos de          La Paz, no se demostró que cuente con antecedente penal a través de condena ejecutoriada alguna; asimismo, conforme al acta de guarda, se evidencia que se le entregó a la menor cuando tenía tres años, existiendo presunción de inocencia la cual debe ser aplicada a su favor; y,                    c) Respecto al art. 235.2 del CPP, sobre el peligro de obstaculización, el Ministerio Público únicamente señaló que se encuentran en el inicio de la etapa preparatoria y faltan actos investigativos, inobservando la               SCP 0276/2018-S2, puesto que la autoridad jurisdiccional no puede fundamentar sus decisiones en simples suposiciones, sino deberá demostrar de qué manera influenciará en la victima, puesto no tiene relación alguna con la madre de la misma; asimismo, refirió que existe duda razonable a su favor, por no haberse demostrado objetivamente los riesgos procesales y probabilidad de autoría, puesto que al ser su progenitor no se constituye en peligro efectivo hacia la víctima (fs. 126). 

II.8.  Mediante Auto de Vista 265/2021 de 29 de abril, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridad demandada-, determinó la admisibilidad del recurso de apelación e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando el Auto Interlocutorio 237/2021, por concurrir los riesgos procesales establecidos en el art. 233.1 -indicios de responsabilidad-, 234.7 -peligro efectivo para la víctima- y, 235.2 -peligro de obstaculización- del CPP, con base en los siguientes fundamentos:

“…Que, al respecto a los fines de establecer la fundamentación fáctica jurídica emitido por la autoridad jurisdiccional a los fines de establecer el cumplimiento de la vulneración del debido proceso en sus vertientes falta de fundamentación y consiguiente motivación, este tribunal de alzada debe contrastar si la misma ha cumplido con dichas normas establecidas en la norma adjetiva penal, por lo que ingresando a contrastar los fundamentos facticos se tiene respecto a la probabilidad de autoría que el Ministerio Publico habría presentado la respectiva imputación formal por el presunto ilícito de abuso sexual sancionado en el Art. 313 del Código Penal, con la relación fáctica y respecto a las circunstancias del hecho donde la madre de la menor habría señalado que: su hija le habría contado que en el mes de abril de 2018 cuando se encontraba en la zona de Senkata N° 78 calle Antiquina N° 1040 su padre en contra de su voluntad de la hija se encontraba durmiendo aproximadamente a horas 02:00 a.m., llego su padre David Ventura Nina y le levanto y le abrazo y luego su papa se tiende a la cama para dormir en el suelo y le dice hija dormiremos y ella no quería y su abuela le dice anda tu papa es, y no tuvo más que dormir y le abraza para dormir y luego amaneció, y su abuela sale a vender café temprano y cuando siente su mano de su progenitor en sus partes íntimas le lastima mucho le sentía que le metía sus dedos y le lastimaba temerosa no sabía qué hacer cuando escucho un ruido y era su tío Jaime llegando de viaje en ese instante aprovecho de escapar a su cuarto de su abuela y no le dijo nada a su abuela por miedo a que le riña y luego se alisto para ir a su colegio, dándole ganas de ir al baño ahí vio su ropa interior con gotas de sangre y se asustó mucho y tenía miedo de contar a alguien hasta el mes de septiembre de 2020 que cuando estaba con su mama se animó a contarle y su mama se asustó y denuncio a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a efectos de fundamentar la concurrencia del Art. 233.1 respecto a la probabilidad de autoría se tiene los elementos indiciarios de un certificado de nacimiento de la víctima, certificado médico forense a favor de la menor de fecha 18 de septiembre de 2021 en el que sugiere observaciones y recomendaciones y se sugiere valoración psicológica, se tiene el informe psicológico de la víctima menor por ante la psicología de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Distrito ° 8 que la misma concluye que se ratifica en dichos extremos en cuanto a la relación circunstancial de los hechos, se tiene el informe social preliminar emitido por la trabajadora del Distrito 8 de fecha 29 de marzo de 2021 respeto a Silvia Vilma Ticona Quisbert quien refiere que en septiembre de pozo ella no estaría con su persona, ya que más antes viviría con su padre y los abuelos quienes les maltrataban físicamente y psicológicamente, donde la abuela le decía que la recoja y consulte varios abogados, ellos no daban curso a su situación actualmente vive en Yolosita hace 4 años y que a la fecha se encuentra con la misma.

Véase con relación a la fundamentación facticos jurídicos que ha sido emitidos por la autoridad jurisdiccional la misma tiene la suficiente logicidad jurídica en cuanto se refiere a la probabilidad se autoría, si bien en el presente caso la defensa técnica señal que la autoridad jurisdiccional no habría considerado las boletas de pago donde se evidencia que su cliente se encontraría trabajando en las mismas de la ciudad de Oruro en la gestión del mes de Abril de 2018, también no es menos cierto que se debe tomar en cuenta en cuanto a la consideración integral de la resolución de imputación formal cuando el Ministerio Publico ha acreditado con elementos de convicción indiciarios los cuales han sido motivo para establecer el Art. 233.1 en cuanto se refiere la existencia de elementos de convicción suficiente para sostener el imputado es con probabilidad autor del hecho punible, tomar en cuenta que el Ministerio Publico bajo los elementos de convicción que han sido señalados el mismo debe llegar a la verdad histórica de los hechos conforme lo establece el Art. 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal dentro del principio de objetividad, por lo que este tribunal de alzada considera que el Art. 179 de la norma adjetiva penal establece que los jueces no pueden realizar actos investigativos ni tampoco los fiscales pueden realizar actos jurisdiccionales, por lo que en el presente caso si bien la defensa ha señalado que se ha acreditado las boletas de pago, el mismo deberá ser considerado por el Ministerio Publico quien se encuentra a la fecha el caso en etapa investigativa, tomando en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico a los fines de presentar un respectivo requerimiento conclusivo ya sea de sobreseimiento o de acusación, por lo que este tribunal de alzada considera que al existir las circunstancias de los hechos, los elementos indiciarios y en cuanto a la calificación provisional que el Ministerio Publico ha determinado en el presente caso, este tribunal de alzada considera que o existe algún acto vulneratorio a los derechos y garantías constitucionales establecidas en los Arts. 7, 221, 116 de la Constitución Política del Estado, por lo que este tribunal considera que el Art. 233.1 aun estaría latente.

(…)

Que, al respecto con relación al Art. 234.7 en cuanto se refiere a los fundamentos expuestos por la autoridad jurisdiccional, se tiene que el imputado es un peligro efectivo para la victima así como para la parte denunciante, en cuanto al informe psicológico establece que la menor presenta angustias, penas, secuelas psicológicas que tiene la menor a raíz de las agresiones sexuales que habría sido con probabilidad objeto, y que por su parte la defensa hace referencia que estaríamos ante una denuncia falsa, existiendo una duda razonable. Respecto a los fundamentos del Ministerio Publico se debe tomar en cuenta el informe psicológico evidentemente hace referencia a la angustia, pena y sentimiento que tiene la menor, fundamentos que han sido expuestos de acuerdo a la imputación formal refiriéndose al 234.7 peligro para la víctima, en cuanto se refiere que el sindicado David Ventura Nina de las cursantes en el cuaderno de investigaciones se establece que el imputado peligro para la victima por las circunstancias de hecho y en vez de darle protección le agredió sexualmente, fundamentos que han sido contrastados en el razonamiento factico de la autoridad jurisdiccional; se debe tomar en cuenta con relación al Art. 234.7 de la Ley 1173 que a efectos de considerar o evaluar el peligro de fuga en los casos donde se encuentra con violencia las mujeres, los niños, las niñas y adolescentes, se debe establecer la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la victima frente al imputado, tomar en cuenta las características del delito, en el presente caso se investiga el ilícito de abuso sexual cuya probabilidad de autoría se le habría atribuido a David Ventura Nina, por lo que se debe tomar en cuenta la conducta exteriorizada por este en contra de la menor, el antes y con posterioridad a la comisión del delito para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración a los derechos de la víctima así como de la parte denunciante; en el presente caso la autoridad jurisdiccional de manera razonable y con suficiente logicidad jurídica ha referido de que se habría presentado un informe psicológico donde evidentemente hace referencia a la angustia pena y sentimiento que tiene la menor, por el cual este tribunal de alzada considera que el Art. 234.7 se encuentra latente por considerar esa situación de vulnerabilidad de la menor víctima, por lo que el Art. 234.7 se encuentra latente y se establece que los fundamentos facticos emitidos por la autoridad jurisdiccional cumplen con el Art. 124 de la norma adjetiva penal, por lo cual no existe ninguna vulneración a la sentencia constitucional referida por la defensa técnica de la parte procesada.

(…)

Véase con relación al Art. 235.2 en cuanto a los fundamentos facticos se tiene que al encontrarnos en inicio de la etapa preparatoria y que falta actos investigativos conforme el informe o valoración psicológica de la víctima además fundamentada la relación que tiene la denunciante madre de la menor como el imputado y la concubina y la relación que tiene el imputado con la víctima, misma que puede ser utilizado para influenciar negativamente sobre la misma, estableciendo que el Ministerio Publico conforme se tiene presente la audiencia de la menor de iniciales Y.V.V.T. tiene la relación consanguínea filial con el ahora imputado de hija a padre y que dicha relación va a ser utilizado para influir en la menor para que no colabore con la investigación y la misma se comporte me manera reticente.

Véase con relación a los fundamentos facticos que han sido emitidos por la autoridad jurisdiccional respecto al Art. 235.2 peligro de obstaculización, tomando en cuenta la resolución de imputación formal donde el mismo refiere que el imputado influya negativamente a la víctima a efecto que pueda comportarse de manera reticente, el sindicado David Ventura Nina por el lazo de afectividad que tiene con su madre y hermano influirá en los mismos, además falta realizar el apoyo psicológica a la víctima, pericia psicológica, en el cual influirá negativamente en ellos para que informen falsamente de manera reticente; asimismo refiere que con relación a los actos investigativos pendientes se tiene que llevar a cabo la pericia psicológica, informe social, registro del lugar del hecho, toma de declaración de los testigos que son la madre y hermano de sindicado, declaración en Cámara Gesell, anticipo de prueba a efectos de obtener los resultados en los actos investigativos y a los fines de llegar a la verdad histórica del hecho investigado.

Véase con relación a los fundamentos facticos emitidos por la autoridad jurisdiccional, asimismo la fundamentación que ha sido emitida en la imputación formal, se tiene que el mismo tiene la suficiente razonabilidad jurídica en cumplimiento a l Art. 235 ultima parte en cuanto refiere el peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras suposiciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstancial que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizara la averiguación de la verdad, véase que el Ministerio Publico así como la autoridad jurisdiccional de manera razonable y con suficiente logicidad han interpretado esta norma al establecer que aún existe actos investigativos a efectos de su desarrollo y llegar a la verdad histórica de los hechos, fundamentos que han sido señalado por este tribunal de alzada, por el cual considera que el 235.2 aun estaría latente.

Que, con relación a la solicitud de la aplicación de medidas sustitutivas, se debe tomar en cuenta el principio de proporcionalidad efectuando una ponderación de derechos con relación al ilícito que se investiga, tomando en cuenta que se encuentra involucrado a una menor de edad quien se encuentra en el grupo de la situación de vulnerabilidad, por lo que este tribunal de alzada haciendo la ponderación de derechos respecto a la situación de vulnerabilidad y frente a la libertad del ahora imputado, tomar en cuenta que existiendo riesgos procesales como ser el 234.7 y 235.2, consiguientemente el 233.1, establece que aún es necesario que el imputado guarde la detención preventiva” (sic [fs. 107 a 110]).