SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2023
Fecha: 24-May-2023
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la problemática que se plantea tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias suscitado entre Modesto Ayanome Mirabal, autoridad originaria del cabildo de “Seroja” y Eulogio Ayanome Toco, Corregidor Auxiliar de la comunidad de “Seroja” del municipio de Caripuyo de la provincia Alonzo de Ibáñez; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, todos del departamento de Potosí, quienes se consideran con competencia para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosenda Canaviri Soliz Vda. de Mamani contra Germán Ayoname Zunagua por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte (Caso Fis 44/2020).
En ese contexto, de conformidad con los razonamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para determinar la controversia competencial en favor de la JIOC, deben necesariamente concurrir los ámbitos de vigencia personal, territorial y material. En este entendido, se pasará a realizar dicho examen para establecer a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la causa; en ese sentido se tiene que:
III.3.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 191 de la Norma Suprema, establece que la concurrencia del ámbito de vigencia personal de la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIOC, ya sea que actúen dentro de los asuntos o conflictos como demandantes o demandados, denunciantes o denunciados, recurrentes o recurridos y alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; a los que se someten tácita o expresamente a esa jurisdicción; a quienes siendo terceros no indígenas pero los actos que realizaron en sus territorios afectan a las personas y bienes de la comunidad, o bien, a través del principio de auto-identificación definen su pertenencia a una comunidad determinada.
Bajo esa premisa, se estableció que, Rosenda Canaviri Soliz Vda. de Mamani, denunciante en el aludido proceso penal, que sigue el Ministerio Público contra Germán Ayoname Zunagua por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte; tiene su domicilio en la comunidad de “Chijmo”, del municipio de Caripuyo del departamento de Potosí; asimismo, el prenombrado denunciado es comunario del cabildo de “Seroja”, del mencionado Municipio (Conclusión II.1).
Consiguientemente, de acuerdo a esos elementos, se puede llegar a la conclusión de que, si bien las partes del referido proceso penal son miembros de comunidades diferentes; empero, ambas comunidades pertenecen al Ayllu “Amsta Chaykina”, afiliada a la “Central Seccional Caripuyo”, conforme se estableció en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/ 005/2022 de abril de 2022, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre peritaje antropológico del cabildo de “Seroja” y de la comunidad de “Chijmo”, ambas del indicado municipio de Caripuyo (Conclusión II.2).
Por lo expuesto, se concluye que concurre el ámbito de vigencia personal respecto de las autoridades Indígena Originaria Campesinas (IOC) del Ayllu “Amsta Chaykina”, que al tener potestad jurisdiccional en ambas comunidades de “Chijmo” y de “Seroja”, y sobre sus habitantes, en razón de su pertenencia orgánica y territorial al Ayllu “Amsta Chaykina”, afiliada a la “Central Seccional Caripuyo” del departamento de Potosí; por lo que, aplicando el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene la concurrencia del ámbito de vigencia personal con relación a las autoridades IOC del mencionado Ayllu; por cuanto, al tratarse de miembros del referido Ayllu, ahora convertidos en partes procesales en el proceso penal, forman parte del mismo colectivo humano de esa región en la que comparten identidad cultural, idioma quechua, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión.
III.3.2. Ámbito de vigencia territorial
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, luego de acreditar la concurrencia del ámbito de vigencia personal, es necesario efectuar el análisis del ámbito de vigencia territorial, el cual se aplica en consideración a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuando sus efectos se producen dentro de la jurisdicción territorial de una NPIOC.
Ahora bien, de la revisión del contenido de la imputación formal presentada el 16 de julio de 2020, por Everson Gonzales Poquechoque, Fiscal de Materia, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, y del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/ 005/2022 emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional; se tiene que, el lugar donde sucedió los hechos denunciados y que son objeto del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosenda Canaviri Soliz Vda. de Mamani contra Germán Ayoname Zunagua por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte, ocurrieron en la comunidad de “Sillu Sillu”, del municipio de Sacaca del citado departamento; comunidad que es parte de la “Central Seccional de Trabajadores Campesinos del municipio de Sacaca” del referido departamento (Conclusiones II.1 y 2).
En ese contexto, el art. 191.II.3 de la CPE, establece que la JIOC se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino; consecuentemente, en la especie, los hechos se produjeron dentro del ámbito territorial de la señalada comunidad de “Sillu Sillu” perteneciente a la “Central Seccional de Trabajadores Campesinos del municipio de Sacaca”, por ende a la misma estructura matriz orgánica y territorial de centrales seccionales de la provincia Alonzo de Ibáñez del departamento de Potosí; es decir, no obstante que la citada comunidad de “Sillu Sillu” pertenece al indicado Municipio, empero forma parte de la jurisdicción territorial de las centrales seccionales sujetas a su ente matriz de la señalada provincia, que aglutina no solamente a las comunidades en conflicto sino también a la comunidad donde se produjeron los hechos denunciados. De modo que, existe precisión sobre el lugar donde ocurrieron los mismos y de sus efectos dentro de la jurisdicción territorial de las autoridades IOC.
De lo expuesto, se establece que concurre el ámbito de vigencia territorial, ya que las comunidades de “Chijmo” y de “Seroja”, se encuentran afiliadas orgánicamente a la matriz de centrales seccionales de la provincia Alonzo de Ibáñez del departamento de Potosí; por lo que, corresponde a las autoridades IOC, conocer y resolver los hechos suscitados resguardando derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes de acuerdo a su sistema jurídico.
III.3.3. Ámbito de vigencia material
El art. 191.II.2 de la CPE, señala que la JIOC, conoce los asuntos indígena originario campesinos, según lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en cuyo art. 10.II inc. a), dentro de su ámbito de vigencia material, señala: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niña y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio” (las negrillas son ilustrativas).
En ese sentido, teniendo presente que el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosenda Canaviri Soliz Vda. de Mamani contra Germán Ayoname Zunagua, tiene por objeto el conocimiento de la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte; corresponde relievar que, conforme al Acta de Declaración Informativa Policial de 4 de julio de 2020, prestada por Rosenda Canaviri Soliz Vda. de Mamani; la misma refirió que, los hechos denunciados se produjeron, al día siguiente de que acabaron las peleas del acostumbrado “Tinku” (Conclusión II.2); asimismo, los ilícitos de homicidio, asesinato y lesión seguida de muerte arts. 251, 252 y 273 del Código Penal (CP), se refieren a los delitos contra la vida, aspecto que determina que, en estos tipos penales, el bien jurídico protegido sea la vida de las personas; a partir de lo cual, el delito de lesión seguida de muerte se encuentra fuera del ámbito de vigencia material de la justicia IOC; de acuerdo al marco de formulación previsto por el art. 10.II inc. a) de la LDJ, y que está establecido además en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica -entre otros- que los delitos de asesinato u homicidio se encuentran excluidos del conocimiento y competencia de la justicia IOC, cuya salvedad y exclusión comprende también al delito de -lesión seguida de muerte- tipificado al nombrado imputado, conforme al art. 273 del CP, constituye la producción de la muerte de una persona, sin que esta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido prevista; delito previsto, con similares consecuencias en el contexto de un acto ilegal contra la vida de las personas; que si bien, no adquiere las características del asesinato u homicidio, en todo hecho donde exista la muerte de una persona, este por su connotación y trascendencia, debe ser investigado por la jurisdicción penal; en cuyo caso, resulta claro que el juzgamiento de estos hechos relativos al ilícito de lesión seguida de muerte, está restringido del ámbito de aplicación y competencia de la justicia IOC, por disposición de la misma ley, estableciendo que su conocimiento y posible sanción está reservado para la justicia ordinaria.
Por último y lógica consecuencia, una vez establecida la inconcurrencia del presupuesto de vigencia material, en función al delito endilgado al mencionado imputado; esta tipificación es suficiente para restringir y limitar la competencia de Modesto Ayanome Mirabal, autoridad originaria del cabildo de “Seroja” y Eulogio Ayanome Toco, Corregidor Auxiliar de la comunidad de “Seroja” del municipio de Caripuyo del departamento de Potosí; motivo por el cual -en el presente caso- no es posible reconocer la competencia de la justicia IOC, que pretenden asumir las supra citadas autoridades de la referida comunidad “Seroja”.
Consecuentemente, en mérito a lo precedentemente expuesto, se concluye que, dentro de la problemática planteada, no concurren simultáneamente los presupuestos establecidos por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, para el ejercicio de la JIOC, en sus ámbitos de vigencia personal, territorial y material, que permitan deferir la competencia promovida por Modesto Ayanome Mirabal, autoridad originaria del cabildo de “Seroja” y Eulogio Ayanome Toco, Corregidor Auxiliar de la comunidad de “Seroja” del municipio de Caripuyo del departamento de Potosí.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son ilustrativas).
- POR TANTO