SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2023

Fecha: 24-May-2023

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.

Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL). El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.

  Sobre el particular, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “…respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13. IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

(…)  Ámbito de vigencia personal

  El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino`, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: `Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…´, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: `La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.

  3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

  (…) Ámbito de vigencia territorial

  Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley', lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: `…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'.

  Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino', es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

  ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

(…)  Ámbito de vigencia material

  Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto (las negrillas fueron agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso se tiene que, mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2021, Agustín Vicente Mamani Peña, Capitán Grande de la Central Indígena  del Pueblo Leco de Apolo del departamento de La Paz, quien acreditando su condición de Autoridad IOC a través del “Acta de la Elección y Posesión”, reclamó competencia al Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de la misma provincia y departamento, de la causa penal seguida por el Ministerio Público a instancias de Severino y Justina, ambos Salas Piluy en contra de Alejandro Huanca Gemio, por la presunta comisión del delito de engaño a personas incapaces, radicado en dicho despacho judicial (Conclusión II.1); por Decreto Constitucional de 26 de agosto de 2022, se arrimó la documentación solicitada al nombrado Juez, inherente al referido proceso penal; constando que, por memorial presentado el 30 de julio de 2021, Blanca Tatiana Zambrana Condori, Fiscal de Materia asignada a la provincia Franz Tamayo del indicado departamento, informó a la citada autoridad judicial el inicio de investigación preliminar del caso CUD 207102092100036 a denuncia de Severino y Justina ambos Salas Piluy en contra de Alejandro Huanca Gemio, por la presunta comisión del delito de engaño a personas incapaces; asimismo, cursa Auto de 16 de febrero de 2022, por medio del cual el aludido Juez, suspendió la investigación de dicha causa penal, al haberse suscitado conflicto de competencias jurisdiccionales y que el mismo sea resuelto por este Tribunal (Conclusión II.2); y, cursa Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/016/2022 de septiembre, “SISTEMA DE JUSTICIA DEL PUEBLO LECO, TIPO DE PROPIEDAD EN CONFLICTO Y VÍNCULOS DE PERTENENCIA A LA COMUNIDAD PATA SALINAS, APOLO, FRANZ TAMAYO DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ” (sic), remitido por la Secretaria Técnica y Descolonización de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.3).  

Ahora bien, corresponde precisar que de acuerdo a lo desglosado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, Agustín Vicente Mamani Peña, a través del Acta de Elección y Posesión demostró su calidad de Capitán Grande de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo del departamento de La Paz, acreditando  de tal manera su legitimación activa dentro de la presente demanda.

En consecuencia, a los efectos de resolver el conflicto competencial, a partir de los antecedentes arrimados al expediente  y del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/016/2022, cursante en obrados, corresponde establecer si concurren los tres ámbitos que hacen al ejercicio de la JIOC; para así determinar cuál es la autoridad competente para sustanciar la causa de referencia. En tal sentido, se tiene:

III.4.1. En cuanto al ámbito de vigencia personal

               Conforme se  desglosó en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; a partir de la interpretación de los arts. 9 y 191.II.1 de la CPE, el ámbito de vigencia personal comprende a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; a partir de ello, están sujetos a la JIOC los miembros de la NPIOC, sea que actúen como actores o demandados.

En ese sentido, del aludido Informe Técnico de Campo; se tiene que: Severino y Justina, ambos Salas Piluy, son integrantes de una familia de diez hijos de Vicente Salas -fallecido- y Lucía Piluy, nacidos en la comunidad de Pata Salinas; por lo que, se estable que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión; al igual que, Alejandro Huanca Gemio, quien es una persona muy conocida en la población de Apolo, por haber sido incluso alcalde municipal en gestiones anteriores.

Por lo precedentemente expresado y conforme al entendimiento jurisprudencial, no cabe duda que en el presente caso, respecto a los querellantes y al denunciado dentro del proceso penal de referencia, corresponde establecer que concurre el ámbito de vigencia personal de dicha jurisdicción, perteneciendo ambos a la comunidad de Pata Salinas, Provincia Apolo del departamento de La Paz.

III.4.2. En cuanto al ámbito de vigencia territorial

El Capitán Grande de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo del departamento de La Paz, indicó que el caso concreto, se habría suscitado en la Comunidad de Pata Salinas, dependiente de la CIPLA; afirmación coincidente con lo concluido en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/016/2022, que refirió: “El lugar donde se suscitaron los hechos está en la comunidad Pata Salinas. Se trata de la parcela de posesión de los esposos Vic ente Salas y Lucía Piluy de tierra que se encuentra en las proximidades de la comunidad. Se trata de un predio de 21 hectáreas que fue transferido a cambio de 3 vacas (10.000 bs.)…” (sic).

Consecuentemente, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se dio cumplimiento a los arts. 191.I de la CPE; y, 11 de la LDJ respecto al ámbito de vigencia territorial.

III.4.3. En cuanto al ámbito de vigencia material

               El art. 191.II.2 de la CPE, con relación al ámbito de vigencia material, establece que la JIOC: “…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”, remitiéndonos a dicha Ley el art. 10.II señala que: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya victima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”.

               Al respecto, siendo que los delitos atribuidos al denunciado en la justicia penal de la jurisdicción ordinaria, conforme el informe de inicio de investigación preliminar del caso CUD 207102092100092100036 a denuncia de Severino y Justina Salas ambos Piluy contra Alejandro Huanca Gemio, es por la presunta comisión del delito de engaño a personas incapaces (Conclusión II.2); el cual no está excluido del ámbito de vigencia material de la JIOC, previsto en el art. 10.II de la LDJ; por lo que, también se tiene por cumplido el ámbito de vigencia material.

Conforme a lo precedentemente desarrollado, en la problemática analizada, se evidencia que concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, territorial y material determinados por el art. 8 de la LDJ; por lo que, corresponde declarar competente a las actuales autoridades de JIOC de la CIPLA del departamento de La Paz; quienes además, deberán tomar conocimiento de las incidencias que emerjan de sus determinaciones.

III.4.4. Otras consideraciones

Estando involucrada una persona adulta mayor -Lucía Piluy- quien además se encontraría delicada de salud; cabe señalar que, el art. 67 de la Ley Fundamental, prevé: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”; asimismo, en el art. 68.II, establece la prohibición y sanción de: “…toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”; en consecuencia, dicho grupo es acreedor a un trato preferente y especial, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos; aspecto que la JIOC tiene la obligación de tomar en cuenta en la sustanciación del caso.