SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2023
Fecha: 24-May-2023
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
1° Declarar COMPETENTE a las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del Pueblo Leco de Apolo del departamento de La Paz, para el conocimiento y resolución de los hechos denunciados por Severino y Justina, ambos Salas Piluy en contra de Alejandro Huanca Gemio, inherentes al presunto engaño a personas incapaces.
2° Disponer que el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, se aparte de conocer el mismo y remita todos los antecedentes a las indicadas autoridades originarias.
3° Exhortar a las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, específicamente en cuanto a la protección a la que son acreedoras los adultos mayores.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
CORRESPONDE A LA SCP 0035/2023 (viene de la pág. 17).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre dete
- Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
- POR TANTO