SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali
En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar en el análisis de lo demandado, corresponde señalar que, si bien los demandados, así como la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, advierten de la existencia de una acción de amparo constitucional, con el mismo objeto sujetos y causa; del análisis de la SCP 0500/2018-S1 de 12 de septiembre, evidentemente la hoy accionante ya planteó una acción de defesa el 5 de febrero de 2018, alegando medidas de hecho ante un presunto avasallamiento a su terreno efectuado por Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali, habiendo sido denegada su pretensión, ante la existencia de hechos controvertidos; no obstante, la presente demanda constitucional, si bien tiene el mismo objeto, se ha demandado a otras personas también un supuesto avasallamiento, aspecto que amerita un nuevo examen de la acción tutelar planteada por la hoy solicitante de tutela; añadido a ello, tanto la impetrante de tutela como los demandados, han acompañado documentación de los 2021 y 2022, situación que, amerita un análisis diferente al efectuado en la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, con base en las alegaciones de la accionante, que en la audiencia de acción de amparo constitucional fue representada por su hermana conforme al poder especial y suficiente (Conclusión II.9), se tiene que, mediante Escritura Pública 1283/2016 de 30 de agosto, adquirió un bien inmueble ubicado en el ex Fundo Cututu, localidad de Achacollo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, con una superficie de 1 750 m², registrado en DD.RR. con Matrícula computarizada 2.01.3.01.0002139 en el asiento 4 a su nombre, según consta en el Folio Real emitido el 16 de agosto de 2021 (Conclusiones II.6 y II.8); documentación que la solicitante de tutela acompañó a la presente demanda constitucional, con la finalidad de que se respete su derecho a la propiedad presuntamente avasallada.
Cabe resaltar que, dicho bien inmueble, se encontraba inscrito a nombre de Antonio José Ibáñez Von Borries, trasferido en su momento a Gloria Greilberger Farinas, mismo que posteriormente fue puesto en garantía ante un préstamo bancario del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y ante el incumplimiento del mismo, en proceso ejecutivo fue adquirido por la hoy solicitante de tutela, en la extensión antes referida; es decir, 1 750m² (Conclusiones II.1 II.3); no obstante, de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se puede advertir que Antonio José Ibáñez Von Borries, seria propietario de 6 052m², de los cuales transfirió mediante minuta de 15 de abril de 1999, 552m² en favor de Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali, aclarando en dicho documento que 5 500m² quedarían en su propiedad. Mediante Testimonio de 21 de diciembre de 2017, esta transferencia fue perfeccionada registrándose la misma en DD.RR. bajo la Matrícula computarizada 2.01.3.01.0067327, según se tiene de la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, se advierte que, en colindancia con la propiedad de la hoy accionante, a través de la hermana de ésta, se suscribió un acuerdo transaccional; por el cual, esta última cede en favor de Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali, 62.53m², a cuenta de compensación por las mejoras que estos últimos hubieran realizado en la propiedad de la hoy solicitante de tutela, extensión territorial que hoy exige le sea restituida (Conclusión II.4).
Finalmente, de las Conclusiones II.3, II.4 y II.6 de este fallo constitucional, se tiene que, según planimetría del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, la extensión territorial del terreno objeto de la presente acción tutelar no seria 1 750m², sino 1 400m², afirmación que se refuerza con el Informe CITE: DATO/UGSV/1/220/2016 de 18 de mayo, emitido por el Jefe de la Unidad de Gestión de Sistemas de Vialidad, quien asevera que existirá construcciones clandestinas que afectan el ancho de la vía que debería ser de 30 mts y solo se cuenta con 20 mts, situación que la accionante conocía, es decir, que su terreno tendría una afectación por el ancho de la vía existente de acuerdo a la planimetría e informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
Conforme a los datos señalados, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, si bien la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa constitucional ante acciones y omisión de particulares y autoridades públicas que vulneren derechos fundamentales; empero, no puede ingresar a dilucidar hechos o derechos que se encuentren controvertidos, pues estas controversias deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria o administrativa según el caso corresponda, ya que esta jurisdicción constitucional solo puede tutelar derechos consolidados, vale decir, derechos que no se encuentren cuestionados; por lo cual, la solicitante de tutela deberá demostrar al momento de plantear esta acción de defensa, la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o de derechos.
En el presente caso, se advierte que, la impetrante de tutela si bien ha demostrado su derecho propietario mediante Escritura Pública 1282/2016 y Folio Real con Matrícula computarizada 2.01.3.01.0002139, la misma tendría un conflicto de extensión territorial con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, pues según informe glosado supra, el ancho de la vía tendría una extensión de 20 mts. siendo lo correcto una extensión de 30 mts., advirtiéndose por lo tanto un conflicto de posesión con el citado ente municipal; por otro lado, la accionante también reclama, que los demandados, estarían ocupando parte de su terreno, en una extensión de 66 m²; sin embargo, se tiene que la hermana de ésta firmó un acuerdo transaccional con reconocimiento de firmas; por el cual, cedió parte de su terreno en una extensión de 62.53m² en favor de Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali, dos aspectos que generan en este Tribunal la exposición de hechos controvertidos; y derechos fundamentales que no se encuentran consolidados, y que deben resolverse en la instancia administrativa o judicial según corresponda, pues la única labor de esta jurisdicción constitucional es la defensa de derechos fundamentales, cuando estos se encuentren consolidados, aspectos que por las alegaciones expuestas no ocurre en el presente caso; por lo cual, sin emitir mayor pronunciamiento al respecto, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 020/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 246 a 250, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali