SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 3 de enero de 2022, cursantes de fs. 126 a 135; y, de ampliación de 7 de igual mes y año a fs. 138 y vta., la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adjuntando documentación, entre otras, Folio Real con Matrícula computarizada 2.01.3.01.0002139 y Escritura Pública 1382/2016 de 3 de agosto, emitida por Notario de Fe Pública 107, señaló ser la única propietaria de un lote de terreno ubicado en el Ex–Fundo Cututo, localidad de Achacollo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, con una superficie de 1.750 m² (mil setecientos cincuenta metros cuadrados). Al momento de adquirir el mismo del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), Mario Ali Huallpara, ocupaba –con chatarra– 66 m² (sesenta y seis metros cuadrados) de su terreno, y éste enterado de la existencia de una nueva dueña –hoy solicitante de tutela– le prometió desocupar el lugar; empero, hasta el momento de la interposición de la presente demanda de acción tutelar, dicha promesa no se cumplió.
Aclaró que, por motivos de estudio, no pudo efectuar ninguna construcción en su propiedad, pero el mes de septiembre de 2021, contrató los servicios de un arquitecto, quien intentando realizar las mediciones para elaborar el plano georreferencial y de edificación, fue amenazado por dos personas de sexo femenino, quienes con palos en la mano le peticionaron que abandone su propiedad. El 10 de diciembre de mismo año, anoticiada de estas amenazas, acudió al lugar acompañada de su madre y hermana, corroborando que en su propiedad existían cuartos de medias aguas, en los cuales habitan varias personas, quienes al advertir su presencia, las amenazaron con palos y piedras, aspecto que se encuentra documentado en el Informe de Wilma Mamani Caballero, Funcionaria Policial dependiente de Radio Patrullas 110, situación que denuncio como avasallamiento ejercido con medidas de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denunció la lesión de sus derechos a la propiedad y al “vivir bien”, citando al efecto los arts. 8 y 56 de la Constitución Política de Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derecho Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los demandados, el inmediato desalojo de su propiedad, requiriendo para el efecto el apoyo de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de febrero de 2022 según consta en el acta de audiencia, cursante de fs. 236 a 245 vta.; presentes la solicitante de tutela y los ciudadanos demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en que existen medidas de hecho por parte de los demandados, quienes no permiten el ingreso a su terreno; aclaró su abogado que, ante la ausencia de la accionante, la hermana de ésta es quien la suple conforme poder especial y suficiente.
I.2.2. Informe de los ciudadanos demandados
Juan Fernando Lima Aruquipa; Benecio Choque Alejo; Edwin Gutiérrez Marca; Mery Céspedes López; Juana Churqui de Choque; Antonia Marca de Gutiérrez; Lucia Llanque; y, Martha Ramos Quelali, mediante memorial presentado el 8 de febrero de 2022, cursante a fs. 226 y vta., señalaron que: a) La propiedad que exige la a impetrante de tutela, no le pertenece, pues el espacio geográfico que ocupan de manera pacífica, “…seria vía pública la misma reclamada por la Alcaldía Municipal de El Alto, y a su vez dicha propiedad también está ocupada por nuestras personas con viviendas, estando así nosotros en actual posesión” (sic) prueba de ello, se adjunta CITE: DATO/UGSV/I/220/2016 de 18 de mayo; por el cual, se advierte un conflicto con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz y no con la accionante; y, b) El lugar que reclama la accionante se encuentra en conflicto de límites entre el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, en ese sentido mal podría reclamar una propiedad que no acreditó con documentación.
En audiencia de acción tutelar, el abogado de los citados demandados, manifestó que tomaron posesión del lugar que hoy ocupan, ante la promesa de venta de lotes de terrenos que habría efectuado Antonio José Ibáñez Von Borries, que acreditan mediante documentación adjunta, en particular facturas de energía eléctrica desde el 2005.
Mario Ali Huallpara, por memorial presentado el 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 228 a 229 vta., señaló que: 1) La solicitante de tutela manifestó haber adquirido el bien inmueble del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., sin adjuntar ninguna documental que acredite tal extremo; 2) El 15 de abril de 1999, adquirió la propiedad con una extensión de 552 m² de Antonio José Ibáñez Von Borries, a través de minuta con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública 49; 3) Con anterioridad, la impetrante de tutela lo denunció por los presuntos delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, cuestionando la referida minuta, denuncio que fue rechazado por Resolución 30/2021 de 4 de mayo; y, 4) La hoy accionante, anteriormente ya presentó una acción de amparo constitucional con el mismo objeto, sujetos y causa, la cual fue denegada mediante la SCP 0500/2018-S1 de 12 de septiembre, esta resolución constitucional, entre otras disposiciones, ordenó que la controversia sea dilucidada en la vía ordinaria, al encontrar conflicto de intereses.
En audiencia de esta acción de defensa reiteró que con documental adjunta demuestra que es legítima propietaria de 552 m²; por lo cual, la solicitante de tutela no pudo alegar un avasallamiento dentro de su propiedad; además señaló que, sobre los 62 m² que reclamo ésta existe un acuerdo firmado para la transferencia de dicha extensión territorial a su favor.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 020/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 246 a 250, denegó la tutela impetrada, conforme los siguientes fundamentos: i) Conforme razonó la SCP 0028/2019-S4, para otorgar la tutela solicitada ante medidas de hecho por avasallamiento se debe acreditar, el derecho propietario legítimamente consolidado, mismo que debe ser oponible ante terceros de manera incontrovertible; que las personas que supuestamente avasallen o perturben la posesión, no cuenten con ninguna documental que pruebe una controversia sobre la titularidad de la misma; y, la propiedad debe estar consolidada, sin que exista controversias sobre la misma; ii) Respecto al primer presupuesto, la accionante ha cumplido con acreditar su legítimo derecho propietario, por documentación que presentó en esta acción de amparo constitucional; iii) La impetrante de tutela, según consta en la Escritura Pública 1282/2016, asume la compra del lote de terreno, bajo su propia responsabilidad, debiendo tramitar el formulario único de registro catastral; en tal sentido, tenía conocimiento de la presencia de terceros en el bien inmueble que adquirió del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. así como un conflicto sobre el ancho de vía de la calle con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; iv) Del análisis efectuado a la SCP 0500/2018-S1 de 12 de septiembre, se puede concluir en que, la solicitante de tutela ya planteó con anterioridad una acción tutelar con las mismas características respecto al bien inmueble, y el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió denegando la tutela impetrada al haber advertido hechos controvertidos, aspecto que debe ser tomado en cuenta; v) Al existir hechos controvertidos, por los 66 m² y el ancho de la vía que reclamo el ente municipal de El Alto, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento resolviendo ambas problemáticas; y, vi) Teniendo en cuenta que, existe un informe que establece que el ancho de la vía es de 30 mts y no de 20 mts, es el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, la instancia en la que deben resolverse esta problemática de posesión y consolidación del derecho propietario.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali