SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2023-S4
Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53751-2023-108-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 010/2023 de 7 de febrero, cursante de fs. 470 a 478 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Melgar Soliz contra María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de enero de 2023, cursantes de fs. 171 a 190, la parte impetrante de tutela expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de octubre 2022, se le notificó con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 62/2022, emitida por las Magistradas María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, hoy demandadas, en dicho fallo se pretendió hacer creer que su persona es quien hizo incurrir en error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable al INRA, lo que no solo raya en lo absurdo sino que dicha conclusión se fundamenta en meras suposiciones, incluso llegando a faltar a la verdad y creando nueva normativa en cuanto a la función social (FS) y función económica social (FES).
Al inicio de la argumentación desarrollada en la Sentencia de referencia, respecto al error esencial, las hoy demandadas realizaron una apreciación sobre el relevamiento de información en campo, señalando que de los antecedentes del proceso de saneamiento advirtieron que durante la ejecución de dicho relevamiento, el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), se apersonó como beneficiario del predio "Dinamarca" y es así que, durante la encuesta catastral, la representante de la referida institución, Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital Beni del SENAPE, en la Ficha Catastral levantada el 18 de julio de 2011, solicitó se valoren los antecedentes y la tradición civil presentada a efectos de definir derecho propietario, invocando lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE, manifestando además que el alambrado le pertenece al predio "Dinamarca"; lo que resulta falso; toda vez que, esa afirmación se encuentra descrita en el formulario adicional de área o predio en conflicto de 28 de julio de 2011; también concluyeron que de la revisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) de 5 de noviembre de 2013, advirtieron que en el acápite 3, sobre "Relación de Relevamiento de Información en Campo", respecto al predio "Dinamarca", en observaciones se indicó que en el área mensurada de dicho predio, se identificó el Expediente Agrario 8203 del predio "Bello Horizonte", aclarando que el mismo no fue reclamado por la parte interesada, es decir por SENAPE; y con relación al predio "Tuyuyu", por los documentos presentados al INRA, se verificó que el beneficiario cumplió con la tradición civil y derecho propietario traslativo respecto al antecedente 8203 del predio “Bello Horizonte”; en tal circunstancia, respecto al conflicto de sobreposición entre los predios “Dinamarca” y “Tuyuyu”, se estableció que durante el Relevamiento de Información en Campo, el beneficiario del predio "Dinamarca", no reclamó el Expediente Agrario 8203 y no demostró el cumplimiento de la FS o FES, en tal circunstancia se advirtió que el beneficiario del referido predio fue evaluado como poseedor; y con respecto al predio "Tuyuyu", se estableció que se demostró traslación de derecho propietario respecto al expediente agrario 8203 y el cumplimiento de la FS, conforme se tiene de la Ficha Catastral, Formulario Verificación FES de Campo, Registro de mejoras y el Formulario Adicional de Área o predios en conflicto, por lo que sugirió reconocer el área de sobreposición a favor del predio mensurado "Tuyuyu"; en tal razón, el informe concluyó y sugirió que se emita resolución suprema anulatoria del Título Ejecutorial 345202, con expediente 8203 y vía conversión se emita nuevo título a favor de Armando Melgar Solíz, sobre la superficie de 350.5609 ha del predio “Tuyuyu”; estableciéndose la ilegalidad de la posesión del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada – SENAPE, sobre el predio mensurado "Dinamarca", por incumplimiento de la FES, por afectar derechos legalmente adquiridos.
También se argumentó que posterior a la actividad de Relevamiento de Campo el INRA emitió el Informe de Cierre de 6 de noviembre de 2013, notificado al SENAPE en 13 de igual mes y año, quien al día siguiente presentó memorial de queja a ese informe, adjuntando de manera extemporánea, un Certificado de Tradición del predio denominado “Dinamarca”; documentación con la que las autoridades hoy demandadas pretendieron fundar un argumento parcializado, señalando que a raíz de ese Certificado de Tradición, que fue presentado en una etapa procesal incorrecta y extemporánea, que no permite la ley conforme establece el art. 299 del Decreto Supremo (DS) 29215, se tenga que tomar en cuenta y valorar para el reconocimiento de un derecho inexistente, desconociéndose el momento procesal previsto en el art. 294 de igual norma, a fin de ser considerada toda la documentación probatoria de antecedentes agrarios y tradición civil. Preceptos legales que son claros en cuanto quien o quienes son los llamados a presentarse y reclamar un derecho sobre la tierra trabajada, y además el momento procesal para presentar toda la documentación que pruebe el derecho propietario sobre la tierra que se pretende.
Si hubiera sido cierta la presentación de la tradición civil de manera correcta y completa en la etapa de Relevamiento de Información de Campo o posterior presentación del Certificado de Tradición sobre el predio “Dinamarca” se hubiera emitido resolución anulatoria, pero en su defecto al no presentarse tal Certificado ni documentación completa en la etapa correcta, se dictó de manera obligatoria y justa la Resolución de Ilegalidad de Posesión la que es obligatoria en estos casos, según lo dispone el su art. 334 del DS 29215.
Se tiene clara la mala intención en la argumentación de las Magistradas demandadas, quienes desde el inicio intentaron ocultar el derecho que pesa sobre un procedimiento pre establecido, actuación que lesionó sus derechos fundamentales, pretendiendo hacer creer que el SENAPE con tan solo un Certificado de Tradición, estaría demostrando el cumplimiento de requisitos, sin contar con ningún respaldo de transferencias desde José Arteaga Franco hasta la administración del SENAPE, pues hasta la fecha –se entiende de presentación de esta acción tutelar–, nunca presentó documentalmente todas las transferencias desde el primer propietario hasta el último que vendría a ser el SENAPE y es más, la carente documentación de transferencias que pudo ofrecer la citada institución, no describen coordenadas o puntos de ubicación del supuesto predio “Dinamarca”. En ese mismo punto, las hoy demandadas intentaron faltar a la verdad, argumentando que en el predio “Tuyuyu” según Informe Técnico UCT-BN-092/010 de 13 de agosto de 2010, del Análisis Multitemporal del predio “Dinamarca” elaborado por el INRA Departamental Beni, antes de realizarse la encuesta catastral y verificación de la FES en el predio "Tuyuyu", en las gestiones 1995, 2001, 2004 y 2006, no se observó infraestructura alguna; en tal circunstancia, si el INRA señaló que en dicha área no había mejora alguna, no correspondía reconocer el cumplimiento de la FS sobre el área en conflicto a favor del predio “Tuyuyu”; y que por esa razón su persona habría hecho caer en error esencial al INRA, al haber conseguido sanear a su nombre el predio “Tuyuyu”.
Además de estas suposiciones y faltando a la verdad; las demandadas intentaron ocultar lo descrito en el Formulario Adicional de Área en Conflicto y el Formulario de Registro de Mejoras en el cual se estableció claramente que su persona en el área donde supuestamente recae el predio “Dinamarca” tiene pasto sembrado y dos aguadas artificiales (con fecha de construcción de 1993 y 1994 ), por lo tanto sí cumplió con la FS o FES, debido a que trabajó la tierra; amen de aquello, las Magistradas demandadas no quisieron tomar en cuenta que, se puede verificar en el Formulario de Predio en Conflicto de 28 de julio de 2011, que las mejoras levantadas en el área en conflicto, donde supuestamente recae el predio “Dinamarca”, existen mejoras realizadas por su persona que datan de 1993 y 1994 [antes de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–]; en total contraposición al informe Técnico UCT-BN- 092/2z6010, el cual no se puede tomar como prueba fehaciente para dictar una Sentencia, al ser éste emitido en la etapa previa al proceso de saneamiento, siendo el único documento con valor legal el obtenido durante el Relevamiento de Información de Campo (Pericia de Campo) realizado en junio de 2011.
Las hoy demandadas intentaron por todos los medios justificar la irresponsabilidad del SENAPE, señalando que esa institución sí habría presentado el Certificado de Tradición en el momento oportuno, según se tuviera acreditado en el Acta de Entrega de documentos de 18 de junio de 2011; sin considerar que el Relevamiento de Información en Campo es el único momento en el cual la ley prevé que se deberá probar por todos los medios los antecedentes agrarios, y donde se levantará información sobre el cumplimiento de la FES; por lo que, al beneficiario que no presente la documentación requerida y que no cumpla con la FS y FES se le extinguirá la pretensión sobre el bien. No se pronunciaron sobre el Informe en conclusiones de 5 de noviembre de 2013, que en su punto 3, se hizo una relación sobre el predio “Dinamarca” y la documentación insuficiente en el que se advirtió el incumplimiento de la FES y la no posesión sobre el citado predio. En contraposición a lo vertido en su favor en ese mismo Informe en Conclusiones en el que se advirtió en igual punto, que su persona cumplía con la Tradición Civil y derecho propietario traslativo, respecto al antecedente 8203 “Bello Horizonte”. No se asignó un valor a la etapa de Relevamiento de Información en Campo realizado por el INRA, en la cual claramente el SENAPE nunca supo cuál era en realidad el área que correspondía al predio “Dinamarca”, es decir, no conocía sus coordenadas ni tampoco lo tenía delimitado con alambradas, en consecuencia, no tenía posesión sobre ninguna área, por esa razón tampoco cumplía con la FS o FES.
En cuanto a la simulación absoluta, manifestaron que el predio "Dinamarca" es de propiedad de una entidad pública y que por tal condición se encuentra bajo la protección del Estado (no existiendo norma que establezca tal afirmación), lo que a su criterio acreditó que su persona, creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es decir, que su persona como beneficiario del Título Ejecutorial, ahora cuestionado, hizo reconocer un derecho sobre un predio que es un bien de patrimonio del Estado que afectó derechos legalmente constituidos, afirmación totalmente fuera de la realidad que se trajo a colación en la Sentencia agroambiental, con la finalidad de cercenar su derecho al debido proceso y con el cual se pretende declarar la nulidad de su Título Ejecutorial del que fue beneficiario, luego de cumplir con los requisitos que se exige para regularizar, perfeccionar y consolidar el derecho propietario.
En la Sentencia hoy cuestionada, no se determinó qué es la ausencia de causa, solo se limitaron a intentar ordenar ideas y ratificar argumentos ya vertidos, para luego establecer la ilegalidad de la otorgación de la totalidad de la superficie mensurada como predio “Tuyuyu” siendo que al interior supuestamente se encuentra el predio “Dinamarca”, pese a que su persona presentó todas la pruebas en orden y en su momento procesal correcto, sometiéndose al imperio de la Ley 1715 y su Reglamento, cumpliendo con la FS y FES en la totalidad del predio mensurado a diferencia del SENAPE.
De otra parte, también se advirtió como un argumento por demás aberrante, que el SENAPE acreditó que su derecho propietario se desprende del predio "Bello Horizonte" con antecedente agrario 8203 y que por su condición de entidad pública, la simple existencia del predio identificado como patrimonio del Estado, cumple la FS, concluyendo por ello, que su persona como beneficiario del Título Ejecutorial creó un derecho inexistente sobre una fracción del predio "Tuyuyú" que nunca ostentó, en consecuencia, refirieron evidenciar la existencia de hechos falsos y derecho invocado creado por su persona, afectando el derecho legalmente adquirido por el SENAPE, lo que a su criterio generó que la autoridad administrativa no valore conforme a derecho en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Tuyuyu", que una fracción le corresponde al predio "Dinamarca", el cual es un bien de propiedad de una entidad pública. Afirmación con la cual, las autoridades demandadas desconocieron los alcances de los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, la Ley 1715 y el DS 29215.
Dentro de los argumentos utilizados por las autoridades demandadas y por los cuales se determinó la nulidad de su Título Ejecutorial, fue porque existiría una ley especial, sin mencionarse cuál fuera ésta, sobre los predios que pertenecen al Estado; sin embargo, en ninguna norma se tiene contemplada esa situación, existiendo tan solo una excepción la cual fue argumentada en su contestación a la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, la que nunca fue considerada y que se encuentra en la Ley 3545, modificación de la Ley 1715, que en su Disposición Final Novena hace alusión a las Propiedades de las Fuerzas Armadas (FF.AA.); siendo ésta la única salvedad que permite el Estado a un trato especial a la propiedad rural de las FF.AA., otorgándole la posibilidad de ser el único procedimiento que puede cumplir la FS y FES de manera diferente. Aclarándose que la ley especial para el saneamiento de la tierra rural es la Ley 1715, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, el DS 29215 y la Guía de Verificación de la Función Social y Función Económica Social.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación e indebida interpretación y aplicación de la norma, vinculados a los principios de verdad material, seguridad jurídica, a la igualdad, legalidad y cosa juzgada, principio de legalidad, así como de sus derechos a la defensa, a la propiedad agraria, al trabajo y al principio de la FS y FES; citando al efecto, los arts. 56.I, 115.II, 117.I, 178, 180, 393, 397.I y III de la CPE; 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 62/2022; y en consecuencia se dicte nueva sentencia respetando los derechos invocados en la presente acción tutelar, sea con la debida fundamentación, motivación, razonabilidad y coherencia, y cumpliendo el principio de congruencia que exige lo pedido, considerado y resuelto, y con la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Agroambiental, valorando todas la pruebas aportadas para tal efecto; y, b) La imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 7 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 458 a 469 vta., presentes la parte accionante, los representantes legales de las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 350 a 357; y en audiencia a través de su representante legal, argumentaron lo siguiente: 1) De antecedentes se tiene que el derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el TGN, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - en custodia y administrado por el SENAPE (registrado en campo a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada SENAPE), como entidad del Estado, se constituye en el beneficiario del predio "Dinamarca", que por sus características ésta es inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable y no puede ser empleado en provecho particular alguno, como así se tiene establecido en el art. 339.II de la CPE; 2) La Sentencia cuestionada realizó una clara explicación sobre la demanda de nulidad de título ejecutorial, exponiendo una fundamentación vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; además de circunscribirse a invocar las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de Ley 1715; 3) En lo que respecta al error esencial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora observada, en su punto FJ.III.1, explicó de manera amplia en qué consiste el error esencial como causal de nulidad establecido en el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley 1715, habiéndose efectuado una relación de hechos y motivación de derechos de manera detallada y fundamentada, señalando que luego de la revisión de antecedentes fue observado el Informe de Cierre, exponiendo la tuición y la norma legal aplicable (arts. 228, 229, 231.I y 339.II de la CPE, Ley de Pensiones 1732 de 1996, Ley 2446 de 19 de marzo de 2003, Ley 1788 de 1997, DD.SS. 26973 y 28528, Resoluciones Ministeriales 149 de 2003 y 135/2012 de 27 de marzo), concluyendo que el informe de conclusiones estaría afectando de sobremanera los bienes de propiedad del Estado, favoreciendo a un tercero que tiene posesión ilegal, al asentarse arbitrariamente en el lugar, además porque no se consideró que el SENAPE adjuntó documentación en calidad de prueba que acreditó su derecho propietario, en cuanto a los antecedentes agrarios de dotación y tradición civil sobre el predio rústico “Dinamarca” que se desprende del antecedente agrario 8203, cuyo beneficiario inicial fue José Arteaga Franco, propietario del fundo denominado "Bello Horizonte"; 4) El predio "Dinamarca", es un patrimonio del Estado (asumido por el TGN) a través de una entidad pública, por lo que, es obligación de las y los servidores públicos, así como de los particulares el de precautelar, respetar y proteger los bienes de patrimonio del Estado, en beneficio del bien común; 5) El predio "Dinamarca" bajo custodia y administración de la institución pública SENAPE, como derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el TGN, corresponde sea reconocido en el trámite de saneamiento por su condición de entidad pública, aplicando las normas o regulaciones especiales sectoriales específicas, que deben ser consideradas y valoradas integralmente por el ente administrativo al momento de la ejecución del procedimiento administrativo técnico–jurídico de saneamiento de la propiedad agraria; 6) Respecto a la causal de simulación absoluta, la Sentencia cuestionada realizó una clara explicación sobre la demanda de nulidad de título ejecutorial, acreditándose también dicha causal, en el entendido de que el demandado hizo sanear la totalidad de la superficie mensurada del predio "Tuyuyu", en su favor, con base a la tradición civil del antecedente agrario 8203 "Bello Horizonte", sin considerar que el predio “Dinamarca”, de acuerdo al Certificado de tradición y de las literales cursantes en antecedentes de saneamiento como pruebas documentales que cursan de “fs. 78 a 139 de la carpeta predial” (sic), acreditó la tradición civil; verificándose que la titulación obtenida por el demandado, afectó el derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el TGN, habiéndose creado con ello, un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, al haberse reconocido un derecho sobre un predio que es un bien de patrimonio del Estado, afectando derechos legalmente constituidos; 7) Respecto a la ausencia de causa, violación de la ley a ley aplicable, la ley especial y la vulneración al derecho al trabajo, no se señaló de qué manera sus autoridades lesionaron dichos derechos, máxime si la Sentencia ahora confutada, adecuadamente identificó que el ahora solicitante de tutela, no desvirtuó la causal de nulidad acusada de error esencial y menos de violación de la ley aplicable; 8) Al momento de reconocer derecho propietario del hoy impetrante de tutela, se advirtió que en los diferentes actos procesales generados y emitidos por el INRA, como el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre, la Resolución Final de Saneamiento y en el Titulo Ejecutorial, se reconoció a favor de Armando Melgar Soliz, la superficie mensurada de 350.5609 ha, hecho que no condice con la realidad, en razón a que una fracción de dicho predio, corresponde también al predio denominado "Dinamarca" de propiedad de una entidad pública y que fue mensurado y titulado dentro del predio denominado "Tuyuyu"; en ese sentido, se evidenció que el Título Ejecutorial se encuentra con vicio de nulidad, toda vez que, el mismo fue otorgado mediando ausencia de causa y con la existencia de hechos falsos y derechos invocados por el ahora accionante; y, 9) El peticionario refirió que no se levantó el formulario de Adicional de Áreas en Conflicto; al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advirtió que “a fs. 153 y vta. de antecedentes” (sic), cursa el Formulario Adicional de Áreas en Conflicto levantado el 28 de julio de 2011, siendo pertinente traer a colación que el derecho propietario, bienes o activos exigibles en custodia y administración por el SENAPE, como entidad del Estado, es beneficiario del predio "Dinamarca".
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital del SENAPE, mediante memorial presentado el 10 de enero de 2023; cursante de fs. 334 a 339; y en audiencia manifestó que: i) El SENAPE tiene acreditado su interés legal sobre el predio denominado “Dinamarca”, polígono 166-188; toda vez que, la Ley de Pensiones 1732 de 29 de noviembre de 1996, dispuso la Liquidación de Gestores de la Seguridad Social, a cargo de la Unidad de Reordenamiento, bajo la dependencia de la Secretaria Nacional de Pensiones y a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y el Reglamento de Recepción y Disposición de Bienes provenientes de la Liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social; ii) Mediante Ley 1788 de 16 de septiembre de 1997 –Ley de Organización de Poder Ejecutivo–, se constituye el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión y se transfiere bajo su dependencia a la Unidad de Reordenamiento con DS 24873 de 20 de octubre de 1997; última que fue suprimida por la Ley 2446 de 16 de septiembre de 2004 –Ley de Organización del Poder Ejecutivo–, con relación a la disposición y transferencia con fines de monetización de los bienes del patrimonio de los Fondos Complementarios de seguridad de liquidados y en Proceso de Liquidación; iii) El DS 26973 de 27 de marzo de 2003, dispuso que la liquidación de los Bienes Gestores señalados en la Ley 1732, entre los cuales se encuentra el Fondo de Empleados del Banco Nacional de Bolivia inmerso en el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, mismos que serán ejecutados por el ex Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Economía y Finanzas Publicas; iv) Mediante Resolución Ministerial (RM) 149 de 10 de abril de 2003, se designa al SENAPE como entidad responsable de recibir los activos y pasivos de la Unidad de Reordenamiento, otorgándole la facultad necesaria para proseguir con la actividad de la Liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social; v) Por DS 28528 de 16 de diciembre de 2005, se autoriza al entonces Ministerio de Hacienda, a través del liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social, el cierre definitivo y la Declaración de la Liquidación de los 27 Gestores conforme, conforme al art. 56 de la Ley 1732; la misma norma en su art. 29 prevé que la Dirección de Liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social, se constituye en un área organizacional del SENAPE; vi) El DS 28565 de 22 de diciembre de 2005, en su art. 2, establece que el SENAPE, es un órgano de derecho público, desconcentrado del Ministerio de Hacienda, sin patrimonio propio, con dependencia funcional del Viceministro de Tesoro y Crédito Público, con estructura propia, autonomía de gestión administrativa y competencia de ámbito nacional. Siendo su misión la de efectuar el registro de los bienes del Estado, conforme al Reglamento, promoviendo el saneamiento y la valoración de los mismos; así como disponer de los bienes recibidos de otras instituciones, administrar el activo exigible de las entidades disueltas o en proceso de liquidación, y concluir los procesos de liquidación de ex entidades estatales y entes gestores de la seguridad social, institución que actúa bajo el marco legal de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, así como por las regulaciones específicas que formule el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas Publicas; vii) El Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada (en proceso de liquidación), tiene legal y legítimamente establecido su derecho propietario sobre el predio “Dinamarca” con matrícula computarizada 8.01.0.10.0004539, el mismo se encuentra respaldado con tradición civil e histórica completa (documentos de traslación de derecho propietario desde el titular inicial hasta el titular actual que es el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; dicho derecho propietario, fue puesto en conocimiento a través de innumerables memoriales presentados en el INRA Beni y durante el Relevamiento de Información en Campo; de igual manera toda la documentación fue refrendada en la demanda agroambiental de nulidad de título interpuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas/SENAPE contra Armando Melgar Soliz; viii) Mediante Proceso Agrario de Dotación 8203 y Resolución Suprema (RS) 133019 de 7 de marzo de 1966, “el ex C.N.R.A.” (sic) otorgó en favor de José Arteaga Franco, el fundo rústico denominado “Bello Horizonte”, ubicado en el cantón Trinidad de la provincia cercado del departamento del Beni, con una superficie de 2.293,6000 ha; ix) De José Arteaga Franco, titular del fundo rústico “Bello Horizonte”, ubicado en el cantón Trinidad de la provincia cercado del departamento del Beni, con una superficie de 2293.6000 ha, se traslada el derecho propietario a sus doce herederos forzosos, entre ellos, Gonzalo Arteaga Figueroa, quien recibió su alícuota parte, naciendo así el predio “Dinamarca”, con la superficie de 104.2587 ha; x) De manera posterior, Gonzalo Arteaga Ribera transfirió a Luis Añez Álvarez, el predio “Dinamarca”, quien luego la transfirió a Imgard Abel de Durán, última conjuntamente su esposo Darío Durán Gutiérrez transfieren a René Arce Moscoso el referido predio, el cual, con base a su derecho propietario que le asiste, transfiere en favor del Fondo para Empleados del Banco “Mercantil” y Ganadero del Beni, el predio “Dinamarca”, ubicado en la provincia cercado del departamento del Beni, con una superficie de 104.2587 ha; xi) Mediante Testimonio 87, sobre escritura de cambio de nombre de propietario de Fondo para Empleados del Banco “Industrial” y Ganadero del Beni, pasa a ser Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; por lo que, el predio “Dinamarca”, ubicado en la provincia cercado del departamento del Beni, con una superficie de 104.2587 ha, queda como un bien del Estado que procede del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; en tal circunstancias, las transferencias de derecho propietario y el cambio de nombre precedentemente señaladas se encuentran debidamente registradas en Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni; con la matrícula computarizada 8.01.0.10.0004539; xii) El accionante alegó que durante el proceso de saneamiento, habría demostrado posesión legal y cumplimiento de la FES de la totalidad del predio “Tuyuyú”; empero, la verdad material de los hechos es otra, pues el predio “Dinamarca” de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Tesoro General de la Nación (TGN), se halla al interior del predio “Tuyuyú”, es decir, que el área correspondiente al predio “Dinamarca” quedó como si fuera parte del predio “Tuyuyú”, lo cual vislumbra una postura errónea respecto a la lesión de derechos del impetrante de tutela; xiii) La demanda de nulidad del Título Ejecutorial PP-NAL-602741 del Predio “Tuyuyú” inscrito con la matrícula computarizada 8.01.0.10.0000143 y nulidad de expediente 8203, mereció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 62/2022, por la que se declaró probada la misma, disponiendo, entre otras cosas, la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-602741 del Predio “Tuyuyú” con una superficie de 350.5809 ha, ubicado en el municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni; xiv) De la documentación adjunta se evidenció que Armando Melgar Soliz hizo mensurar el área del predio “Dinamarca”, como si fuera parte de su propiedad, con el objeto de hacer incurrir en error al INRA y así se le reconozca derecho propietario sobre dicha área del predio “Dinamarca”; no obstante que era de su conocimiento que parte de lo mensurado correspondía al predio “Dinamarca”, de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y TGN, siendo éste un elemento trascendental para la toma de decisión por parte del INRA, en el reconocimiento derecho propietario y posterior titulación únicamente a favor del demandado –hoy impetrante de tutela-; xv) Se advirtió claramente que la entidad administrativa estuvo advertida de dicha falsedad en el proceso de saneamiento; de lo que se evidenció la existencia de error esencial en la decisión adoptada por el INRA, al otorgar Título Ejecutorial en favor del demandado Armando Melgar Soliz, sobre la totalidad de ambos predios mensurado como “Tuyuyú”, en cuyo interior se encuentra el predio “Dinamarca”; xvi) De manera acertada las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, expusieron en su fundamentación y motivación, que el predio “Dinamarca” nació del expediente agrario 8303, de una alícuota parte de la testamentaria de José Arteaga Franco, advirtiendo que sus antecedentes y su tradición se encuentra registrada en DD.RR.; xvii) Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, tal como sucedió con el predio “Tuyuyú”, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, cuando se cree que un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, tal como ha ocurrido con el presente caso, toda vez que el INRA no verificó ni validó los antecedentes origen del predio “Dinamarca”, pese a que se adjuntó los certificados de tradición, el expediente 133019 y demás documentación idónea correspondiente; xviii) El predio rústico “Dinamarca” como se pudo evidenciar tiene un derecho propietario consolidado de más de cincuenta y dos años con una tradición continua, debidamente registrada ante DD.RR., prueba fehaciente como lo establece el art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, concordante con el art. 1538.I y II del Código Civil (CC); xix) El INRA favoreció a un tercero particular, al titular la superficie del predio “Dinamarca” unificándolo al dominio Tuyuyú a nombre de Armando Melgar Soliz; sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 339.II de la CPE, y sin considerar que el SENAPE es una entidad del Estado la cual representa al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y TGN, por lo que, en el marco de las normas vigentes, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 62/2022, devolvió el dominio del Estado, restituyendo el derecho vulnerado bajo el principio de la verdad material.
Eulogio Núñez Aramayo, Director del INRA, por sí y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora, mediante memorial de 6 de febrero de 2023, cursante de fs. 454 a 457 vta., señaló que: a) El INRA ejecutó el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente a los predios denominados "Dinamarca", “La Cabaña”, “Tasmania” y “Tuyuyu”, emitiendo inicialmente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-016/2011 de 14 de abril, y Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-032/2011 de 2 de junio, publicada mediante Edicto Agrario en un periódico de circulación nacional y en la Radioemisora "Beni", conforme establece el art. 294.V del DS 29215; b) Respecto a las vulneraciones alegadas por el accionante, cabe señalar que de acuerdo a la Sentencia Agroambiental hoy cuestionada, en la parte final del apartado FJ.III, se realizó el correspondiente análisis, en el que se concluyó que dentro el proceso de saneamiento ejecutado en los predios denominados "Dinamarca" y "Tuyuyu", se tendría registrado como propietario o poseedor del predio “Dinamarca” al Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, en ese antecedente, se advirtió infracción a la norma agraria aplicable al caso, ya que el INRA habría incurrido en vicios de nulidad que invalidaron el Título Ejecutorial PPD-NAL-602741, en razón a que el demandado dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial, con base a una tradición civil de derecho propietario, habría hecho mensurar la totalidad de la superficie del predio "Tuyuyu", sin considerar que una fracción del referido predio le correspondería al predio denominado "Dinamarca"; y toda vez que, el beneficiario sería una entidad pública bajo custodia y administración del SENAPE, gozaría de la protección del Estado, aspectos que hicieron que en la emisión del Título Ejecutorial se incurra en las causales de nulidad, por lo que, en resguardo del debido proceso, correspondió fallar declarando probada la demanda de nulidad del título; y, c) Sobre los puntos observados en la acción tutelar, se tiene que dichas actuaciones fueron producto del control de legalidad efectuado por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial, basadas en los antecedentes del expediente que se encuentra radicado en dicho Tribunal; por lo que en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; así como del INRA como tercero interesado, solicitó pronunciarse objetivamente conforme a los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 010/2023 de 7 de febrero, cursante de fs. 470 a 478 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 62/2022, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución, con base a las siguientes consideraciones expuestas: 1) Las autoridades demandadas no valoraron las pruebas presentadas por Armando Melgar Soliz en su contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial, tampoco valoraron ni dieron la debida fundamentación respecto de las pruebas presentadas entre las que se encontraba el Informe en Conclusiones del Expediente 8203 de 5 de noviembre de 2013, limitándose solo a nombrarlo; 2) No se dio valor probatorio al Formulario Adicional de Área en Predios en Conflicto de 8 de julio de 2011; Ficha Catastral; Verificación FES de Campo del Predio “Tuyuyu”; croquis y registro de mejoras del predio “Tuyuyu”; fotografías del propietario del predio “Tuyuyu” mostrando las mejoras; croquis y registro de mejoras del predio “Dinamarca” (donde se establece que no hay croquis ni registro de mejoras); Ficha Catastral predio “Dinamarca”, todos de 18 de junio de 2011, actas de conformidad de linderos y referenciación de vértices prediales; declaración jurada de los colindantes del predio “Tuyuyu” donde son claros al no reconocer al predio “Dinamarca” como colindante; 3) Las Magistradas demandadas al momento de dictar su Sentencia, no dejaron pleno convencimiento de que se actuó dentro de la legalidad de las normas que rigen la materia, no obraron en apego a los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, y no generaron el convencimiento de que su fallo era la única forma de resolver el conflicto planteado, ocasionando una lesión de los derechos constitucionales invocados en esta acción tutelar; 4) En cuanto a la ley específica, se tuvo que las hoy demandadas se ampararon en el art. 339.II de la CPE; por consiguiente, ninguna persona natural, jurídica o institución en este Estado Plurinacional de Bolivia está por encima de la normativa preestablecida para el saneamiento de la tierra agraria, debiendo cumplir con los requisitos contemplados de la posesión de la tierra y cumplimiento del principio constitucional de la FS o FES, y la única excepcionalidad encontrada en la norma es la contenida en la Ley 3545 modificatoria de la Ley 1715, respecto de la propiedad agraria de los predios agrarios de las FF.AA., única institución que deberá tener un trámite de saneamiento diferente; 5) En el trámite de saneamiento realizado por el INRA sobre el predio "Tuyuyu", se pudo observar que se realizó siguiendo todos los formalismos legales para la emisión del Título Ejecutorial, por lo tanto, las Magistradas no debieron apartarse de la legalidad realizada por el INRA; 6) El SENAPE al no cumplir con los principios constitucionales del cumplimiento de la FS y FES, al no tener posesión ni conocimiento de las coordenadas del supuesto predio "Dinamarca" no podía titularse, más aun demandar la nulidad de un título; no existiendo una ley especial, como quisieron fundamentar las ahora demandadas, violentando los derechos invocados por el accionante; 7) No se identificó de manera inequívoca en qué parte del predio “Tuyuyú” se encontraría el predio “Dinamarca”, tomando en cuenta que del predio “Bello Horizonte” con expediente 8203 se desprenden los predios “Tuyuyú” y “Dinamarca”, sin establecer este ultimo la ubicación exacta y mucho menos la FS de la superficie reclamada, no indicándose donde recaería dicha ubicación, porque recaería específicamente sobre las 350.5609 ha del predio “Tuyuyú”; 8) De acuerdo al informe del INRA, como tercero interesado, se hizo notar que mediante el proceso agroambiental se pidió anular el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-602741; sin embargo, la RS 13032 de 27 de octubre de 2014 (Resolución Final de Saneamiento) no fue objeto de impugnación alguna mediante el contencioso administrativo, consintiendo los actos derivados de dicha resolución como es el Titulo Ejecutorial objeto del proceso de acuerdo a las previsiones del art. 68 de la Ley 1715; 9) Las autoridades demandadas no tomaron en cuenta el art. 298 del DS 29215, sobre la mensura, ya que de la documentación presentada por el SENAPE, consistentes en el segundo Testimonio 32/1972, el Certificado de Tradición, donde establece la tradición del predio “Dinamarca, y el Folio Real 8.01.1.01.004539, no se establece cuáles serían los límites o colindancias ni vértices del predio “Dinamarca”, no pudiendo las autoridades demandadas de forma totalmente desproporcional y arbitraria, pretender introducir dentro del predio “Tuyuyú” al predio “Dinamarca” sin que conste en ninguna ubicación georeferencial, el documento adjuntado por el SENAPE; 10) Se tiene un oficio de 26 de febrero de 2010, en donde existe informe técnico de georreferenciación emitido por un topógrafo particular y un plano que dice que se realizó el levantamiento topográfico de dichos fundos de acorde a las colindancias actuales, sin que ello establezca la legalidad de que el mismo devenga de los títulos de propiedad de la tradición civil y que verdaderamente la prolongación o sobreposición de ese predio esté dentro del predio “Tuyuyú”; 11) No es menos cierto de que de toda la documentación desarrollada en el proceso de saneamiento, el INRA estableció que en el predio “Dinamarca” no se evidenció el cumplimiento de la FS y FES, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1715; 12) La parte demandada indicó que las instituciones públicas están exentas del cumplimiento de la FES, argumento totalmente erróneo y equivocado, ya que así sea el titular una institución pública debe de cumplir la FS y FES, pues todas las personas, sean naturales o jurídica, públicas o privadas están sometidas a las normas agrarias a efectos del proceso de saneamiento; y, 13) La determinación asumida por las autoridades demandadas no se encuentra debidamente fundamentada y motivada ni es congruente, además de haber aplicado erróneamente la normativa agraria específica a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional hoy refutada; ya que ésta omitió consideraciones expuestas por el propio accionante en su contestación y dúplica, lo que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia e indebida interpretación y aplicación de la norma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memoriales presentados el 24 de noviembre de 2021, y de subsanación el 7 de enero de 2022, ante el Tribunal Agroambiental, la ahora tercera interesada Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital del SENAPE, planteó demanda de nulidad de Título Ejecutorial PP-NAL-602741, inscrito en DD.RR. con la matrícula computarizada 8.01.0.10.0000143, contra Armando Melgar Soliz –ahora accionante-, solicitando se declare probada la misma y se disponga la nulidad del referido Título Ejecutorial, así como la nulidad del expediente 8203 con relación al predio “Tuyuyu” (fs. 195 a 203 vta. y 207 a 211 vta.).
II.2. Demanda que fue contestada por el hoy impetrante de tutela a través del escrito presentado el 6 de abril de 2022, solicitando se declare improbada la demandada, bajo el argumento central de no haberse demostrado la existencia de vicios de fondo en el proceso de saneamiento concluido en el predio “Tuyuyu” y/o “Dinamarca”, no habiéndose infringido la Norma Constitucional ni la Ley Agraria, al ser su persona legítimo propietario del predio rural “Tuyuyu”, incluso antes de la promulgación de la Ley 1715 (fs. 224 a 234 vta.).
II.3. Como emergencia de la citada demanda, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, conformada por las ahora autoridades demandadas, dictó la Sentencia Agroambiental S1ª 62/2022 de 25 de octubre, declarando probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-602741 de 28 de junio de 2016, del predio denominado “Tuyuyu” con una superficie de 350.5609 ha, ubicado en el municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, interpuesta por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, representado legalmente por Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital del SENAPE, en contra del titular Armando Melgar Solíz; disponiendo la nulidad del trámite agrario del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), únicamente respecto al predio denominado “Tuyuyu”, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento elaborando un nuevo Informe en Conclusiones efectuando una revisión y valoración integral de la documentación presentada por los beneficiarios de los predios “Tuyuyu” y “Dinamarca”, que considere el derecho de propiedad a nombre del TGN, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, bajo custodia y administración del SENAPE, o ya sea con relación a la razón social “Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE”, según corresponda o sea dispuesto por la parte beneficiaría, sobre el predio “Dinamarca”, ordenando de igual forma, de conformidad al art. 50.II de la Ley 1715, la cancelación de la partida computarizada 8.01.0.10.0000143, en el registro de DD.RR. del Título Ejecutorial PPD-NAL-602741 del predio “Tuyuyu” (fs. 246 a 265).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La SCP 0569/2019-S4 de 29 de julio, estableció que: “Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: y, e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En síntesis y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional explicada precedentemente, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Por otra parte, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado y corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna; entendimiento que ha sido desarrollado en las SSCC 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2 de 28 de febrero”.
III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria
Sobre la interpretación de legalidad ordinaria, la SCP 0836/2018-S4 de 12 de diciembre, haciendo referencia a lo desarrollado en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: ‘…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…ʼ.
Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: ‘…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…’.
En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que consisten una obligación para los accionantes; así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció lo siguiente: ‘…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones” (las negrillas se agregaron).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación e indebida interpretación y aplicación de la norma, vinculados a los principios de verdad material, seguridad jurídica, a la igualdad, legalidad y cosa juzgada, principio de legalidad, así como de sus derechos a la defensa, a la propiedad agraria, al trabajo y al principio de la FS y FES; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir su fallo: a) Pretendieron hacer creer que su persona es quien hizo incurrir en los vicios de nulidad pretendidos en la demanda primigenia, sin que para dicha afirmación hubieran valorado de manera correcta los antecedentes y la tradición civil presentada de su parte; b) No consideraron que en el proceso de saneamiento se estableció la ilegalidad de la posesión del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada – SENAPE, sobre el predio mensurado "Dinamarca", por incumplimiento de la FES, menos analizaron que el Certificado de Tradición del predio “Dinamarca”, no podía ser tasado en razón a que el momento procesal para ser presentado había prelucido; c) Tampoco se valoró que su persona como propietario del fundo “Tuyuyu”, demostró el cumplimiento de la FS o FES, debido a que trabajó la tierra; así como no tomaron en cuenta el Formulario de Predio en Conflicto de 28 de julio de 2011, que advertía que en el área en conflicto, donde supuestamente recae el predio “Dinamarca”, existen mejoras realizadas por su persona que datan de 1993 y 1994 (antes de la Ley 1715); y, d) No se pronunciaron sobre el Informe en conclusiones de 5 de noviembre de 2013, ni valoraron la etapa de Relevamiento de Información en Campo realizado por el INRA, en la cual claramente el SENAPE nunca supo cuál era en realidad el área que correspondía al predio “Dinamarca”.
Establecida la problemática venida en revisión y a fin de dotar a esta resolución de mayores elementos que permitan llegar a una decisión final, resulta de necesaria importancia, contextualizar los antecedentes que posteriormente dieron lugar a la emisión de la Sentencia Agroambiental ahora refutada, en tal circunstancia, se tiene que, por memoriales presentados el 24 de noviembre de 2021, y de subsanación el 7 de enero de 2022, ante el Tribunal Agroambiental, la ahora tercera interesada Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital del SENAPE, planteó demanda de nulidad de Título Ejecutorial PP-NAL-602741, inscrito en DD.RR. con la matrícula computarizada 8.01.0.10.0000143, contra Armando Melgar Soliz –ahora accionante-, solicitando se declare probada la misma y se disponga la nulidad del referido Título Ejecutorial, así como la nulidad del expediente 8203 con relación al predio “Tuyuyu”; argumentando que por Testimonio 32, se estableció que los hijos de José Arteaga Franco de su primer matrimonio, recibieron en vida su herencia, encontrándose la alícuota parte del heredero Gonzalo Arteaga Figueroa, de donde nace el predio denominado "Dinamarca", con una tradición reflejada en los distintos actos, entre ellos la transferencia de ese fundo que hace el prenombrado mediante documento privado reconocido el 28 de enero de 1971, de la superficie de 104,2587 ha, a favor de Luis Añez Álvarez, fundo que lo denomina "Dinamarca', quien posteriormente por Testimonio 338/1974, lo transfiere a favor de Yrmgard Abel de Durán y su esposo, y estos a su vez mediante Testimonio 239/1976, dan en venta a favor de René Arce Moscoso, último que por Testimonio 150/1978, traslada su derecho propietario en favor del Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadera del Beni S.A.; finalmente, mediante Testimonio 87 de Escritura sobre cambio de nombre de propietario suscrito por el Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni, pasando a ser Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas TGN registrada en DD.RR. 8.01.1.01.0004539 de la ciudad de Trinidad, administrada por el SENAPE; dicho predio al contar con una superficie de 104.2587 ha, estaría dentro de la categoría denominada pequeña propiedad la cual es indivisible e inembargable, por consiguiente no es objeto de reversión tal como lo establece los arts. 41 inc. 2) y 53 de la de la Ley 1715; habiendo en consecuencia la entidad administrativa vulnerado los arts. 30 de la referida Ley y 181 de su Reglamento.
Así también se señaló que, la RS 13032, si bien indica que en el Informe de Conclusión que en el Plan de Suelo los predios “Dinamarca”, “La Cabaña”, “Tasmania” y “Tuyuyú” se encuentran en aéreas de protección y uso agroforestal limitado, empero de manera contradictoria la misma Resolución en su conclusión reconoce como pequeña propiedad ganadera al predio denominado “Tuyuyu” de Armando Melgar Soliz, siendo ésta incompatible al uso de suelo que tiene aprobado por el PLUS, sin que cuente esa propiedad con algún Proyecto Plan de Ordenamiento Predial (POP), aprobado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), contraviniendo totalmente la Ley Forestal la cual establece que las tierras deben utilizarse obligatoriamente de acuerdo a su capacidad de uso mayor cualquiera sea su régimen de propiedad o tenencia, no siendo posible cambiar los usos de protección y Forestal asignado a nivel macro por los planes de uso de suelo a usos agrícolas y/o pecuniarios, conforme así también lo establece el art. 3 inc. n) del DS 29215.
Se añade que el INRA lesionó el art. 272.I del DS 29215, toda vez que, en el relevamiento de campo no se levantó el formulario de predios en conflicto en el que se consignaron los datos adicionales sobre mejoras existentes en dicha área, a quién pertenece la antigüedad de las mismas, datos que debían acumularse en las carpetas para su análisis conjunto en el Informe en Conclusiones; no obstante se reconoció una posesión ilegal contraria a lo establecido en la Ley 3545 de 8 de noviembre de 2006, en su Disposición Transitoria Octava, por posesionarse posteriormente a la Ley 1715, afectando derechos legalmente adquiridos o reconocidos del predio “Dinamarca”; así también contravino el art. 155 del DS 292115, ya que no se consideró que el predio “Dinamarca” nació del expediente 8303, una alícuota parte de la Testamentaria de José Arteaga Franco.
En la emisión del Título Ejecutorial demandado, se incurrió en simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, ya que el demandado simuló con base a una tradición civil emergente del expediente agrario de dotación 8203, emitido a favor de José Arteaga Franco, un supuesto asentamiento, ocupación y posesión pacífica y continua, sin afectación de derechos, así como un supuesto cumplimiento de la FS con el desarrollo de actividades ganaderas en la totalidad del predio mensurado como "Tuyuyú", afectando así el derecho del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada sobre el predio "Dinamarca", mismo que se hallaría al interior del perímetro mensurado del predio "Tuyuyú"; ya que los datos de saneamiento y formularios recabados durante el Relevamiento de Información en Campo, no corresponden a la realidad de los hechos; pues se desconoció la traslación de derecho propietario desde el titular inicial hasta el titular actual, y al haberse Armando Melgar Solíz hecho registrar como único poseedor legal que cumple con la FS en la superficie total mensurada del predio "Tuyuyú", creó un acto aparente que no concuerda con la realidad, pues al interior del perímetro mensurado se encuentra la propiedad "Dinamarca", con una extensión superficial de 104.2587 ha, estando así acreditado que en la otorgación del Título Ejecutorial concurren los vicios de nulidad contemplados en el art. 50 de la Ley 1715;
Bajo ese contexto, la parte accionante contestó negativamente la demanda, pidiendo se la declare improbada y se dé la validez plena al Título Ejecutorial PPD-NAL-602741, bajo los siguientes argumentos: i) Su propiedad cuenta con respaldo en el antecedente agrario 8203 del predio “Bello Horizonte”, con Título Ejecutorial 345202 de 11 de mayo de 1966, emitido a favor de José Arteaga Franco, como primer propietario, que a su fallecimiento se suscribió el Testimonio 32, sobre división y partición de bienes hereditarios, dividiéndose la propiedad en dos partes iguales, una para la esposa y la otra para los hijos, herederos que luego fueron transfiriendo sus derechos propietarios (alícuotas), es así que por Testimonio de 9 de noviembre de 1993, los herederos Emilio, Ovidio y Eladio Arteaga Figueroa transfirieron tres parcelas cada una con 100 ha, a favor de su persona; por Testimonio 478 de 9 de noviembre de 1993, se acredita la transferencia de otras dos propiedades denominadas “El Gato” y “El Mojón del Gato” a su favor, que realizó Pastor Arteaga Ruth, quien lo adquirió de los herederos Marciano y José Arteaga Figueroa; asimismo, según Testimonio de 8 de mayo de 1995, adquirió la propiedad La Peleada con 210.5000 ha, de la heredera Etelvina Arteaga de Mendoza; por Testimonio de 6 de agosto de 2004, adquirió el fundo "Bello Horizonte" con 200.0000 ha, de la heredera Edith Arteaga de Gómez, por último, mediante documento privado de trasferencia de 16 de septiembre de 2004, obtuvo la propiedad “Bello Horizonte” del heredero Isaías Arteaga Ribera; de ello, nace la propiedad “Tuyuyu”, que se llega a titular producto del proceso de saneamiento en su favor, emitiéndose el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-602741; ii) Dentro del área mensurada no se identificó asentamiento alguno ni trabajo, mejoras de ninguna naturaleza a favor de esa propiedad, tal cual consta en la Ficha Catastral, Registro de Mejoras y en el Formulario Adicional para Áreas en Conflicto; por lo que, no resulta posible comprender cómo es que el INRA procedió a la mensura de la propiedad “Dinamarca”; iii) Los representantes del predio “Dinamarca” no conocían los límites y ubicación del fundo, pues primero presentaron un plano de 80 ha y luego en campo hicieron geo referenciar las coordenadas que se encuentran plasmadas en el plano citado; iv) Sobre la simulación absoluta; señaló que su persona no hizo creer que la propiedad no existe, pues cuando el INRA realizó el Relevamiento de Información en Campo, pudo advertir y observar que no existía la propiedad “Dinamarca", no había asentamiento y cumplimiento de la FS y FES, como tampoco mojones o delimitaciones, es más, desconocía la ubicación de ese predio, prueba de ello, fue que con ayuda del INRA, comenzaron a buscar dónde recaían las coordenadas que manejaban en un plano de 80 ha, propiedad que nunca existió en terreno, así lo afirmaron los colindantes, quienes no conocían el predio “Dinamarca”, sumado a ello, después de un mes se volvió a ampliar la mensura, accediendo el INRA a mensurar nuevos mojones; v) No se simuló ni se creó ninguna acción de derecho, habiendo demostrado un derecho propietario legítimo, con una tradición civil desde el primer beneficiario José Arteaga Franco, hasta el último Armando Melgar Solíz, es decir, que su persona ha respaldado con la documentación presentada durante el relevamiento de información en campo su derecho propietario consolidado por el trabajo de la tierra, conforme así se tiene establecido en el art. 397.I de la CPE y el cumplimiento de la FS art. 2 de la Ley 3545, así como los arts. 155, 164, 165, 283.l inc. a), 331.1 y 333 del Reglamento Agrario, sin afectar derechos de terceras personas o instituciones, ya que, adquirió una propiedad sin que exista otra en su interior, por tal motivo, no es posible señalar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que “Dinamarca" ha sido objeto de saneamiento, teniéndose un debido proceso con todas las fases y etapas habilitadas para demostrar el cumplimiento de la FES o FS y presentar reclamos observaciones y documentaciones; vi) El Informe en Conclusiones de 5 de noviembre de 2013 y la RS 13032 de 27 de agosto de 2014, no demuestran que exista posesión de su parte, más al contrario, indica que es subadquirente del proceso agrario de dotación y por ese motivo ni una sola hectárea habría sido adjudicada en favor de la parte demandante, habiéndose aplicado la anulación del título de dotación y vía conversión se le otorgó un nuevo título; vii) No es posible conocer de qué manera los formularios levantados en campo en el que se registra la actividad y el cumplimiento de la FS, no corresponden a la realidad de los hechos, más aun cuando hubo participación del control social y de la misma demandante, el hecho de que hubiesen presentado documentos de transferencia no es un justificativo para no considerar el cumplimiento de la FS, o que esos documentos de transferencia puedan tener más valor que los suyos y que los formularios de campo o que puedan reemplazar la FS; viii) La parte demandante no hizo conocer, ni demostró o presentó documentación de derecho propietario desde el primer beneficiario José Arteaga Franco, hasta el Fondo de Pensiones, solo presentaron tradición desde Yrmgard Abel de Durán a René Arce Moscoso y de éste a favor del referido Fondo, es más, dichas transferencias no citan de donde nace la propiedad, no señalan el historial de derecho propietario; por lo que, no se ocultó la verdad ni se engañó al INRA; sin embargo, en la demanda de nulidad de título presentaron una tradición desde el titular de la dotación, que no lo hicieron en saneamiento; ix) El proceso de dotación con expediente 8203, ya ha sido anulado y el Título Ejecutorial 345202, fue anulado y convertido a un nuevo título para los que demostraron derecho propietario y cumplimiento de la FS o FES; x) El INRA reconoció en su favor el derecho propietario con base a documentos idóneos, verificando en campo el cumplimiento de la FS, por lo que, no es posible argüir que la propiedad “Dinamarca” se encuentra al interior de su propiedad, ya que podrá tenérsela en papeles pero no así en terreno; xi) Respecto a la ausencia de causa; presentó todos sus documentos de transferencia de varias propiedades que derivan de una tradición agraria con expediente 8203 y con las cuales formó una sola unidad productiva denominada “Tuyuyu”, transferencias con las cuales acreditó ser propietario subadquirente de un Título Ejecutorial de dotación 345202, predio rural existente en campo con trabajo, asentamiento, con FS, propiedad reconocida por sus colindantes antes y durante el proceso de saneamiento, por lo tanto, no invocó ser poseedor y si lo hubiera hecho, tampoco sería ilegal, ya que sus transferencias se remontan con anterioridad a la promulgación de la Ley 1715; xii) No vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no fue quien estuvo a cargo de llevar el proceso de saneamiento, y no se encontraba en su poder la citada propiedad, no siendo el responsable de su administración; así como tampoco fue de responsabilidad del INRA, en todo caso, esta institución realizó trabajos que no debería a favor de la parte demandante, quien tuvo un debido proceso en el cual se le activaron todos los medios de defensa pero por negligencia, no hizo uso del proceso contencioso administrativo contra la Resolución Final de Saneamiento; xiii) Con relación al error esencial; su persona no proporcionó información falsa para que el INRA incurra en error, máxime si la información dada no ha sido verbal, habiendo demostrado un derecho propietario derivado de transferencias y de un título, y consolidado con el trabajo de la tierra y el cumplimiento de la FS; reiterando que los colindantes informaron que no conocen la existencia de la propiedad “Dinamarca” y que no la reconocieron como colindante; xiv) El INRA se basó en el trabajo realizado en campo y gabinete para definir un mejor derecho propietario; siendo en todo caso, la demandante quien proporcionó datos falsos e hizo incurrir en error al INRA al hacer mensurar a favor de una supuesta propiedad “Dinamarca” donde nunca existió; xv) Con relación a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; como legítimo propietario procedió a mostrar cada uno de los límites de su propiedad "Tuyuyu”, el trabajo arduo que ha desarrollado acreditando el cumplimiento de la FS, lo que no hizo la parte demandante; xvi) No invocó hechos o derechos falsos, pues el INRA fue testigo de la realidad del campo efectuando los estudios necesarios para definir un mejor derecho propietario reconociendo el derecho que le asiste tener; extrañando qué ley o procedimiento se contravino; toda vez que, se tuvo un proceso de saneamiento para ambas partes, aplicándose lo que en derecho corresponde; xvi) Con base al art. 393.II de la CPE, se pretende cercenar una parte de su pequeña propiedad que es indivisible y de patrimonio familiar, siendo que no existe la propiedad “Dinamarca” y al estar dentro del área rural debió de haber cumplido con una FS, pues la Ley agraria y su reglamento no dan un trato preferencial a propiedades de instituciones públicas, solo habla de propiedades de las FF.AA.
Ahora bien, de conformidad a los arts. 189.2 de la CPE y 36.2 de la Ley 1715; 11 y 144.2 de la LOJ, y por la propia jurisprudencia agroambiental, se tiene que es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de procesos agrarios, que les hubieran servido de base para su emisión, estando el Tribunal Agroambiental facultado para examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento; y así determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda. En ese contexto, el Título Ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo o de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada, sea natural o jurídica, a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión. En tal circunstancia, por su naturaleza se las tramitan en la vía ordinaria de puro derecho; razón por la que se exige que la demanda sea planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que se considera la existencia de violación del orden público; contemplando una debida fundamentación a tiempo de exponer la concurrencia de los vicios de nulidad que se acusa, en este sentido, en el caso presentado, la parte actora debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real, en virtud a una simulación que se hubiese producido o que los hechos o derechos invocados por parte de los beneficiarios no existen o son falsos, no habiendo causa para su titulación.
En conclusión la demanda de nulidad de título ejecutorial busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda; y así cumplir con su finalidad cuál es el de otorgar seguridad jurídica en la tenencia de la propiedad agraria.
Con base a dichas atribuciones, es que se advierte fue emitida la Sentencia Agroambiental ahora cuestionada, en la que las autoridades demandadas a tiempo de declarar probada la demanda de título ejecutorial interpuesta por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, representado legalmente por Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital del SENAPE, y con base a todos los antecedentes descritos e insertos en el acápite 1.5 del fallo agroambiental, relativo a los “actos procesales relevantes en sede administrativa”, expresaron que: a) Con relación al error esencial: 1) Se advirtió que Armando Melgar Soliz, beneficiario de predio "Tuyuyu”, si bien acreditó su derecho propietario con base al antecedente agrario 8203; empero, de los actuados administrativos identificados en el referido apartado, constataron que el demandado lo hizo incurriendo en una falsa realidad de los hechos, que es determinante y, reconocible, toda vez que, lo hizo sobre la totalidad de la superficie titulada como predio “Tuyuyu”, sin considerar que la superficie de 804.9693 ha, se encuentra sobrepuesta al radio urbano del municipio de Trinidad, superficie que no fue apreciada en el proceso de saneamiento; 2) No se contempló que el SENAPE, de acuerdo al Certificado de tradición, acreditó que el predio “Dinamarca”, se desprende del fundo “Bello Horizonte”, con antecedente agrario 8203, cuyo beneficiario inicial fue José Arteaga Franco, el cual contaba con una superficie de 2293.6000 ha, mismo que por efecto de la división y partición de bienes les correspondía a sus once hijos la mitad, habiendo uno de ellos, Gonzalo Arteaga Figueroa, transferido el 28 de enero de 1974, la superficie de 104.2587 ha, en favor de Luís Áñez Álvarez bajo el nombre del predio “Dinamarca”, quien posteriormente el 30 de agosto de 1974, vendió a Yrmgard Abel de Durán y ésta conjuntamente su esposo Darío Durán Gutiérrez transfieren a René Arce Moscoso, quien el 16 de mayo de 1978, traspasa al Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. –ahora Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada-último registrado en DD.RR. bajo la matrícula 8.01.1.01.0004539; de donde las autoridades hoy demandadas, evidenciaron que Armando Melgar Solíz, hizo mensurar el área del predio “Dinamarca”, en su favor, como si fuera parte de su propiedad, sin ostentar derecho propietario alguno, dando lugar a la concurrencia de la causal de error esencial; 3) En cuanto al cumplimiento de la FS, el predio “Dinamarca”, al ser patrimonio del Estado, corresponde que sea precautelado, respetado y protegido por todo servidor público y persona natural o jurídica, afirmación que fue sustentada con base a lo establecido en los arts. 108.14 y 235.5 de la CPE, y en virtud a que por sus características al ser esas propiedades inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, no pueden ser empleadas en provecho particular alguno, como así se tiene expuesto en el art. 339.II de la CPE; por lo que, se concluyó que compele su reconocimiento del fundo “Dinamarca” en el trámite de saneamiento, aplicando las normas o regulaciones especiales sectoriales específicas (naturaleza de la entidad y el tipo, fines y destino del bien), que deben ser consideradas y valoradas integralmente por el INRA, y no solo aplicarse las normas agrarias, al ser patrimonio del Estado y que se diferencian respecto de los bienes particulares o privados; 4) En el trabajo de campo, del Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto, labrado el 28 de julio de 2011, si bien se señaló que en el área en conflicto se identificaron mejoras consistentes en agua para el ganado, pasto tangola con data de 1993 y 1994, que corresponden al fundo “Tuyuyu”; empero se evidenció que esa información resulta ser contradictoria al contenido del Informe Técnico UCT-BN 092/010 de 13 de agosto de 2010, sobre Análisis Multitemporal del predio “Dinamarca”, elaborado por el INRA Beni, antes de haberse realizado la encuesta catastral y verificación FES en el predio “Tuyuyu”, toda vez que, se detalla que en las gestiones 1995, 2001, 2004 y 2006, no se había observado infraestructura alguna; en tal circunstancia, concluyeron que si el INRA afirmó que en esa área no había mejora alguna, no correspondía reconocer el cumplimiento de la FS en favor del predio “Tuyuyu”; y al haber obrado de manera contraria, constataron la contravención de lo dispuesto en el art. 2.I de la Ley 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y el art. 309.I del DS 29215; estableciendo en consecuencia que, el beneficiario del predio “Tuyuyu”, hizo sanear un terreno que, al margen de ser patrimonio del Estado, se acreditó la representación del SENAPE, su interés legal y legítimo, así como la tradición civil del predio “Dinamarca”, con base a antecedentes agrarios acreditados en el Acta de Entrega de Documentos de 18 de junio de 2011, en la Nota SNPE/DDB-120/11, en lo descrito en Observaciones de la Ficha Catastral levantada el 18 de junio de 2011 y los memoriales presentados el 14 de noviembre y 23 de diciembre de 2013 ante el INRA Beni, documental que fue ofrecida en el momento procesal oportuno, empero no considerada por el INRA; 5) Se advirtió que el error asumido por el administrado resultaba ser determinante, ya que, la falsa apreciación de la realidad, es decir, el cumplimiento de la FS y el ejercicio del propietario sobre el predio “Dinamarca” por parte Armando Melgar Soliz, direccionó la toma de la decisión por el ente administrativo, puesto que, se advirtió el derecho propietario, la tradición civil y el antecedente agrario del predio “Dinamarca”, incluso por el mismo ente administrativo; a través de los elementos que fueron de su conocimiento, traducidos en el Informe en Conclusiones de 5 de noviembre de 2013, en el Informe UDSA BN 1870/2013 de 16 de diciembre y en la Resolución Final de Saneamiento, actos administrativos que se generaron, previo a emitirse el Título Ejecutorial, cuya nulidad se pide.
b) Respecto a la simulación absoluta, se advirtió que el demandado hizo sanear la totalidad de la superficie mensurada del fundo “Tuyuyu” con base a la tradición civil del antecedente agrario 8203 “Bello Horizonte”, sin considerar que el predio del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, bajo custodia y administración del SENAPE, de acuerdo al Certificado de tradición y de las literales cursantes en antecedentes de saneamiento, acreditó la tradición civil del predio “Dinamarca”, constatando que el mismo se desprende también de la propiedad “Bello Horizonte”, con antecedente agrario 8203; verificándose que la titulación obtenida por el demandado, afecta el derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por una entidad pública y que por tal condición se encuentra bajo la protección del Estado, hecho que acreditó que el demandado, creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero un hecho; que se encuentra contradicho con la realidad, y a la inversa.
c) Con relación a la ausencia de causa y violación de la ley aplicable, las autoridades hoy demandadas, remitiéndose a los argumentos de hecho y derecho expuestos precedentemente, llegaron a la conclusión de que la autoridad administrativa validó el cumplimiento de la FS y una tradición civil de derecho propietario con base al antecedente agrario 8203 “Bello Horizonte” sobre la totalidad de la superficie mensurada del predio “Tuyuyu"; sin tomar en cuenta que una parte del referido predio le corresponde actualmente al fundo “Dinamarca”, registrado en saneamiento como Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada – SENAPE, entidad pública que por la documentación de derecho propietario que adjuntó al memorial presentado ante el INRA Beni, acreditó de igual forma que su derecho propietario se desprende del predio “Bello Horizonte” con antecedente agrario 8203, habiendo el ahora demandado creado un derecho inexistente sobre una fracción del predio “Tuyuyu” que nunca ostentó, concurriendo la existencia de hechos falsos y derecho invocado por él, afectando el derecho legalmente adquirido por el SENAPE, lo que hizo que el INRA no valore conforme a derecho en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio “Tuyuyu”, incurriendo en error en su decisión, reconociéndose la totalidad del predio mensurado “Tuyuyu” en favor de Armando Melgar Soliz, sin considerar que al interior se encuentra la propiedad “Dinamarca”, y que por ende se afectaron derechos legalmente constituidos, a más de tener las características de inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, evidenciándose que el Título Ejecutorial se encuentra con vicios de nulidad, toda vez que, el mismo fue otorgado mediando error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa y con la existencia de hechos falsos y derechos invocados por el ahora demandado.
d) Finalmente señalaron que si bien en la etapa de campo de saneamiento ejecutado en los predios “Tuyuyu” y “Dinamarca”, advirtieron que con relación a este último fundo se tiene registrado en saneamiento como “Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada – SENAPE”, de propiedad del TGN, empero, conforme a su misión, visión, objetivos, funciones y atribuciones institucionales, en el marco de lo dispuesto por Capítulo II del DS 26973 de 27 de marzo de 2003, con relación a la “Liquidación de los Entes Gestores”, señalados en la Ley de Pensiones, entre los cuales se encuentra el “Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada”, y que de acuerdo a lo establecido en el art. 29 del DS 28528 de 16 de diciembre de 2005, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social (SENAPE), al cierre definitivo y la Declaración de la Liquidación de los 27 Entes Gestores (art. 56 de la Ley 1732); entre los cuales se encuentra el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada (antes Fondo de empleados del Banco Industrial, y Ganadero del Beni - BIG-BENI), dichos antecedentes legales deben ser considerados por el INRA, en la ejecución del procedimiento de saneamiento y regularización del predio objeto de la Litis.
De todo lo desarrollado precedentemente, y de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el fallo hoy cuestionado, se pudo constatar que el mismo contiene una adecuada motivación y fundamentación a tiempo de resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial; evidenciándose claramente una adecuada interpretación y aplicación de las normas procesales y los entendimientos jurisprudenciales expuestos en dicha impugnación, emitiendo una resolución en consideración de los antecedentes y tradición civil presentada por SENAPE –hoy tercera interesada- respecto del predio “Dinamarca”, de cuyo análisis se llegó al convencimiento de que se obró de manera incorrecta a tiempo de definir el derecho propietario sobre el fundo “Tuyuyu”, invocando para ello, lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE, y advirtiendo que pese a que esos antecedentes fueron de conocimiento del INRA; éste se rehusó en su análisis, bajo un supuesto derecho precluido, de cuyo efecto reconoció a favor de Armando Melgar Soliz, la totalidad de la superficie del predio “Dinamarca” dentro del predio “Tuyuyu”, basándose en una aparente posesión legal, así como un supuesto cumplimiento de la FS.
En meritó a dicho entendimiento y decisión es que se advierte que las autoridades hoy demandadas, en aplicación preferente de los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, entendido dentro de los alcances del principio de verdad material como aquel que determina que frente a la evidente lesión de derechos fundamentales debe primar el fondo y no la forma; y el de justicia material, comprendido en su observancia como la obligación de aplicar la norma que resulte más favorable para tutelar el derecho lesionado y de procurar la realización de la justicia material, es que determinaron declarar probada la demanda de nulidad de título ejecutorial, habiendo para ello, desglosado una relación contextual necesaria respecto de la demanda, su contestación y todos los antecedentes que dieron lugar al desarrollo del proceso a partir del saneamiento e incluso con actuados anteriores que refrendan la petición de la nulidad del Título Ejecutorial, esto con la finalidad de dar certeza a la parte ahora accionante de que lo resuelto por las autoridades demandadas en esta acción tutelar, condice con todos los extremos que fueron reclamados y contestados en la demanda de referencia.
Habiéndose de igual forma, explicado y razonado de manera concreta, los motivos por los que concurren las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, estableciendo de manera clara, a partir de los antecedentes expresados en la propia Sentencia Agroambiental, que el ahora impetrante de tutela, con base a una tradición civil del expediente agrario 8203, mismo del que emerge la tradición civil del fundo “Dinamarca”, obtuvo un supuesto asentamiento, ocupación y posesión que no condice con la realidad de los hechos, lo que derivó en una evidente afectación de derechos del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - TGN, sobre el predio “Dinamarca” el cual se encuentra al interior del fundo “Tuyuyu”, que fue obviado en su valoración de manera incuestionable por el INRA; no obstante haberse acreditado la traslación de derecho propietario del predio “Dinamarca” desde el titular inicial hasta el actual; de lo que se advirtió la lesión de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y el art. 309.I del DS 29215, desarrollo intelectivo que permitió constatar la concurrencia de las causales de nulidad del citado Título y establecer que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real, en virtud a una simulación que se produjo y a hechos o derechos invocados otorgados al beneficiario sin que los mismos existan, no habiendo advertido causa para su titulación.
Bajo ese contexto, al haber las autoridades demandadas, declarado probada la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por la hoy tercera interesada, en su calidad de representante legal de SENAPE, no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; por cuanto, atendiendo los elementos probatorios que dieron origen a esa demanda, emitieron un fallo dotado de la suficiente fundamentación y motivación, en observancia al principio de congruencia, al momento de establecer la concurrencia de las causales de nulidad invocadas por el SENAPE, llegando a la convicción de que el mencionado fallo contiene la respectiva concordancia entre lo pedido, lo resuelto y lo respondido por el hoy impetrante de tutela, con base en la observancia de la normativa legal aplicable en el presente caso, y consideración de toda la prueba aportada en la demanda de origen y en el propio proceso de saneamiento, consiguientemente, no se advierte que las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 62/2022, hubieran lesionado los derechos del peticionario de tutela en los elementos que componen el debido proceso, así como tampoco el derecho a la defensa y los principios invocados por éste, ya que, la sola divergencia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la vulneración de derechos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en relación a que las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental cuestionada, habrían efectuado una indebida interpretación y aplicación errónea de la normativa agraria específica, obviando consideraciones expuestas por el propio accionante en su contestación, es que solicitó que esta instancia constitucional emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y consiguientemente se efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Al respecto, corresponde señalar que, para revisar un actuado -como el cuestionado- debe necesariamente evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades demandadas y los presuntos derechos vulnerados, lo cual implica que se efectúe una revisión de oficio respecto a la interpretación de legalidad; lo que es posible, siempre y cuando el peticionario de tutela, cumpla con las exigencias de relevancia constitucional, a decir: “1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando (…) cuál la relevancia constitucional” (SC 0194/2011-R de 11 de marzo); presupuestos estos que dentro de la presente acción de defensa no fueron desarrollados ni fundamentados, lo que denota la falta de carga argumentativa efectuada por el impetrante de tutela que permita que esta instancia constitucional realice tal tarea, correspondiendo en consecuencia, sobre este aspecto de igual forma denegar la tutela impetrada.
Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 010/2023 de 7 de febrero, cursante de fs. 470 a 478 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0222/2023-S4 (viene de la pág. 29)
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |