SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de enero de 2023, cursantes de fs. 171 a 190, la parte impetrante de tutela expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de octubre 2022, se le notificó con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 62/2022, emitida por las Magistradas María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, hoy demandadas, en dicho fallo se pretendió hacer creer que su persona es quien hizo incurrir en error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable al INRA, lo que no solo raya en lo absurdo sino que dicha conclusión se fundamenta en meras suposiciones, incluso llegando a faltar a la verdad y creando nueva normativa en cuanto a la función social (FS) y función económica social (FES).

Al inicio de la argumentación desarrollada en la Sentencia de referencia, respecto al error esencial, las hoy demandadas realizaron una apreciación sobre el relevamiento de información en campo, señalando que de los antecedentes del proceso de saneamiento advirtieron que durante la ejecución de dicho relevamiento, el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), se apersonó como beneficiario del predio "Dinamarca" y es así que, durante la encuesta catastral, la representante de la referida institución, Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital Beni del SENAPE, en la Ficha Catastral levantada el 18 de julio de 2011, solicitó se valoren los antecedentes y la tradición civil presentada a efectos de definir derecho propietario, invocando lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE, manifestando además que el alambrado le pertenece al predio "Dinamarca"; lo que resulta falso; toda vez que, esa afirmación se encuentra descrita en el formulario adicional de área o predio en conflicto de 28 de julio de 2011; también concluyeron que de la revisión del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) de 5 de noviembre de 2013, advirtieron que en el acápite 3, sobre "Relación de Relevamiento de Información en Campo", respecto al predio "Dinamarca", en observaciones se indicó que en el área mensurada de dicho predio, se identificó el Expediente Agrario 8203 del predio "Bello Horizonte", aclarando que el mismo no fue reclamado por la parte interesada, es decir por SENAPE; y con relación al predio "Tuyuyu", por los documentos presentados al INRA, se verificó que el beneficiario cumplió con la tradición civil y derecho propietario traslativo respecto al antecedente 8203 del predio “Bello Horizonte”; en tal circunstancia, respecto al conflicto de sobreposición entre los predios “Dinamarca” y “Tuyuyu”, se estableció que durante el Relevamiento de Información en Campo, el beneficiario del predio "Dinamarca", no reclamó el Expediente Agrario 8203 y no demostró el cumplimiento de la FS o FES, en tal circunstancia se advirtió que el beneficiario del referido predio fue evaluado como poseedor; y con respecto al predio "Tuyuyu", se estableció que se demostró traslación de derecho propietario respecto al expediente agrario 8203 y el cumplimiento de la FS, conforme se tiene de la Ficha Catastral, Formulario Verificación FES de Campo, Registro de mejoras y el Formulario Adicional de Área o predios en conflicto, por lo que sugirió reconocer el área de sobreposición a favor del predio mensurado "Tuyuyu"; en tal razón, el informe concluyó y sugirió que se emita resolución suprema anulatoria del Título Ejecutorial 345202, con expediente 8203 y vía conversión se emita nuevo título a favor de Armando Melgar Solíz, sobre la superficie de 350.5609 ha del predio “Tuyuyu”; estableciéndose la ilegalidad de la posesión del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada – SENAPE, sobre el predio mensurado "Dinamarca", por incumplimiento de la FES, por afectar derechos legalmente adquiridos.

También se argumentó que posterior a la actividad de Relevamiento de Campo el INRA emitió el Informe de Cierre de 6 de noviembre de 2013, notificado al SENAPE en 13 de igual mes y año, quien al día siguiente presentó memorial de queja a ese informe, adjuntando de manera extemporánea, un Certificado de Tradición del predio denominado “Dinamarca”; documentación con la que las autoridades hoy demandadas pretendieron fundar un argumento parcializado, señalando que a raíz de ese Certificado de Tradición, que fue presentado en una etapa procesal incorrecta y extemporánea, que no permite la ley conforme establece el art. 299 del Decreto Supremo (DS) 29215, se tenga que tomar en cuenta y valorar para el reconocimiento de un derecho inexistente, desconociéndose el momento procesal previsto en el art. 294 de igual norma, a fin de ser considerada toda la documentación probatoria de antecedentes agrarios y tradición civil. Preceptos legales que son claros en cuanto quien o quienes son los llamados a presentarse y reclamar un derecho sobre la tierra trabajada, y además el momento procesal para presentar toda la documentación que pruebe el derecho propietario sobre la tierra que se pretende.

Si hubiera sido cierta la presentación de la tradición civil de manera correcta y completa en la etapa de Relevamiento de Información de Campo o posterior presentación del Certificado de Tradición sobre el predio “Dinamarca” se hubiera emitido resolución anulatoria, pero en su defecto al no presentarse tal Certificado ni documentación completa en la etapa correcta, se dictó de manera obligatoria y justa la Resolución de Ilegalidad de Posesión la que es obligatoria en estos casos, según lo dispone el su art. 334 del DS 29215.

Se tiene clara la mala intención en la argumentación de las Magistradas demandadas, quienes desde el inicio intentaron ocultar el derecho que pesa sobre un procedimiento pre establecido, actuación que lesionó sus derechos fundamentales, pretendiendo hacer creer que el SENAPE con tan solo un Certificado de Tradición, estaría demostrando el cumplimiento de requisitos, sin contar con ningún respaldo de transferencias desde José Arteaga Franco hasta la administración del SENAPE, pues hasta la fecha –se entiende de presentación de esta acción tutelar–, nunca presentó documentalmente todas las transferencias desde el primer propietario hasta el último que vendría a ser el SENAPE y es más, la carente documentación de transferencias que pudo ofrecer la citada institución, no describen coordenadas o puntos de ubicación del supuesto predio “Dinamarca”. En ese mismo punto, las hoy demandadas intentaron faltar a la verdad, argumentando que en el predio “Tuyuyu” según Informe Técnico UCT-BN-092/010 de 13 de agosto de 2010, del Análisis Multitemporal del predio “Dinamarca” elaborado por el INRA Departamental Beni, antes de realizarse la encuesta catastral y verificación de la FES en el predio "Tuyuyu", en las gestiones 1995, 2001, 2004 y 2006, no se observó infraestructura alguna; en tal circunstancia, si el INRA señaló que en dicha área no había mejora alguna, no correspondía reconocer el cumplimiento de la FS sobre el área en conflicto a favor del predio “Tuyuyu”; y que por esa razón su persona habría hecho caer en error esencial al INRA, al haber conseguido sanear a su nombre el predio “Tuyuyu”.

Además de estas suposiciones y faltando a la verdad; las demandadas intentaron ocultar lo descrito en el Formulario Adicional de Área en Conflicto y el Formulario de Registro de Mejoras en el cual se estableció claramente que su persona en el área donde supuestamente recae el predio “Dinamarca” tiene pasto sembrado y dos aguadas artificiales (con fecha de construcción de 1993 y 1994 ), por lo tanto sí cumplió con la FS o FES, debido a que trabajó la tierra; amen de aquello, las Magistradas demandadas no quisieron tomar en cuenta que, se puede verificar en el Formulario de Predio en Conflicto de 28 de julio de 2011, que las mejoras levantadas en el área en conflicto, donde supuestamente recae el predio “Dinamarca”, existen mejoras realizadas por su persona que datan de 1993 y 1994 [antes de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–]; en total contraposición al informe Técnico UCT-BN- 092/2z6010, el cual no se puede tomar como prueba fehaciente para dictar una Sentencia, al ser éste emitido en la etapa previa al proceso de saneamiento, siendo el único documento con valor legal el obtenido durante el Relevamiento de Información de Campo (Pericia de Campo) realizado en junio de 2011.

Las hoy demandadas intentaron por todos los medios justificar la irresponsabilidad del SENAPE, señalando que esa institución sí habría presentado el Certificado de Tradición en el momento oportuno, según se tuviera acreditado en el Acta de Entrega de documentos de 18 de junio de 2011; sin considerar que el Relevamiento de Información en Campo es el único momento en el cual la ley prevé que se deberá probar por todos los medios los antecedentes agrarios, y donde se levantará información sobre el cumplimiento de la FES; por lo que, al beneficiario que no presente la documentación requerida y que no cumpla con la FS y FES se le extinguirá la pretensión sobre el bien. No se pronunciaron sobre el Informe en conclusiones de 5 de noviembre de 2013, que en su punto 3, se hizo una relación sobre el predio “Dinamarca” y la documentación insuficiente en el que se advirtió el incumplimiento de la FES y la no posesión sobre el citado predio. En contraposición a lo vertido en su favor en ese mismo Informe en Conclusiones en el que se advirtió en igual punto, que su persona cumplía con la Tradición Civil y derecho propietario traslativo, respecto al antecedente 8203 “Bello Horizonte”. No se asignó un valor a la etapa de Relevamiento de Información en Campo realizado por el INRA, en la cual claramente el SENAPE nunca supo cuál era en realidad el área que correspondía al predio “Dinamarca”, es decir, no conocía sus coordenadas ni tampoco lo tenía delimitado con alambradas, en consecuencia, no tenía posesión sobre ninguna área, por esa razón tampoco cumplía con la FS o FES.

En cuanto a la simulación absoluta, manifestaron que el predio "Dinamarca" es de propiedad de una entidad pública y que por tal condición se encuentra bajo la protección del Estado (no existiendo norma que establezca tal afirmación), lo que a su criterio acreditó que su persona, creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es decir, que su persona como beneficiario del Título Ejecutorial, ahora cuestionado, hizo reconocer un derecho sobre un predio que es un bien de patrimonio del Estado que afectó derechos legalmente constituidos, afirmación totalmente fuera de la realidad que se trajo a colación en la Sentencia agroambiental, con la finalidad de cercenar su derecho al debido proceso y con el cual se pretende declarar la nulidad de su Título Ejecutorial del que fue beneficiario, luego de cumplir con los requisitos que se exige para regularizar, perfeccionar y consolidar el derecho propietario.

En la Sentencia hoy cuestionada, no se determinó qué es la ausencia de causa, solo se limitaron a intentar ordenar ideas y ratificar argumentos ya vertidos, para luego establecer la ilegalidad de la otorgación de la totalidad de la superficie mensurada como predio “Tuyuyu” siendo que al interior supuestamente se encuentra el predio “Dinamarca”, pese a que su persona presentó todas la pruebas en orden y en su momento procesal correcto, sometiéndose al imperio de la Ley 1715 y su Reglamento, cumpliendo con la FS y FES en la totalidad del predio mensurado a diferencia del SENAPE.

De otra parte, también se advirtió como un argumento por demás aberrante, que el SENAPE acreditó que su derecho propietario se desprende del predio "Bello Horizonte" con antecedente agrario 8203 y que por su condición de entidad pública, la simple existencia del predio identificado como patrimonio del Estado, cumple la FS, concluyendo por ello, que su persona como beneficiario del Título Ejecutorial creó un derecho inexistente sobre una fracción del predio "Tuyuyú" que nunca ostentó, en consecuencia, refirieron evidenciar la existencia de hechos falsos y derecho invocado creado por su persona, afectando el derecho legalmente adquirido por el SENAPE, lo que a su criterio generó que la autoridad administrativa no valore conforme a derecho en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Tuyuyu", que una fracción le corresponde al predio "Dinamarca", el cual es un bien de propiedad de una entidad pública. Afirmación con la cual, las autoridades demandadas desconocieron los alcances de los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, la Ley 1715 y el DS 29215.

Dentro de los argumentos utilizados por las autoridades demandadas y por los cuales se determinó la nulidad de su Título Ejecutorial, fue porque existiría una ley especial, sin mencionarse cuál fuera ésta, sobre los predios que pertenecen al Estado; sin embargo, en ninguna norma se tiene contemplada esa situación, existiendo tan solo una excepción la cual fue argumentada en su contestación a la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, la que nunca fue considerada y que se encuentra en la Ley 3545, modificación de la Ley 1715, que en su Disposición Final Novena hace alusión a las Propiedades de las Fuerzas Armadas (FF.AA.); siendo ésta la única salvedad que permite el Estado a un trato especial a la propiedad rural de las FF.AA., otorgándole la posibilidad de ser el único procedimiento que puede cumplir la FS y FES de manera diferente. Aclarándose que la ley especial para el saneamiento de la tierra rural es la Ley 1715, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, el DS 29215 y la Guía de Verificación de la Función Social y Función Económica Social.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación e indebida interpretación y aplicación de la norma, vinculados a los principios de verdad material, seguridad jurídica, a la igualdad, legalidad y cosa juzgada, principio de legalidad, así como de sus derechos a la defensa, a la propiedad agraria, al trabajo y al principio de la FS y FES; citando al efecto, los arts. 56.I, 115.II, 117.I, 178, 180, 393, 397.I y III de la CPE; 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 62/2022; y en consecuencia se dicte nueva sentencia respetando los derechos invocados en la presente acción tutelar, sea con la debida fundamentación, motivación, razonabilidad y coherencia, y cumpliendo el principio de congruencia que exige lo pedido, considerado y resuelto, y con la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Agroambiental, valorando todas la pruebas aportadas para tal efecto; y, b) La imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 7 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 458 a 469 vta., presentes la parte accionante, los representantes legales de las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 350 a 357; y en audiencia a través de su representante legal, argumentaron lo siguiente: 1) De antecedentes se tiene que el derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el TGN, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas  - en custodia y administrado por el SENAPE (registrado en campo a nombre del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada  SENAPE), como entidad del Estado, se constituye en el beneficiario del predio "Dinamarca", que por sus características ésta es inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable y no puede ser empleado en provecho particular alguno, como así se tiene establecido en el art. 339.II de la CPE; 2) La Sentencia cuestionada realizó una clara explicación sobre la demanda de nulidad de título ejecutorial, exponiendo una fundamentación vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; además de circunscribirse a invocar las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de Ley 1715; 3) En lo que respecta al error esencial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora observada, en su punto FJ.III.1, explicó de manera amplia en qué consiste el error esencial como causal de nulidad establecido en el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley 1715, habiéndose efectuado una relación de hechos y motivación de derechos de manera detallada y fundamentada, señalando que luego de la revisión de antecedentes fue observado el Informe de Cierre, exponiendo la tuición y la norma legal aplicable (arts. 228, 229, 231.I y 339.II de la CPE, Ley de Pensiones 1732 de 1996, Ley 2446 de 19 de marzo de 2003, Ley 1788 de 1997, DD.SS. 26973 y 28528, Resoluciones Ministeriales 149 de 2003 y 135/2012 de 27 de marzo), concluyendo que el informe de conclusiones estaría afectando de sobremanera los bienes de propiedad del Estado, favoreciendo a un tercero que tiene posesión ilegal, al asentarse arbitrariamente en el lugar, además porque no se consideró que el SENAPE adjuntó documentación en calidad de prueba que acreditó su derecho propietario, en cuanto a los antecedentes agrarios de dotación y tradición civil sobre el predio rústico “Dinamarca” que se desprende del antecedente agrario 8203, cuyo beneficiario inicial fue José Arteaga Franco, propietario del fundo denominado "Bello Horizonte"; 4) El predio "Dinamarca", es un patrimonio del Estado (asumido por el TGN) a través de una entidad pública, por lo que, es obligación de las y los servidores públicos, así como de los particulares el de precautelar, respetar y proteger los bienes de patrimonio del Estado, en beneficio del bien común; 5) El predio "Dinamarca" bajo custodia y administración de la institución pública SENAPE, como derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el TGN, corresponde sea reconocido en el trámite de saneamiento por su condición de entidad pública, aplicando las normas o regulaciones especiales sectoriales específicas, que deben ser consideradas y valoradas integralmente por el ente administrativo al momento de la ejecución del procedimiento administrativo técnico–jurídico de saneamiento de la propiedad agraria; 6) Respecto a la causal de simulación absoluta, la Sentencia cuestionada realizó una clara explicación sobre la demanda de nulidad de título ejecutorial, acreditándose también dicha causal, en el entendido de que el demandado hizo sanear la totalidad de la superficie mensurada del predio "Tuyuyu", en su favor, con base a la tradición civil del antecedente agrario 8203 "Bello Horizonte", sin considerar que el predio “Dinamarca”, de acuerdo al Certificado de tradición y de las literales cursantes en antecedentes de saneamiento como pruebas documentales que cursan de “fs. 78 a 139 de la carpeta predial” (sic), acreditó la tradición civil; verificándose que la titulación obtenida por el demandado, afectó el derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por el TGN, habiéndose creado con ello, un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, al haberse reconocido un derecho sobre un predio que es un bien de patrimonio del Estado, afectando derechos legalmente constituidos; 7) Respecto a la ausencia de causa, violación de la ley a ley aplicable, la ley especial y la vulneración al derecho al trabajo, no se señaló de qué manera sus autoridades lesionaron dichos derechos, máxime si la Sentencia ahora confutada, adecuadamente identificó que el ahora solicitante de tutela, no desvirtuó la causal de nulidad acusada de error esencial y menos de violación de la ley aplicable;      8) Al momento de reconocer derecho propietario del hoy impetrante de tutela, se advirtió que en los diferentes actos procesales generados y emitidos por el INRA, como el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre, la Resolución Final de Saneamiento y en el Titulo Ejecutorial, se reconoció a favor de Armando Melgar Soliz, la superficie mensurada de 350.5609 ha, hecho que no condice con la realidad, en razón a que una fracción de dicho predio, corresponde también al predio denominado "Dinamarca" de propiedad de una entidad pública y que fue mensurado y titulado dentro del predio denominado "Tuyuyu"; en ese sentido, se evidenció que el Título Ejecutorial se encuentra con vicio de nulidad, toda vez que, el mismo fue otorgado mediando ausencia de causa y con la existencia de hechos falsos y derechos invocados por el ahora accionante; y, 9) El peticionario refirió que no se levantó el formulario de Adicional de Áreas en Conflicto; al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advirtió que “a         fs. 153 y vta. de antecedentes” (sic), cursa el Formulario Adicional de Áreas en Conflicto levantado el 28 de julio de 2011, siendo pertinente traer a colación que el derecho propietario, bienes o activos exigibles en custodia y administración por el SENAPE, como entidad del Estado, es beneficiario del predio "Dinamarca".

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital del SENAPE, mediante memorial presentado el 10 de enero de 2023; cursante de fs. 334 a 339; y en audiencia manifestó que: i) El SENAPE tiene acreditado su interés legal sobre el predio denominado “Dinamarca”, polígono 166-188; toda vez que, la Ley de Pensiones 1732 de 29 de noviembre de 1996, dispuso la Liquidación de Gestores de la Seguridad Social, a cargo de la Unidad de Reordenamiento, bajo la dependencia de la Secretaria Nacional de Pensiones y a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y el Reglamento de Recepción y Disposición de Bienes provenientes de la Liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social; ii) Mediante Ley 1788 de 16 de septiembre de 1997 –Ley de Organización de Poder Ejecutivo–, se constituye el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión y se transfiere bajo su dependencia a la Unidad de Reordenamiento con DS 24873 de 20 de octubre de 1997; última que fue suprimida por la Ley 2446 de 16 de septiembre de 2004 –Ley de Organización del Poder Ejecutivo–, con relación a la disposición y transferencia con fines de monetización de los bienes del patrimonio de los Fondos Complementarios de seguridad de liquidados y en Proceso de Liquidación; iii) El DS 26973 de 27 de marzo de 2003, dispuso que la liquidación de los Bienes Gestores señalados en la Ley 1732, entre los cuales se encuentra el Fondo de Empleados del Banco Nacional de Bolivia inmerso en el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, mismos que serán ejecutados por el ex Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Economía y Finanzas Publicas; iv) Mediante Resolución Ministerial (RM) 149 de 10 de abril de 2003, se designa al SENAPE como entidad responsable de recibir los activos y pasivos de la Unidad de Reordenamiento, otorgándole la facultad necesaria para proseguir con la actividad de la Liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social; v) Por DS 28528 de 16 de diciembre de 2005, se autoriza al entonces Ministerio de Hacienda, a través del liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social, el cierre definitivo y la Declaración de la Liquidación de los 27 Gestores conforme, conforme al art. 56 de la Ley 1732; la misma norma en su art. 29 prevé que la Dirección de Liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social, se constituye en un área organizacional del SENAPE; vi) El DS 28565 de 22 de diciembre de 2005, en su art. 2, establece que el SENAPE, es un órgano de derecho público, desconcentrado del Ministerio de Hacienda, sin patrimonio propio, con dependencia funcional del Viceministro de Tesoro y Crédito Público, con estructura propia, autonomía de gestión administrativa y competencia de ámbito nacional. Siendo su misión la de efectuar el registro de los bienes del Estado, conforme al Reglamento, promoviendo el saneamiento y la valoración de los mismos; así como disponer de los bienes recibidos de otras instituciones, administrar el activo exigible de las entidades disueltas o en proceso de liquidación, y concluir los procesos de liquidación de ex entidades estatales y entes gestores de la seguridad social, institución que actúa bajo el marco legal de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, así como por las regulaciones específicas que formule el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas Publicas; vii) El Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada (en proceso de liquidación), tiene legal y legítimamente establecido su derecho propietario sobre el predio “Dinamarca” con matrícula computarizada 8.01.0.10.0004539, el mismo se encuentra respaldado con tradición civil e histórica completa (documentos de traslación de derecho propietario desde el titular inicial hasta el titular actual que es el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; dicho derecho propietario, fue puesto en conocimiento a través de innumerables memoriales presentados en el INRA Beni y durante el Relevamiento de Información en Campo; de igual manera toda la documentación fue refrendada en la demanda agroambiental de nulidad de título interpuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas/SENAPE contra Armando Melgar Soliz;                 viii) Mediante Proceso Agrario de Dotación 8203 y Resolución Suprema (RS) 133019 de 7 de marzo de 1966, “el ex C.N.R.A.” (sic) otorgó en favor de José Arteaga Franco, el fundo rústico denominado “Bello Horizonte”, ubicado en el cantón Trinidad de la provincia cercado del departamento del Beni, con una superficie de 2.293,6000 ha; ix) De José Arteaga Franco, titular del fundo rústico “Bello Horizonte”, ubicado en el cantón Trinidad de la provincia cercado del departamento del Beni, con una superficie de 2293.6000 ha, se traslada el derecho propietario a sus doce herederos forzosos, entre ellos, Gonzalo Arteaga Figueroa, quien recibió su alícuota parte, naciendo así el predio “Dinamarca”, con la superficie de 104.2587 ha; x) De manera posterior, Gonzalo Arteaga Ribera transfirió a Luis Añez Álvarez, el predio “Dinamarca”, quien luego la transfirió a Imgard Abel de Durán, última conjuntamente su esposo Darío Durán Gutiérrez transfieren a René Arce Moscoso el referido predio, el cual, con base a su derecho propietario que le asiste, transfiere en favor del Fondo para Empleados del Banco “Mercantil” y Ganadero del Beni, el predio “Dinamarca”, ubicado en la provincia cercado del departamento del Beni, con una superficie de 104.2587 ha; xi) Mediante Testimonio 87, sobre escritura de cambio de nombre de propietario de Fondo para Empleados del Banco “Industrial” y Ganadero del Beni, pasa a ser Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; por lo que, el predio “Dinamarca”, ubicado en la provincia cercado del departamento del Beni, con una superficie de 104.2587 ha, queda como un bien del Estado que procede del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; en tal circunstancias, las transferencias de derecho propietario y el cambio de nombre precedentemente señaladas se encuentran debidamente registradas en Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni; con la matrícula computarizada 8.01.0.10.0004539; xii) El accionante alegó que durante el proceso de saneamiento, habría demostrado posesión legal y cumplimiento de la FES de la totalidad del predio “Tuyuyú”; empero, la verdad material de los hechos es otra, pues el predio “Dinamarca” de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Tesoro General de la Nación (TGN), se halla al interior del predio “Tuyuyú”, es decir, que el área correspondiente al predio “Dinamarca” quedó como si fuera parte del predio “Tuyuyú”, lo cual vislumbra una postura errónea respecto a la lesión de derechos del impetrante de tutela; xiii) La demanda de nulidad del Título Ejecutorial PP-NAL-602741 del Predio “Tuyuyú” inscrito con la matrícula computarizada 8.01.0.10.0000143 y nulidad de expediente 8203, mereció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 62/2022, por la que se declaró probada la misma, disponiendo, entre otras cosas, la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-602741 del Predio “Tuyuyú” con una superficie de 350.5809 ha, ubicado en el municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni; xiv) De la documentación adjunta se evidenció que Armando Melgar Soliz hizo mensurar el área del predio “Dinamarca”, como si fuera parte de su propiedad, con el objeto de hacer incurrir en error al INRA y así se le reconozca derecho propietario sobre dicha área del predio “Dinamarca”; no obstante que era de su conocimiento que parte de lo mensurado correspondía al predio “Dinamarca”, de propiedad del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y TGN, siendo éste un elemento trascendental para la toma de decisión por parte del INRA, en el reconocimiento derecho propietario y posterior titulación únicamente a favor del demandado –hoy impetrante de tutela-; xv) Se advirtió claramente que la entidad administrativa estuvo advertida de dicha falsedad en el proceso de saneamiento; de lo que se evidenció la existencia de error esencial en la decisión adoptada por el INRA, al otorgar Título Ejecutorial en favor del demandado Armando Melgar Soliz, sobre la totalidad de ambos predios mensurado como “Tuyuyú”, en cuyo interior se encuentra el predio “Dinamarca”; xvi) De manera acertada las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, expusieron en su fundamentación y motivación, que el predio “Dinamarca” nació del expediente agrario 8303, de una alícuota parte de la testamentaria de José Arteaga Franco, advirtiendo que sus antecedentes y su tradición se encuentra registrada en DD.RR.; xvii) Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, tal como sucedió con el predio “Tuyuyú”, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, cuando se cree que un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, tal como ha ocurrido con el presente caso, toda vez que el INRA no verificó ni validó los antecedentes origen del predio “Dinamarca”, pese a que se adjuntó los certificados de tradición, el expediente 133019 y demás documentación idónea correspondiente; xviii) El predio rústico “Dinamarca” como se pudo evidenciar tiene un derecho propietario consolidado de más de cincuenta y dos años con una tradición continua, debidamente registrada ante DD.RR., prueba fehaciente como lo establece el art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, concordante con el art. 1538.I y II del Código Civil (CC); xix) El INRA favoreció a un tercero particular, al titular la superficie del predio “Dinamarca” unificándolo al dominio Tuyuyú a nombre de Armando Melgar Soliz; sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 339.II de la CPE, y sin considerar que el SENAPE es una entidad del Estado la cual representa al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y TGN, por lo que, en el marco de las normas vigentes, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 62/2022, devolvió el dominio del Estado, restituyendo el derecho vulnerado bajo el principio de la verdad material.

Eulogio Núñez Aramayo, Director del INRA, por sí y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora, mediante memorial de 6 de febrero de 2023, cursante de fs. 454 a 457 vta., señaló que: a) El INRA ejecutó el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente a los predios denominados "Dinamarca", “La Cabaña”, “Tasmania” y “Tuyuyu”, emitiendo inicialmente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-016/2011 de 14 de abril, y Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-032/2011 de 2 de junio, publicada mediante Edicto Agrario en un periódico de circulación nacional y en la Radioemisora "Beni", conforme establece el art. 294.V del DS 29215; b) Respecto a las vulneraciones alegadas por el accionante, cabe señalar que de acuerdo a la Sentencia Agroambiental hoy cuestionada, en la parte final del apartado FJ.III, se realizó el correspondiente análisis, en el que se concluyó que dentro el proceso de saneamiento ejecutado en los predios denominados "Dinamarca" y "Tuyuyu", se tendría registrado como propietario o poseedor del predio “Dinamarca” al Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - SENAPE, en ese antecedente, se advirtió infracción a la norma agraria aplicable al caso, ya que el INRA habría incurrido en vicios de nulidad que invalidaron el Título Ejecutorial PPD-NAL-602741, en razón a que el demandado dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial, con base a una tradición civil de derecho propietario, habría hecho mensurar la totalidad de la superficie del predio "Tuyuyu", sin considerar que una fracción del referido predio le correspondería al predio denominado "Dinamarca"; y toda vez que, el beneficiario sería una entidad pública bajo custodia y administración del SENAPE, gozaría de la protección del Estado, aspectos que hicieron que en la emisión del Título Ejecutorial se incurra en las causales de nulidad, por lo que, en resguardo del debido proceso, correspondió fallar declarando probada la demanda de nulidad del título; y, c) Sobre los puntos observados en la acción tutelar, se tiene que dichas actuaciones fueron producto del control de legalidad efectuado por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial, basadas en los antecedentes del expediente que se encuentra radicado en dicho Tribunal; por lo que en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; así como del INRA como tercero interesado, solicitó pronunciarse objetivamente conforme a los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 010/2023 de 7 de febrero, cursante de fs. 470 a 478 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 62/2022, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución, con base a las siguientes consideraciones expuestas: 1) Las autoridades demandadas no valoraron las pruebas presentadas por Armando Melgar Soliz en su contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial, tampoco valoraron ni dieron la debida fundamentación respecto de las pruebas presentadas entre las que se encontraba el Informe en Conclusiones del Expediente 8203 de 5 de noviembre de 2013, limitándose solo a nombrarlo; 2) No se dio valor probatorio al Formulario Adicional de Área en Predios en Conflicto de 8 de julio de 2011; Ficha Catastral; Verificación FES de Campo del Predio “Tuyuyu”; croquis y registro de mejoras del predio “Tuyuyu”; fotografías del propietario del predio “Tuyuyu” mostrando las mejoras; croquis y registro de mejoras del predio “Dinamarca” (donde se establece que no hay croquis ni registro de mejoras); Ficha Catastral predio “Dinamarca”, todos de 18 de junio de 2011, actas de conformidad de linderos y referenciación de vértices prediales; declaración jurada de los colindantes del predio “Tuyuyu” donde son claros al no reconocer al predio “Dinamarca” como colindante; 3) Las Magistradas demandadas al momento de dictar su Sentencia, no dejaron pleno convencimiento de que se actuó dentro de la legalidad de las normas que rigen la materia, no obraron en apego a los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, y no generaron el convencimiento de que su fallo era la única forma de resolver el conflicto planteado, ocasionando una lesión de los derechos constitucionales invocados en esta acción tutelar; 4) En cuanto a la ley específica, se tuvo que las hoy demandadas se ampararon en el art. 339.II de la CPE; por consiguiente, ninguna persona natural, jurídica o institución en este Estado Plurinacional de Bolivia está por encima de la normativa preestablecida para el saneamiento de la tierra agraria, debiendo cumplir con los requisitos contemplados de la posesión de la tierra y cumplimiento del principio constitucional de la FS o FES, y la única excepcionalidad encontrada en la norma es la contenida en la Ley 3545 modificatoria de la Ley 1715, respecto de la propiedad agraria de los predios agrarios de las FF.AA., única institución que deberá tener un trámite de saneamiento diferente; 5) En el trámite de saneamiento realizado por el INRA sobre el predio "Tuyuyu", se pudo observar que se realizó siguiendo todos los formalismos legales para la emisión del Título Ejecutorial, por lo tanto, las Magistradas no debieron apartarse de la legalidad realizada por el INRA; 6) El SENAPE al no cumplir con los principios constitucionales del cumplimiento de la FS y FES, al no tener posesión ni conocimiento de las coordenadas del supuesto predio "Dinamarca" no podía titularse, más aun demandar la nulidad de un título; no existiendo una ley especial, como quisieron fundamentar las ahora demandadas, violentando los derechos invocados por el accionante; 7) No se identificó de manera inequívoca en qué parte del predio “Tuyuyú” se encontraría el predio “Dinamarca”, tomando en cuenta que del predio “Bello Horizonte” con expediente 8203 se desprenden los predios “Tuyuyú” y “Dinamarca”, sin establecer este ultimo la ubicación exacta y mucho menos la FS de la superficie reclamada, no indicándose donde recaería dicha ubicación, porque recaería específicamente sobre las 350.5609 ha del predio “Tuyuyú”; 8) De acuerdo al informe del INRA, como tercero interesado, se hizo notar que mediante el proceso agroambiental se pidió anular el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-602741; sin embargo, la RS 13032 de 27 de octubre de 2014 (Resolución Final de Saneamiento) no fue objeto de impugnación alguna mediante el contencioso administrativo, consintiendo los actos derivados de dicha resolución como es el Titulo Ejecutorial objeto del proceso de acuerdo a las previsiones del art. 68 de la Ley 1715; 9) Las autoridades demandadas no tomaron en cuenta el art. 298 del DS 29215, sobre la mensura, ya que de la documentación presentada por el SENAPE, consistentes en el segundo Testimonio 32/1972, el Certificado de Tradición, donde establece la tradición del predio “Dinamarca, y el Folio Real 8.01.1.01.004539, no se establece cuáles serían los límites o colindancias ni vértices del predio “Dinamarca”, no pudiendo las autoridades demandadas de forma totalmente desproporcional y arbitraria, pretender introducir dentro del predio “Tuyuyú” al predio “Dinamarca” sin que conste en ninguna ubicación georeferencial, el documento adjuntado por el SENAPE; 10) Se tiene un oficio de 26 de febrero de 2010, en donde existe informe técnico de georreferenciación emitido por un topógrafo particular y un plano que dice que se realizó el levantamiento topográfico de dichos fundos de acorde a las colindancias actuales, sin que ello establezca la legalidad de que el mismo devenga de los títulos de propiedad de la tradición civil y que verdaderamente la prolongación o sobreposición de ese predio esté dentro del predio “Tuyuyú”; 11) No es menos cierto de que de toda la documentación desarrollada en el proceso de saneamiento, el INRA estableció que en el predio “Dinamarca” no se evidenció el cumplimiento de la FS y FES, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1715; 12) La parte demandada indicó que las instituciones públicas están exentas del cumplimiento de la FES, argumento totalmente erróneo y equivocado, ya que así sea el titular una institución pública debe de cumplir la FS y FES, pues todas las personas, sean naturales o jurídica, públicas o privadas están sometidas a las normas agrarias a efectos del proceso de saneamiento; y, 13) La determinación asumida por las autoridades demandadas no se encuentra debidamente fundamentada y motivada ni es congruente, además de haber aplicado erróneamente la normativa agraria específica a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional hoy refutada; ya que ésta omitió consideraciones expuestas por el propio accionante en su contestación y dúplica, lo que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia e indebida interpretación y aplicación de la norma.