SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En síntesis y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional explicada precedentemente, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Por otra parte, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado y corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna; entendimiento que ha sido desarrollado en las SSCC 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2 de 28 de febrero”.
III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria
Sobre la interpretación de legalidad ordinaria, la SCP 0836/2018-S4 de 12 de diciembre, haciendo referencia a lo desarrollado en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: ‘…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…ʼ.
Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: ‘…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…’.
En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que consisten una obligación para los accionantes; así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció lo siguiente: ‘…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones” (las negrillas se agregaron).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación e indebida interpretación y aplicación de la norma, vinculados a los principios de verdad material, seguridad jurídica, a la igualdad, legalidad y cosa juzgada, principio de legalidad, así como de sus derechos a la defensa, a la propiedad agraria, al trabajo y al principio de la FS y FES; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir su fallo: a) Pretendieron hacer creer que su persona es quien hizo incurrir en los vicios de nulidad pretendidos en la demanda primigenia, sin que para dicha afirmación hubieran valorado de manera correcta los antecedentes y la tradición civil presentada de su parte; b) No consideraron que en el proceso de saneamiento se estableció la ilegalidad de la posesión del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada – SENAPE, sobre el predio mensurado "Dinamarca", por incumplimiento de la FES, menos analizaron que el Certificado de Tradición del predio “Dinamarca”, no podía ser tasado en razón a que el momento procesal para ser presentado había prelucido; c) Tampoco se valoró que su persona como propietario del fundo “Tuyuyu”, demostró el cumplimiento de la FS o FES, debido a que trabajó la tierra; así como no tomaron en cuenta el Formulario de Predio en Conflicto de 28 de julio de 2011, que advertía que en el área en conflicto, donde supuestamente recae el predio “Dinamarca”, existen mejoras realizadas por su persona que datan de 1993 y 1994 (antes de la Ley 1715); y, d) No se pronunciaron sobre el Informe en conclusiones de 5 de noviembre de 2013, ni valoraron la etapa de Relevamiento de Información en Campo realizado por el INRA, en la cual claramente el SENAPE nunca supo cuál era en realidad el área que correspondía al predio “Dinamarca”.
Establecida la problemática venida en revisión y a fin de dotar a esta resolución de mayores elementos que permitan llegar a una decisión final, resulta de necesaria importancia, contextualizar los antecedentes que posteriormente dieron lugar a la emisión de la Sentencia Agroambiental ahora refutada, en tal circunstancia, se tiene que, por memoriales presentados el 24 de noviembre de 2021, y de subsanación el 7 de enero de 2022, ante el Tribunal Agroambiental, la ahora tercera interesada Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital del SENAPE, planteó demanda de nulidad de Título Ejecutorial PP-NAL-602741, inscrito en DD.RR. con la matrícula computarizada 8.01.0.10.0000143, contra Armando Melgar Soliz –ahora accionante-, solicitando se declare probada la misma y se disponga la nulidad del referido Título Ejecutorial, así como la nulidad del expediente 8203 con relación al predio “Tuyuyu”; argumentando que por Testimonio 32, se estableció que los hijos de José Arteaga Franco de su primer matrimonio, recibieron en vida su herencia, encontrándose la alícuota parte del heredero Gonzalo Arteaga Figueroa, de donde nace el predio denominado "Dinamarca", con una tradición reflejada en los distintos actos, entre ellos la transferencia de ese fundo que hace el prenombrado mediante documento privado reconocido el 28 de enero de 1971, de la superficie de 104,2587 ha, a favor de Luis Añez Álvarez, fundo que lo denomina "Dinamarca', quien posteriormente por Testimonio 338/1974, lo transfiere a favor de Yrmgard Abel de Durán y su esposo, y estos a su vez mediante Testimonio 239/1976, dan en venta a favor de René Arce Moscoso, último que por Testimonio 150/1978, traslada su derecho propietario en favor del Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadera del Beni S.A.; finalmente, mediante Testimonio 87 de Escritura sobre cambio de nombre de propietario suscrito por el Fondo para Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni, pasando a ser Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas TGN registrada en DD.RR. 8.01.1.01.0004539 de la ciudad de Trinidad, administrada por el SENAPE; dicho predio al contar con una superficie de 104.2587 ha, estaría dentro de la categoría denominada pequeña propiedad la cual es indivisible e inembargable, por consiguiente no es objeto de reversión tal como lo establece los arts. 41 inc. 2) y 53 de la de la Ley 1715; habiendo en consecuencia la entidad administrativa vulnerado los arts. 30 de la referida Ley y 181 de su Reglamento.
Así también se señaló que, la RS 13032, si bien indica que en el Informe de Conclusión que en el Plan de Suelo los predios “Dinamarca”, “La Cabaña”, “Tasmania” y “Tuyuyú” se encuentran en aéreas de protección y uso agroforestal limitado, empero de manera contradictoria la misma Resolución en su conclusión reconoce como pequeña propiedad ganadera al predio denominado “Tuyuyu” de Armando Melgar Soliz, siendo ésta incompatible al uso de suelo que tiene aprobado por el PLUS, sin que cuente esa propiedad con algún Proyecto Plan de Ordenamiento Predial (POP), aprobado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), contraviniendo totalmente la Ley Forestal la cual establece que las tierras deben utilizarse obligatoriamente de acuerdo a su capacidad de uso mayor cualquiera sea su régimen de propiedad o tenencia, no siendo posible cambiar los usos de protección y Forestal asignado a nivel macro por los planes de uso de suelo a usos agrícolas y/o pecuniarios, conforme así también lo establece el art. 3 inc. n) del DS 29215.
Se añade que el INRA lesionó el art. 272.I del DS 29215, toda vez que, en el relevamiento de campo no se levantó el formulario de predios en conflicto en el que se consignaron los datos adicionales sobre mejoras existentes en dicha área, a quién pertenece la antigüedad de las mismas, datos que debían acumularse en las carpetas para su análisis conjunto en el Informe en Conclusiones; no obstante se reconoció una posesión ilegal contraria a lo establecido en la Ley 3545 de 8 de noviembre de 2006, en su Disposición Transitoria Octava, por posesionarse posteriormente a la Ley 1715, afectando derechos legalmente adquiridos o reconocidos del predio “Dinamarca”; así también contravino el art. 155 del DS 292115, ya que no se consideró que el predio “Dinamarca” nació del expediente 8303, una alícuota parte de la Testamentaria de José Arteaga Franco.
En la emisión del Título Ejecutorial demandado, se incurrió en simulación absoluta, ausencia de causa y error esencial, ya que el demandado simuló con base a una tradición civil emergente del expediente agrario de dotación 8203, emitido a favor de José Arteaga Franco, un supuesto asentamiento, ocupación y posesión pacífica y continua, sin afectación de derechos, así como un supuesto cumplimiento de la FS con el desarrollo de actividades ganaderas en la totalidad del predio mensurado como "Tuyuyú", afectando así el derecho del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada sobre el predio "Dinamarca", mismo que se hallaría al interior del perímetro mensurado del predio "Tuyuyú"; ya que los datos de saneamiento y formularios recabados durante el Relevamiento de Información en Campo, no corresponden a la realidad de los hechos; pues se desconoció la traslación de derecho propietario desde el titular inicial hasta el titular actual, y al haberse Armando Melgar Solíz hecho registrar como único poseedor legal que cumple con la FS en la superficie total mensurada del predio "Tuyuyú", creó un acto aparente que no concuerda con la realidad, pues al interior del perímetro mensurado se encuentra la propiedad "Dinamarca", con una extensión superficial de 104.2587 ha, estando así acreditado que en la otorgación del Título Ejecutorial concurren los vicios de nulidad contemplados en el art. 50 de la Ley 1715;
Bajo ese contexto, la parte accionante contestó negativamente la demanda, pidiendo se la declare improbada y se dé la validez plena al Título Ejecutorial PPD-NAL-602741, bajo los siguientes argumentos: i) Su propiedad cuenta con respaldo en el antecedente agrario 8203 del predio “Bello Horizonte”, con Título Ejecutorial 345202 de 11 de mayo de 1966, emitido a favor de José Arteaga Franco, como primer propietario, que a su fallecimiento se suscribió el Testimonio 32, sobre división y partición de bienes hereditarios, dividiéndose la propiedad en dos partes iguales, una para la esposa y la otra para los hijos, herederos que luego fueron transfiriendo sus derechos propietarios (alícuotas), es así que por Testimonio de 9 de noviembre de 1993, los herederos Emilio, Ovidio y Eladio Arteaga Figueroa transfirieron tres parcelas cada una con 100 ha, a favor de su persona; por Testimonio 478 de 9 de noviembre de 1993, se acredita la transferencia de otras dos propiedades denominadas “El Gato” y “El Mojón del Gato” a su favor, que realizó Pastor Arteaga Ruth, quien lo adquirió de los herederos Marciano y José Arteaga Figueroa; asimismo, según Testimonio de 8 de mayo de 1995, adquirió la propiedad La Peleada con 210.5000 ha, de la heredera Etelvina Arteaga de Mendoza; por Testimonio de 6 de agosto de 2004, adquirió el fundo "Bello Horizonte" con 200.0000 ha, de la heredera Edith Arteaga de Gómez, por último, mediante documento privado de trasferencia de 16 de septiembre de 2004, obtuvo la propiedad “Bello Horizonte” del heredero Isaías Arteaga Ribera; de ello, nace la propiedad “Tuyuyu”, que se llega a titular producto del proceso de saneamiento en su favor, emitiéndose el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-602741; ii) Dentro del área mensurada no se identificó asentamiento alguno ni trabajo, mejoras de ninguna naturaleza a favor de esa propiedad, tal cual consta en la Ficha Catastral, Registro de Mejoras y en el Formulario Adicional para Áreas en Conflicto; por lo que, no resulta posible comprender cómo es que el INRA procedió a la mensura de la propiedad “Dinamarca”; iii) Los representantes del predio “Dinamarca” no conocían los límites y ubicación del fundo, pues primero presentaron un plano de 80 ha y luego en campo hicieron geo referenciar las coordenadas que se encuentran plasmadas en el plano citado; iv) Sobre la simulación absoluta; señaló que su persona no hizo creer que la propiedad no existe, pues cuando el INRA realizó el Relevamiento de Información en Campo, pudo advertir y observar que no existía la propiedad “Dinamarca", no había asentamiento y cumplimiento de la FS y FES, como tampoco mojones o delimitaciones, es más, desconocía la ubicación de ese predio, prueba de ello, fue que con ayuda del INRA, comenzaron a buscar dónde recaían las coordenadas que manejaban en un plano de 80 ha, propiedad que nunca existió en terreno, así lo afirmaron los colindantes, quienes no conocían el predio “Dinamarca”, sumado a ello, después de un mes se volvió a ampliar la mensura, accediendo el INRA a mensurar nuevos mojones; v) No se simuló ni se creó ninguna acción de derecho, habiendo demostrado un derecho propietario legítimo, con una tradición civil desde el primer beneficiario José Arteaga Franco, hasta el último Armando Melgar Solíz, es decir, que su persona ha respaldado con la documentación presentada durante el relevamiento de información en campo su derecho propietario consolidado por el trabajo de la tierra, conforme así se tiene establecido en el art. 397.I de la CPE y el cumplimiento de la FS art. 2 de la Ley 3545, así como los arts. 155, 164, 165, 283.l inc. a), 331.1 y 333 del Reglamento Agrario, sin afectar derechos de terceras personas o instituciones, ya que, adquirió una propiedad sin que exista otra en su interior, por tal motivo, no es posible señalar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que “Dinamarca" ha sido objeto de saneamiento, teniéndose un debido proceso con todas las fases y etapas habilitadas para demostrar el cumplimiento de la FES o FS y presentar reclamos observaciones y documentaciones; vi) El Informe en Conclusiones de 5 de noviembre de 2013 y la RS 13032 de 27 de agosto de 2014, no demuestran que exista posesión de su parte, más al contrario, indica que es subadquirente del proceso agrario de dotación y por ese motivo ni una sola hectárea habría sido adjudicada en favor de la parte demandante, habiéndose aplicado la anulación del título de dotación y vía conversión se le otorgó un nuevo título; vii) No es posible conocer de qué manera los formularios levantados en campo en el que se registra la actividad y el cumplimiento de la FS, no corresponden a la realidad de los hechos, más aun cuando hubo participación del control social y de la misma demandante, el hecho de que hubiesen presentado documentos de transferencia no es un justificativo para no considerar el cumplimiento de la FS, o que esos documentos de transferencia puedan tener más valor que los suyos y que los formularios de campo o que puedan reemplazar la FS; viii) La parte demandante no hizo conocer, ni demostró o presentó documentación de derecho propietario desde el primer beneficiario José Arteaga Franco, hasta el Fondo de Pensiones, solo presentaron tradición desde Yrmgard Abel de Durán a René Arce Moscoso y de éste a favor del referido Fondo, es más, dichas transferencias no citan de donde nace la propiedad, no señalan el historial de derecho propietario; por lo que, no se ocultó la verdad ni se engañó al INRA; sin embargo, en la demanda de nulidad de título presentaron una tradición desde el titular de la dotación, que no lo hicieron en saneamiento; ix) El proceso de dotación con expediente 8203, ya ha sido anulado y el Título Ejecutorial 345202, fue anulado y convertido a un nuevo título para los que demostraron derecho propietario y cumplimiento de la FS o FES; x) El INRA reconoció en su favor el derecho propietario con base a documentos idóneos, verificando en campo el cumplimiento de la FS, por lo que, no es posible argüir que la propiedad “Dinamarca” se encuentra al interior de su propiedad, ya que podrá tenérsela en papeles pero no así en terreno; xi) Respecto a la ausencia de causa; presentó todos sus documentos de transferencia de varias propiedades que derivan de una tradición agraria con expediente 8203 y con las cuales formó una sola unidad productiva denominada “Tuyuyu”, transferencias con las cuales acreditó ser propietario subadquirente de un Título Ejecutorial de dotación 345202, predio rural existente en campo con trabajo, asentamiento, con FS, propiedad reconocida por sus colindantes antes y durante el proceso de saneamiento, por lo tanto, no invocó ser poseedor y si lo hubiera hecho, tampoco sería ilegal, ya que sus transferencias se remontan con anterioridad a la promulgación de la Ley 1715; xii) No vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no fue quien estuvo a cargo de llevar el proceso de saneamiento, y no se encontraba en su poder la citada propiedad, no siendo el responsable de su administración; así como tampoco fue de responsabilidad del INRA, en todo caso, esta institución realizó trabajos que no debería a favor de la parte demandante, quien tuvo un debido proceso en el cual se le activaron todos los medios de defensa pero por negligencia, no hizo uso del proceso contencioso administrativo contra la Resolución Final de Saneamiento; xiii) Con relación al error esencial; su persona no proporcionó información falsa para que el INRA incurra en error, máxime si la información dada no ha sido verbal, habiendo demostrado un derecho propietario derivado de transferencias y de un título, y consolidado con el trabajo de la tierra y el cumplimiento de la FS; reiterando que los colindantes informaron que no conocen la existencia de la propiedad “Dinamarca” y que no la reconocieron como colindante; xiv) El INRA se basó en el trabajo realizado en campo y gabinete para definir un mejor derecho propietario; siendo en todo caso, la demandante quien proporcionó datos falsos e hizo incurrir en error al INRA al hacer mensurar a favor de una supuesta propiedad “Dinamarca” donde nunca existió; xv) Con relación a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; como legítimo propietario procedió a mostrar cada uno de los límites de su propiedad "Tuyuyu”, el trabajo arduo que ha desarrollado acreditando el cumplimiento de la FS, lo que no hizo la parte demandante; xvi) No invocó hechos o derechos falsos, pues el INRA fue testigo de la realidad del campo efectuando los estudios necesarios para definir un mejor derecho propietario reconociendo el derecho que le asiste tener; extrañando qué ley o procedimiento se contravino; toda vez que, se tuvo un proceso de saneamiento para ambas partes, aplicándose lo que en derecho corresponde; xvi) Con base al art. 393.II de la CPE, se pretende cercenar una parte de su pequeña propiedad que es indivisible y de patrimonio familiar, siendo que no existe la propiedad “Dinamarca” y al estar dentro del área rural debió de haber cumplido con una FS, pues la Ley agraria y su reglamento no dan un trato preferencial a propiedades de instituciones públicas, solo habla de propiedades de las FF.AA.
Ahora bien, de conformidad a los arts. 189.2 de la CPE y 36.2 de la Ley 1715; 11 y 144.2 de la LOJ, y por la propia jurisprudencia agroambiental, se tiene que es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de procesos agrarios, que les hubieran servido de base para su emisión, estando el Tribunal Agroambiental facultado para examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento; y así determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda. En ese contexto, el Título Ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo o de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada, sea natural o jurídica, a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión. En tal circunstancia, por su naturaleza se las tramitan en la vía ordinaria de puro derecho; razón por la que se exige que la demanda sea planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que se considera la existencia de violación del orden público; contemplando una debida fundamentación a tiempo de exponer la concurrencia de los vicios de nulidad que se acusa, en este sentido, en el caso presentado, la parte actora debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real, en virtud a una simulación que se hubiese producido o que los hechos o derechos invocados por parte de los beneficiarios no existen o son falsos, no habiendo causa para su titulación.
En conclusión la demanda de nulidad de título ejecutorial busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda; y así cumplir con su finalidad cuál es el de otorgar seguridad jurídica en la tenencia de la propiedad agraria.
Con base a dichas atribuciones, es que se advierte fue emitida la Sentencia Agroambiental ahora cuestionada, en la que las autoridades demandadas a tiempo de declarar probada la demanda de título ejecutorial interpuesta por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, representado legalmente por Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital del SENAPE, y con base a todos los antecedentes descritos e insertos en el acápite 1.5 del fallo agroambiental, relativo a los “actos procesales relevantes en sede administrativa”, expresaron que: a) Con relación al error esencial: 1) Se advirtió que Armando Melgar Soliz, beneficiario de predio "Tuyuyu”, si bien acreditó su derecho propietario con base al antecedente agrario 8203; empero, de los actuados administrativos identificados en el referido apartado, constataron que el demandado lo hizo incurriendo en una falsa realidad de los hechos, que es determinante y, reconocible, toda vez que, lo hizo sobre la totalidad de la superficie titulada como predio “Tuyuyu”, sin considerar que la superficie de 804.9693 ha, se encuentra sobrepuesta al radio urbano del municipio de Trinidad, superficie que no fue apreciada en el proceso de saneamiento; 2) No se contempló que el SENAPE, de acuerdo al Certificado de tradición, acreditó que el predio “Dinamarca”, se desprende del fundo “Bello Horizonte”, con antecedente agrario 8203, cuyo beneficiario inicial fue José Arteaga Franco, el cual contaba con una superficie de 2293.6000 ha, mismo que por efecto de la división y partición de bienes les correspondía a sus once hijos la mitad, habiendo uno de ellos, Gonzalo Arteaga Figueroa, transferido el 28 de enero de 1974, la superficie de 104.2587 ha, en favor de Luís Áñez Álvarez bajo el nombre del predio “Dinamarca”, quien posteriormente el 30 de agosto de 1974, vendió a Yrmgard Abel de Durán y ésta conjuntamente su esposo Darío Durán Gutiérrez transfieren a René Arce Moscoso, quien el 16 de mayo de 1978, traspasa al Fondo de Empleados del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. –ahora Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada-último registrado en DD.RR. bajo la matrícula 8.01.1.01.0004539; de donde las autoridades hoy demandadas, evidenciaron que Armando Melgar Solíz, hizo mensurar el área del predio “Dinamarca”, en su favor, como si fuera parte de su propiedad, sin ostentar derecho propietario alguno, dando lugar a la concurrencia de la causal de error esencial; 3) En cuanto al cumplimiento de la FS, el predio “Dinamarca”, al ser patrimonio del Estado, corresponde que sea precautelado, respetado y protegido por todo servidor público y persona natural o jurídica, afirmación que fue sustentada con base a lo establecido en los arts. 108.14 y 235.5 de la CPE, y en virtud a que por sus características al ser esas propiedades inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, no pueden ser empleadas en provecho particular alguno, como así se tiene expuesto en el art. 339.II de la CPE; por lo que, se concluyó que compele su reconocimiento del fundo “Dinamarca” en el trámite de saneamiento, aplicando las normas o regulaciones especiales sectoriales específicas (naturaleza de la entidad y el tipo, fines y destino del bien), que deben ser consideradas y valoradas integralmente por el INRA, y no solo aplicarse las normas agrarias, al ser patrimonio del Estado y que se diferencian respecto de los bienes particulares o privados; 4) En el trabajo de campo, del Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto, labrado el 28 de julio de 2011, si bien se señaló que en el área en conflicto se identificaron mejoras consistentes en agua para el ganado, pasto tangola con data de 1993 y 1994, que corresponden al fundo “Tuyuyu”; empero se evidenció que esa información resulta ser contradictoria al contenido del Informe Técnico UCT-BN 092/010 de 13 de agosto de 2010, sobre Análisis Multitemporal del predio “Dinamarca”, elaborado por el INRA Beni, antes de haberse realizado la encuesta catastral y verificación FES en el predio “Tuyuyu”, toda vez que, se detalla que en las gestiones 1995, 2001, 2004 y 2006, no se había observado infraestructura alguna; en tal circunstancia, concluyeron que si el INRA afirmó que en esa área no había mejora alguna, no correspondía reconocer el cumplimiento de la FS en favor del predio “Tuyuyu”; y al haber obrado de manera contraria, constataron la contravención de lo dispuesto en el art. 2.I de la Ley 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y el art. 309.I del DS 29215; estableciendo en consecuencia que, el beneficiario del predio “Tuyuyu”, hizo sanear un terreno que, al margen de ser patrimonio del Estado, se acreditó la representación del SENAPE, su interés legal y legítimo, así como la tradición civil del predio “Dinamarca”, con base a antecedentes agrarios acreditados en el Acta de Entrega de Documentos de 18 de junio de 2011, en la Nota SNPE/DDB-120/11, en lo descrito en Observaciones de la Ficha Catastral levantada el 18 de junio de 2011 y los memoriales presentados el 14 de noviembre y 23 de diciembre de 2013 ante el INRA Beni, documental que fue ofrecida en el momento procesal oportuno, empero no considerada por el INRA; 5) Se advirtió que el error asumido por el administrado resultaba ser determinante, ya que, la falsa apreciación de la realidad, es decir, el cumplimiento de la FS y el ejercicio del propietario sobre el predio “Dinamarca” por parte Armando Melgar Soliz, direccionó la toma de la decisión por el ente administrativo, puesto que, se advirtió el derecho propietario, la tradición civil y el antecedente agrario del predio “Dinamarca”, incluso por el mismo ente administrativo; a través de los elementos que fueron de su conocimiento, traducidos en el Informe en Conclusiones de 5 de noviembre de 2013, en el Informe UDSA BN 1870/2013 de 16 de diciembre y en la Resolución Final de Saneamiento, actos administrativos que se generaron, previo a emitirse el Título Ejecutorial, cuya nulidad se pide.
b) Respecto a la simulación absoluta, se advirtió que el demandado hizo sanear la totalidad de la superficie mensurada del fundo “Tuyuyu” con base a la tradición civil del antecedente agrario 8203 “Bello Horizonte”, sin considerar que el predio del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, bajo custodia y administración del SENAPE, de acuerdo al Certificado de tradición y de las literales cursantes en antecedentes de saneamiento, acreditó la tradición civil del predio “Dinamarca”, constatando que el mismo se desprende también de la propiedad “Bello Horizonte”, con antecedente agrario 8203; verificándose que la titulación obtenida por el demandado, afecta el derecho propietario, bienes o activos exigibles asumidos por una entidad pública y que por tal condición se encuentra bajo la protección del Estado, hecho que acreditó que el demandado, creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero un hecho; que se encuentra contradicho con la realidad, y a la inversa.
c) Con relación a la ausencia de causa y violación de la ley aplicable, las autoridades hoy demandadas, remitiéndose a los argumentos de hecho y derecho expuestos precedentemente, llegaron a la conclusión de que la autoridad administrativa validó el cumplimiento de la FS y una tradición civil de derecho propietario con base al antecedente agrario 8203 “Bello Horizonte” sobre la totalidad de la superficie mensurada del predio “Tuyuyu"; sin tomar en cuenta que una parte del referido predio le corresponde actualmente al fundo “Dinamarca”, registrado en saneamiento como Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada – SENAPE, entidad pública que por la documentación de derecho propietario que adjuntó al memorial presentado ante el INRA Beni, acreditó de igual forma que su derecho propietario se desprende del predio “Bello Horizonte” con antecedente agrario 8203, habiendo el ahora demandado creado un derecho inexistente sobre una fracción del predio “Tuyuyu” que nunca ostentó, concurriendo la existencia de hechos falsos y derecho invocado por él, afectando el derecho legalmente adquirido por el SENAPE, lo que hizo que el INRA no valore conforme a derecho en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio “Tuyuyu”, incurriendo en error en su decisión, reconociéndose la totalidad del predio mensurado “Tuyuyu” en favor de Armando Melgar Soliz, sin considerar que al interior se encuentra la propiedad “Dinamarca”, y que por ende se afectaron derechos legalmente constituidos, a más de tener las características de inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, evidenciándose que el Título Ejecutorial se encuentra con vicios de nulidad, toda vez que, el mismo fue otorgado mediando error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa y con la existencia de hechos falsos y derechos invocados por el ahora demandado.
d) Finalmente señalaron que si bien en la etapa de campo de saneamiento ejecutado en los predios “Tuyuyu” y “Dinamarca”, advirtieron que con relación a este último fundo se tiene registrado en saneamiento como “Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada – SENAPE”, de propiedad del TGN, empero, conforme a su misión, visión, objetivos, funciones y atribuciones institucionales, en el marco de lo dispuesto por Capítulo II del DS 26973 de 27 de marzo de 2003, con relación a la “Liquidación de los Entes Gestores”, señalados en la Ley de Pensiones, entre los cuales se encuentra el “Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada”, y que de acuerdo a lo establecido en el art. 29 del DS 28528 de 16 de diciembre de 2005, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social (SENAPE), al cierre definitivo y la Declaración de la Liquidación de los 27 Entes Gestores (art. 56 de la Ley 1732); entre los cuales se encuentra el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada (antes Fondo de empleados del Banco Industrial, y Ganadero del Beni - BIG-BENI), dichos antecedentes legales deben ser considerados por el INRA, en la ejecución del procedimiento de saneamiento y regularización del predio objeto de la Litis.
De todo lo desarrollado precedentemente, y de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el fallo hoy cuestionado, se pudo constatar que el mismo contiene una adecuada motivación y fundamentación a tiempo de resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial; evidenciándose claramente una adecuada interpretación y aplicación de las normas procesales y los entendimientos jurisprudenciales expuestos en dicha impugnación, emitiendo una resolución en consideración de los antecedentes y tradición civil presentada por SENAPE –hoy tercera interesada- respecto del predio “Dinamarca”, de cuyo análisis se llegó al convencimiento de que se obró de manera incorrecta a tiempo de definir el derecho propietario sobre el fundo “Tuyuyu”, invocando para ello, lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE, y advirtiendo que pese a que esos antecedentes fueron de conocimiento del INRA; éste se rehusó en su análisis, bajo un supuesto derecho precluido, de cuyo efecto reconoció a favor de Armando Melgar Soliz, la totalidad de la superficie del predio “Dinamarca” dentro del predio “Tuyuyu”, basándose en una aparente posesión legal, así como un supuesto cumplimiento de la FS.
En meritó a dicho entendimiento y decisión es que se advierte que las autoridades hoy demandadas, en aplicación preferente de los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, entendido dentro de los alcances del principio de verdad material como aquel que determina que frente a la evidente lesión de derechos fundamentales debe primar el fondo y no la forma; y el de justicia material, comprendido en su observancia como la obligación de aplicar la norma que resulte más favorable para tutelar el derecho lesionado y de procurar la realización de la justicia material, es que determinaron declarar probada la demanda de nulidad de título ejecutorial, habiendo para ello, desglosado una relación contextual necesaria respecto de la demanda, su contestación y todos los antecedentes que dieron lugar al desarrollo del proceso a partir del saneamiento e incluso con actuados anteriores que refrendan la petición de la nulidad del Título Ejecutorial, esto con la finalidad de dar certeza a la parte ahora accionante de que lo resuelto por las autoridades demandadas en esta acción tutelar, condice con todos los extremos que fueron reclamados y contestados en la demanda de referencia.
Habiéndose de igual forma, explicado y razonado de manera concreta, los motivos por los que concurren las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, estableciendo de manera clara, a partir de los antecedentes expresados en la propia Sentencia Agroambiental, que el ahora impetrante de tutela, con base a una tradición civil del expediente agrario 8203, mismo del que emerge la tradición civil del fundo “Dinamarca”, obtuvo un supuesto asentamiento, ocupación y posesión que no condice con la realidad de los hechos, lo que derivó en una evidente afectación de derechos del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - TGN, sobre el predio “Dinamarca” el cual se encuentra al interior del fundo “Tuyuyu”, que fue obviado en su valoración de manera incuestionable por el INRA; no obstante haberse acreditado la traslación de derecho propietario del predio “Dinamarca” desde el titular inicial hasta el actual; de lo que se advirtió la lesión de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y el art. 309.I del DS 29215, desarrollo intelectivo que permitió constatar la concurrencia de las causales de nulidad del citado Título y establecer que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real, en virtud a una simulación que se produjo y a hechos o derechos invocados otorgados al beneficiario sin que los mismos existan, no habiendo advertido causa para su titulación.
Bajo ese contexto, al haber las autoridades demandadas, declarado probada la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por la hoy tercera interesada, en su calidad de representante legal de SENAPE, no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; por cuanto, atendiendo los elementos probatorios que dieron origen a esa demanda, emitieron un fallo dotado de la suficiente fundamentación y motivación, en observancia al principio de congruencia, al momento de establecer la concurrencia de las causales de nulidad invocadas por el SENAPE, llegando a la convicción de que el mencionado fallo contiene la respectiva concordancia entre lo pedido, lo resuelto y lo respondido por el hoy impetrante de tutela, con base en la observancia de la normativa legal aplicable en el presente caso, y consideración de toda la prueba aportada en la demanda de origen y en el propio proceso de saneamiento, consiguientemente, no se advierte que las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 62/2022, hubieran lesionado los derechos del peticionario de tutela en los elementos que componen el debido proceso, así como tampoco el derecho a la defensa y los principios invocados por éste, ya que, la sola divergencia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la vulneración de derechos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en relación a que las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental cuestionada, habrían efectuado una indebida interpretación y aplicación errónea de la normativa agraria específica, obviando consideraciones expuestas por el propio accionante en su contestación, es que solicitó que esta instancia constitucional emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y consiguientemente se efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Al respecto, corresponde señalar que, para revisar un actuado -como el cuestionado- debe necesariamente evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades demandadas y los presuntos derechos vulnerados, lo cual implica que se efectúe una revisión de oficio respecto a la interpretación de legalidad; lo que es posible, siempre y cuando el peticionario de tutela, cumpla con las exigencias de relevancia constitucional, a decir: “1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando (…) cuál la relevancia constitucional” (SC 0194/2011-R de 11 de marzo); presupuestos estos que dentro de la presente acción de defensa no fueron desarrollados ni fundamentados, lo que denota la falta de carga argumentativa efectuada por el impetrante de tutela que permita que esta instancia constitucional realice tal tarea, correspondiendo en consecuencia, sobre este aspecto de igual forma denegar la tutela impetrada.
Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 010/2023 de 7 de febrero, cursante de fs. 470 a 478 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0222/2023-S4 (viene de la pág. 29)
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif