SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 1254 a 1260, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su abuelo Pastor Ayarachi, fue dotado mediante Título Ejecutorial 184908 de 8 de abril de 1963, con veintitrés hectáreas de tierra, ubicadas en el ex fundo Lechuguillas de la ciudad de Sucre, ahora ubicado dentro del radio urbano por Ley Municipal 25/14 de 4 de abril de 2014, aprobado por Resolución Suprema 12580 de 27 de agosto del mismo año; sobre los cuales, la familia Estrada Capriles no tiene título de propiedad; pues, Humberto Estrada Bersati –padre de los ahora terceros interesados– “…solicito por memorial, expresamente la reversión al Estado de las parcelas 8 y 35 del ex fundo lechuguillas, como compruebo por la prueba adjunta, por el hecho de que la propiedad ya referida fue abandonada y, por ello, se dictó por el Sub Inspector Departamental de Trabajo y Justicia Campesina emitió Sentencia de fecha 10 de febrero de 1977 que en su parte Resolutiva ordena la reversión al Estado de las mencionadas parcelas, y dicha sentencia fue aprobada por resolución del director General de Justicia Campesina y refrendada dicha aprobación por Resolución Ministerial de fecha. Con posterioridad el mencionado señor Humberto Estrada realizo trámites ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria pretendiendo la dotación de terrenos en lechuguillas y si bien se emitió la Resolución Suprema Nro 192648 de 29 de mayo de 1980, es necesario aclarar que dicha resolución Suprema quedó sin efecto alguno al entrar en vigencia la Ley Nro 1715 del Instituto Nacional de Reforma Agraria…” (sic). Por ende, no corresponde que el indicado Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), emita títulos sobre predios que ahora forman parte del área urbana homologada, de la ciudad Sucre desde el año 2014.

Situación anterior, que no fue entendida de forma correcta por las autoridades judiciales demandadas, quienes al emitir el Auto Supremo (AS) 734/2021 de 16 de agosto –dentro del trámite desarrollado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Chuquisaca, respecto del proceso ordinario de mejor derecho propietario y cese de actos perturbatorios–, ilegalmente y en contra de la verdad, argumentaron que no existiría en realidad el terreno del cual son titulares y que las mencionadas veintitrés hectáreas adquiridas por su abuelo paterno no estuvieran dentro de la parcela 9, sino en la 8; empero, sustentados en un peritaje subjetivo y arbitrario efectuado de oficio y contrastado o corroborado con uno antiguo “del expediente original”; por ende, desconocieron la heredad perteneciente a la familia Ayarachi.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, vinculados con los derechos de tutela judicial efectiva, propiedad privada y sucesión hereditaria; y, el principio de verdad material; citando al efecto, los arts. 56, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes, solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo 734/2021 de 16 de agosto, emitido por las autoridades jurisdiccionales demandadas, quienes deben expedir uno nuevo, respetando derechos y garantías constitucionales mencionados en la acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública celebrada el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1321 a 1341 vta.; presentes, los solicitantes de tutela, la tercera interesada Amalia Antonieta Estrada Capriles, y la representante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, ausentes las autoridades jurisdiccionales demandados y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados, en audiencia pública ratificaron en forma total los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o legal alguna.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marcos Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de memorial presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 1298 a 1306, informaron lo siguiente: a) El AS 734/2021 objetado, estableció que la superficie de terreno pretendido, por los ahora impetrantes de tutela, se encuentra dentro o inmersa en el lote 9; por ende, no es cierto que forme parte del lote 8; situación aseverada por los mismos, erróneamente; b) En la sustanciación del proceso, se valoró entre otras –planos del INRA, informe pericial de parte y “testimonio notarial” de división y partición– el informe pericial de oficio, supuestamente no considerado a decir de los recurrentes ahora demandantes de tutela; asumiendo por ello, la inexistencia de la superficie del terreno objeto del litigio, en base a la verdad material, la razonabilidad y la equidad; c) Se explicó de forma clara, precisa y detallada los sustentos que llevaron a declarar infundado el recurso de casación; y, d) El tema de la falta de titularidad sobre el bien discutido por parte de la familia Estrada, no fue alegado como agravio en los recursos de apelación y/o casación.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Amalia Antonieta Estrada Capriles, a través de su abogado, en audiencia fijada para conocer y resolver la acción de tutela, informó: 1) Los solicitantes de tutela no explicaron, cómo fuere insuficientemente motivada, arbitraria o incongruente el AS 734/2021, “…peor se ha referido cuanto menos las reglas de interpretación teleológica…” (sic); 2) El informe pericial de oficio, claramente indica en su punto dos, que los 60.000 m² (sesenta mil metros cuadrados) alegados como suyos por los accionantes, no existen por estar superpuestos con los de la familia Estrada; y, 3) Por último, “…el documento que nos genera justamente ese problema el Testimonio Número 724/2001 de 1 de noviembre que supuestamente hubiera sido firmado inclusive muchos años atrás, ésta escritura pública el 2001 hubiera sido firmado indica el 1984 aparentemente n contradicción pero esa escritura pública es tachada de falsa y del porqué de aquello debo puntualizar de que supuestamente ese documento hubiera sido firmado justamente por la señora Eugenia Colque Vda. de Ayarachi en fecha 25 de septiembre año 81…” (sic).   

Franco Sergio Vidal López, abogado Defensor de Oficio de María Isabel Ofelia, Claudia Beatriz, Mariana Cristina, José Manuel Humberto Sergio, todos, Estrada Capriles, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia fijada para resolver la presente acción tutelar, a pesar de su notificación cursante de fs. 1268 a 1269.  

Patricia Tapia Chocllu, apoderada de Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 1294 a 1297 vta., informó lo siguiente: i) Se evidencia que el área objeto de la litis, se encuentra parcialmente “…dentro del proceso de Regularización de derecho propietario Municipal Bienes de dominio publico de la ‘Quebrada y Torrenteras Lechuguillas Tramo A y B’ el cual se constituye en un bien de dominio público; y, ii) El AS 734/2021 impugnado, se encuentra emitido conforme a derecho y no causa ningún agravio por haber valorado la prueba aportada al proceso; habiéndose dado respuestas objetivas, a todas las “demandas”.

En audiencia pública, alegó que la lectura de la prueba es una labor de la justicia ordinaria y no de la constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución 038/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 1342 a 1346 vta.; mediante el cual, denegó la tutela solicitada, argumentando “…En consecuencia, una eventual concesión de tutela por no haberse realizado un análisis suficientemente fundamentado y motivado del Informe Pericial, carecería de relevancia, más aun teniendo presente el contenido del acuerdo de división y partición de 15 de septiembre de 1984, en el cual no hacen ninguna reserva ni aclaración respecto a la supuesta transferencia suscrita 3 años antes por Eugenia Colque Vda. de Ayarachi a favor de su hijo Aniceto Ayarachi Colque y por el contrario se manifiesta que, su alícuota fue vendida de manera directa a terceras personas, vale decir ajenas a los suscribientes del aludido acuerdo…” (sic).