SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, vinculados con los derechos de tutela judicial efectiva, propiedad privada y sucesión hereditaria y el principio de verdad material; en razón a que, los Magistrados hoy demandados de forma ilegal y en contra de lo probado, argumentaron que en realidad no existiría el terreno del cual son titulares; y, que las veintitrés hectáreas adquiridas en su momento por su abuelo paterno, no estuvieran dentro de la parcela 9, sino en la 8, del bien inmueble objeto del proceso ordinario de mejor derecho propietario y cese de actos perturbatorios; empero, sustentados en un peritaje subjetivo y arbitrario efectuado de oficio y contrastado o corroborado con uno antiguo “del expediente original”, desconociendo con ello, la heredad de la familia Ayarachi.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional: Subreglas para el cómputo del plazo de inmediatez
La Constitución Política del Estado, en su Título IV “Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa”, Capítulo Segundo “Acciones de defensa”, Sección II, contempla a la Acción de Amparo Constitucional, señalando que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE). Cuyo procedimiento, establecido en el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
- Sobre el particular en cuanto al cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…se establece que dictado el Auto Supremo (…), por la Sala