SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
Sobre el particular en cuanto al cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…se establece que dictado el Auto Supremo (…), por la Sala
Siguiendo dicho razonamiento la SCP 0783/2016-S3 de 21 de julio manifestó que: “…el cómputo (…) es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia, así: ‘…a efectos del cómputo (…), fecha que conforme a la jurisprudencia anotada marca el inicio del término de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia de este Tribunal, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante…”, en dicho razonamiento se reafirma la validez de las notificaciones efectuadas por cédula en las sala especializadas del Tribunal Supremo de Justicia que agota la instancia ordinaria para el caso en litigio.
El Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos. Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia –art. 85 del CPC–.
Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva –art. 84 del CPC–.
En consecuencia, deberá entenderse que los Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya notificación sea practicada en tablero judicial, cuentan con toda la validez que le otorga el Código Procesal Civil y servirá para el cómputo de plazos procesales para las partes intervinientes en un proceso.
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, vinculados con los derechos de tutela judicial efectiva, propiedad privada y sucesión hereditaria; y, el principio de verdad material; en razón a que, los Magistrados demandados de forma ilegal y en contra de lo probado, argumentaron que en realidad no existiría el terreno del cual son titulares; y que, las veintitrés hectáreas adquiridas en su momento por su abuelo paterno, no estuvieran dentro de la parcela 9, sino en la 8, del bien inmueble objeto del proceso ordinario de mejor derecho propietario y cese de actos perturbatorios; empero, sustentados en un peritaje subjetivo y arbitrario efectuado de oficio y contrastado o corroborado con uno antiguo “del expediente original”, desconociendo con ello la heredad de la familia Ayarachi.
Identificada la problemática anterior, el presente caso, tiene como contexto fáctico, lo suscitado cuando el abuelo de los accionantes Pastor Ayarachi, fue dotado mediante Título Ejecutorial 184908, con veintitrés hectáreas de tierra, ubicadas en el ex fundo Lechuguillas de la ciudad de Sucre, ahora ubicado dentro del radio urbano por Ley Municipal 25/14, aprobado por RS 12580, sobre los cuales la familia Estrada Capriles no tiene título de propiedad; pues, Humberto Estrada Bersati, –padre de los ahora terceros interesados– “…solicito por memorial, expresamente la reversión al Estado de las parcelas 8 y 35 del ex fundo lechuguillas, como compruebo por la prueba adjunta, por el hecho de que la propiedad ya referida fue abandonada y, por ello, se dictó por el Sub Inspector Departamental de Trabajo y Justicia Campesina emitió Sentencia de fecha 10 de febrero de 1977 que en su parte Resolutiva ordena la reversión al Estado de las mencionadas parcelas, y dicha sentencia fue aprobada por resolución del director General de Justicia Campesina y refrendada dicha aprobación por Resolución Ministerial de fecha. Con posterioridad el mencionado señor Humberto Estrada realizo trámites ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria pretendiendo la dotación de terrenos en lechuguillas y si bien se emitió la Resolución Suprema Nro 192648 de 29 de mayo de 1980, es necesario aclarar que dicha resolución Suprema quedó sin efecto alguno al entrar en vigencia la Ley Nro 1715 del Instituto Nacional de Reforma Agraria…” (sic). Por ende, no corresponde que el INRA, emita títulos sobre predios que ahora forman parte del área urbana homologada de la ciudad Sucre, desde el año 2014.
Situación anterior, que no fue entendida de forma correcta por las autoridades judiciales demandadas, quienes al emitir el AS 734/2021 –dentro del trámite desarrollado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Chuquisaca, respecto del proceso ordinario de mejor derecho propietario y cese de actos perturbatorios–, ilegalmente y en contra de la verdad, argumentaron que no existiría en realidad el terreno del cual son titulares y que las mencionadas veintitrés hectáreas adquiridas por su abuelo paterno no estuvieran dentro de la parcela 9, sino en la 8; empero, sustentados en un peritaje subjetivo y arbitrario efectuado de oficio y contrastado o corroborado con uno antiguo “del expediente original”; por ende, desconocieron la heredad perteneciente a la familia Ayarachi.
En base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, estableceremos si la acción de amparo constitucional planteada superó los requisitos de improcedencia, en lo que respecta a la existencia eventual de motivos que excluyan la posibilidad de analizar en fondo del caso concreto; en cuya virtud, los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, establecen conforme los arts. 128.II de la CPE y 55.I del CPCo, que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por ende, no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros, que pudieran ser afectados con la eventual resolución.
Por lo mencionado anteriormente y de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso, se tiene la Sentencia 20/2021, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y cese de actos perturbatorios seguido por Segundina Flores Llanos Vda. de Ayarachi –hoy accionante–; y, Gladys, Sandra Eugenia, Elizabeth, Ramiro, Zulma y Marysabel, todos, Ayarachi Flores contra María Isabel Ofelia, Claudia Beatriz, Amalia Antonieta, Mariana Cristina y Manuel Humberto Sergio, todos, Estrada Capriles, declarando improbada la demanda civil indicada (Conclusión II.1). Posteriormente, mediante Auto de Vista 129/2021, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, como efecto de la impugnación presentada por los impetrantes de tutela, confirmó la Resolución de primera instancia indicada (Conclusión II.2). Después, a través de memorial presentado el 24 de mayo de 2021, los solicitantes de tutela, interpusieron recurso de casación contra la Resolución de segunda instancia referida en la Conclusión antecedente, pidiendo en el fondo su revocatoria (Conclusión II.3). Al final, por AS 734/2021, las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, declararon infundado el recurso impugnatorio antes mencionado (Conclusión II.4).
Evidenciándose con todo lo puntualizado y analizado en los apartados anteriores, que el plazo para interponer la presente acción de tutela, con la pretensión de dejar sin efecto el AS 734/2021, emitido por las autoridades jurisdiccionales demandadas, empezó a correr a partir del conocimiento que tuvieron los mismos sobre dicho acto; es decir, desde el 13 de septiembre de 2021 (fs. 883) data de notificación con el fallo impugnado a los accionantes en tablero de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, el plazo de seis meses para interponer la presente acción, vencía el 13 de marzo de 2022; sin embargo, fue interpuesta recién el 14 de similar mes y año (fs. 1 y 1260); es decir, de manera extemporánea; impidiendo de esa manera, que este órgano de justicia constitucional pueda ingresar a considerar el fondo de la problemática demandada.
III.3.1. Consideración final
Finalmente, este Tribunal considera necesario aclarar que no hay impedimento alguno para que las partes interesadas puedan accionar contra futuras resoluciones a emitirse en el caso concreto; claro está, observando previamente el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen a las acciones de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con diferente fundamento, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 038/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 1342 a 1346 vta.; pronunciada, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en razón de su evidente improcedencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
- Sobre el particular en cuanto al cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…se establece que dictado el Auto Supremo (…), por la Sala