SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 109 a 112; y, de subsanación de 9 de febrero de igual año (fs. 116 a 117 y vta.); la parte accionante, a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y de otra, a instancia del Ministerio Público, y querella de Rufino Gutiérrez Ramos, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; el 13 de noviembre de 2020, se instaló la audiencia de juicio oral, debiendo proseguir el 8 de febrero de 2021; empero, antes de la referida audiencia, por memorial de 5 de igual mes y año, adjuntado certificado de defunción, los abogados de la parte acusadora, comunicaron el fallecimiento del referido querellante; por lo que, solicitaron la suspensión de la citada audiencia, hasta la presentación de la declaración de herederos; motivo por el cual, dando curso a lo impetrado por Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral, la autoridad jurisdiccional; dispuso que, en el plazo de sesenta días, los herederos de Rufino Gutiérrez Ramos, se apersonen al proceso, bajo la previsión de declarar el abandono de la querella.
En mérito a ello, por escrito de 20 de mayo de 2021, se apersonaron Antonia Cervantes Téran, por sí y en representación legal (Jimena Maribel Gutiérrez Cervantes y Jonathan Gutiérrez Cervantes) herederos del fallecido querellante –hoy terceros interesados–, adjuntando el Testimonio 01/2021 de 29 de enero, de escritura pública del proceso sucesorio sin testamento, y Testimonio 40/2021 de 10 de febrero, de poder especial, amplio y suficiente; por lo que, en la audiencia de juicio oral de 3 de agosto del referido año, ante la interposición de su incidente de abandono de la acusación, la autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio 05 de la citada fecha, resolvió declarar por abandonada la mencionada querella; fundamentando que: a) Los herederos tenían el plazo de sesenta días hábiles para apersonarse dentro del proceso, computables desde el fallecimiento del querellante, ocurrido el 18 de enero de 2021; b) Se habría cumplido el plazo para al apersonamiento el 12 de mayo de igual año, siendo los sesenta días hábiles computados desde el 18 de enero del nombrado año, descontando los sábados, domingos, feriados y la vacación judicial; y, c) Los herederos se hubieran apersonado en el proceso, el 20 de mayo del indicado año; es decir, seis días hábiles de vencido el plazo.
Ante dicha determinación, la parte acusadora, formuló recurso de apelación incidental, contra el merituado Auto Interlocutorio 05, que siendo remitida dicha impugnación ante el Tribunal de alzada, en la audiencia de apelación programada para el 12 de octubre de 2021, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados–, mediante Auto de Vista 256 de la citada fecha, resolvieron revocar la resolución impugnada, aplicando la supletoriedad del art. 31.V del Código Procesal Civil (CPC); es decir, alegando que los herederos del fallecido querellante, no fueron notificados personalmente con la Resolución de 8 de febrero de 2021; además, las citadas autoridades, vulneraron su derecho a la defensa; toda vez que, no permitieron que sea representado por su abogada apoderada y patrocinante legal; bajo el argumento de que, en procesos con conversión de acción, no sería posible que otorgue poder, impidiéndole de esa forma que su defensa pueda exponer los fundamentos, del porqué fue el procedimiento correcto del Auto Interlocutorio 05, y le permitiera aplicar el principio de contradicción; mismo que, sería uno de los pilares básicos de la sustanciación del juicio.
Asimismo, el hecho de dirimir los Vocales demandados en el Auto de Vista 256, la falta de notificación de los herederos, lesionaron el principio de congruencia, previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, de los aspectos cuestionados en la apelación contra el Auto Interlocutorio 05, no se encontraría el hecho de no haber sido debidamente notificados; por lo que, al fundamentar que se debió notificar a los herederos del querellante, conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil, vulneraría el debido proceso; dado que, dicha normativa no sería aplicable en los procesos penales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, a través de su representante legal, alegó como lesionado el debido proceso en sus elementos a la defensa, congruencia de las resoluciones, y la tramitación de los procesos conforme a la norma aplicable; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 256, ordenando se dicte una nueva resolución, ratificando el abandono de la querella interpuesta en su contra, por incomparecencia de los herederos dentro de los sesenta días hábiles después del fallecimiento del acusador particular, conforme al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Las audiencias de acción tutelar señaladas para el 25 de febrero de 2022, cursante a fs. 119; y, de 14 de marzo de igual año (fs. 120), fueron suspendidas por falta de notificación a las partes procesales; por lo que, se fijó nuevo acto procesal para el 24 de igual mes y año.
Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 189; presentes, la parte accionante y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogada, en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándola, señaló que: 1) Los Vocales ahora demandados, lesionaron el debido proceso en su elemento a la defensa; toda vez que, no solamente realizaron una mala interpretación del principio “NOVA” (sic), sino constituyeron elementos nuevos a la audiencia de apelación, para fundamentar el Auto de Vista 256, fuera de los agravios que la parte apelante habría señalado; es decir, establecieron, que la parte “acusadora” habrían hecho conocer el fallecimiento de Rufino Gutiérrez Ramos; empero, lo vertido sería falso; puesto que, quienes se apersonaron a la causa, fueron los abogados del referido, teniendo pleno conocimiento de la existencia del proceso penal; 2) Las autoridades demandadas, al fundamentar la citada Resolución sobre el principio de supletoriedad, en base a la norma procesal civil, desconocieron el art. 292 del CPP, que establecería con claridad los plazos procesales señalados; es decir, que la parte acusadora, tenía sesenta días para apersonarse al proceso; asimismo, vulneraron el art. 398 del referido Código; toda vez que, debieron sujetarse con lo establecido en la citada norma, sobre las cuestiones que fueron apeladas por la parte contraria; o sea, si era un delito de acción privada o pública, y no sobre cuestiones que no fundamentaron ni motivaron dicha parte, sobre los agravios que hubieren sufrido por la falta de notificación; 3) La parte acusadora, (en su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 05) pretendió confundir, sobre delitos de acción pública y privada, cuando no venía al caso; puesto que, los agravios que fundamentaron en dicho recurso fueron distintos y diferentes de los resueltos por los Vocales demandados; por lo que, el Auto de Vista 256, resultaría ser lesivo, porque no se sujetaría a la ley, y no estaría cumpliendo con lo establecido en los arts. 292 y 398 del CPP; y, 4) Las autoridades demandadas, al dictar el citado Auto, yéndose más allá de lo pedido, vulneraron sus derechos; dado que, no estarían aplicando de forma correcta la ley.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Gladys Alba Franco y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentaron a la audiencia de conmiseración de esta acción tutelar, ni remitieron informe escrito alguno, pese a sus citaciones, cursante a fs. 127 y 130.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Antonia Cervantes Terán, Jimena Maribel Gutiérrez Cervantes y Jonathan Gutiérrez Cervantes, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: i) La excepción de extinción de la acción penal en el referido proceso penal, fue interpuesto por el hoy accionante y otra; empero, esta acción tutelar, solo fue formulado por el ahora impetrante de tutela; y Renata Orellana Céspedes, estaría como tercera interesada; ii) Si bien en el Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral de 8 de febrero de 2021, la autoridad jurisdiccional, dispuso el plazo de sesenta días para que apersonen como herederos; sin embargo, conforme a los antecedentes del proceso, no les fueron notificados con la misma, ni a su defensa técnica; iii) En la audiencia de apelación (12 de octubre de 2021) los Vocales ahora demandados, no permitieron la participación de la abogada apoderada del hoy accionante y otra; porque, al tratarse de un juicio acción pública, no podría la misma representar con poder a los mismos, cuando los delitos penales son personalísimos; iv) Estaría permitido a los Vocales hoy demandados, de “excusar” el Código Procesal Civil, cuando el Código de Procedimiento Penal, no resuelva ciertos aspectos; toda vez que, al no ser notificados (con el Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral de 8 de noviembre de 2021), se les pretendería exigir un plazo para su apersonamiento; y, dicho extremo, le situarían en un estado de indefensión; puesto que, al no ser de conocimiento con la citada Resolución, vulnerarían la tutela judicial efectiva; v) Estarían en un juicio oral por un delito de acción pública, donde nunca hubo una conversión de acciones, y tampoco dicha conversión cambiaría un delito público en privado; vi) Si bien, la parte accionante refirió que, en el presente proceso no existiría un interés público comprometido, por el cual el Ministerio Público no tendría participación; empero, el elemento de uso de instrumento falsificado, al ser tipificado como un delito, y donde se sancionaría la conducta, entonces si existiría un interés público comprometido; y, vii) Si bien, el abandono de la querella extinguiría la acción penal en delitos privados; sin embargo, estarían en un delito de acción pública; por lo que, con todos y sus defectos, se estaría pretendiendo extinguir la acción penal premiando la impunidad; por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución S-20 de 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 189 vta. a 192 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 256; debiendo las autoridades demandadas, emitir una nueva resolución, cumpliendo el debido proceso de forma fundamentada y motivada, en el marco del recurso de apelación presentado, y sea sin costas procesales; determinación, con base en los siguientes fundamentos: a) La aplicación del principio de supletoriedad, expuesto por los Vocales demandados en su Auto de Vista 256, se daría cuando concurriría un vacío en la norma; empero, en el presente caso, existiría lo establecido en el art. 292 del CPP, referido al desistimiento y abandono de la acusación particular; es decir, las autoridades demandadas, conforme al contenido y disposición de la señalada norma, debieron exponer con claridad porqué aplicaron el indicado principio; y, si era o no ajustable y necesario al caso concreto; b) La norma adjetiva penal, sería clara al establecer que, si no se presenta dentro de los sesenta días, se tendrían por abandonada la querella; por lo que, bajo ese entendimiento, las autoridades demandadas, no debieron ir más allá, de los agravios expuestos a su conocimiento y consideración; y, c) En el presente caso, se evidenciaría (en el Auto de Vista 256), una fundamentación referida a un vacío legal; sin embargo, no se advertiría dicho vacío en el Código de Procedimiento Penal; por lo que, las autoridades demandadas, aplicaron el principio de supletoriedad del Código Civil, cuando la normativa adjetiva penal, se referiría a los elementos que emergen del caso concreto; es así que, en virtud ello, se evidenciaría en el presente caso, que se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, al no realizar los Vocales demandados, un análisis y aplicación de la norma correcta, en el marco del caso concreto, y de manera fundamentada y motivada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento de que la resolución no es arbitraria, sino que por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, t