SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
Respecto a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento de que la resolución no es arbitraria, sino que por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, t
En síntesis, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y subrayado son nuestros).
III.2. Sobre el abandono de la querella
Al respecto, corresponde inicialmente hacer una precisión a los delitos de acción pública y privada; entonces, conforme a lo establecido por el art. 15 del CPP; se tiene que, la acción penal será pública o privada, dependiendo de la afectación del bien jurídico tutelado por el derecho penal; es decir, que si el bien jurídico protegido afecta de manera individual a una persona o a su patrimonio y no va más allá en sus efectos, será considerado un delito de acción privada; y por el contrario, si además de afectar a una persona, también perturba otros bienes sociales jurídicamente tutelados, será un delito de acción pública.
En los delitos de acción pública, la noticia de la presunta comisión del delito, provoca la inmediata persecución, de oficio, del Ministerio Público y de los órganos coadyuvantes; en cambio, para promover los delitos de acción privada, se requiere de querella expresa de la víctima para efectos de la movilización del Ministerio Público y de la actuación o intervención del órgano jurisdiccional; es decir que, en los delitos de acción privada, con la denuncia o querella, se legitima la acción del fiscal para investigar, imputar y acusar los denominados delitos.
Dicho de otro modo, la acción penal pública es ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio sin perjuicio de la participación que la normativa penal reconoce a la víctima y será ejercitada a instancia de parte sólo en aquellos casos previstos expresamente en el Código de Procedimiento Penal. En cambio, la acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en el art. 18 del citado Código, y la persecución penal se activará solamente con la presentación de la querella.
En ese estado de cosas, el Código de Procedimiento Penal, es su art. 292, establece que el querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva.
Así, limitando su alcance, el legislador indica que la querella se considerará abandonada cuando el querellante:
1) No concurra a prestar y testimonio sin justa causa;
2) No concurra a la audiencia conclusiva;
3) No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación; o,
4) No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal.
Igualmente se considerará abandonada la querella cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte.
El abandono será declarado por el juez o por el tribunal de oficio o a petición de parte.
El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.
Sobre el abandono de la querella, esta norma de ninguna manera debe ser interpretada en su literalidad, sino más bien, de forma sistemática y “desde y conforme a la Constitución”; así, el art. 180.I en concordancia con el art. 113.I de la CPE, señalan que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”; “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.
(…)
Por otra parte, la SC 1242/2013 de 1 de agosto concluyó señalando que:
En otro orden de cosas, si la conducta del patrocinante de los querellantes se enmarca en los presupuestos contenidos en el art. 292 del CPP, ésta no puede ser considerada como acto propio del querellante o víctima; en consecuencia, la negligencia o dejadez del profesional causídico de la parte acusadora no puede ser considerada causal para la declaratoria de abandono de querella y la consecuente extinción de la acción penal; puesto que, el abogado únicamente es el defensor de los intereses y derechos de su patrocinado. Sin embargo, ello no le permite a este profesional actuar con negligencia, desgano, dejadez o deslealtad; al contrario, su labor principal estriba en servir fielmente a la materialización de la justicia y coadyuvar con su administración, siendo en consecuencia su obligación, observar estrictamente las normas jurídicas y morales a fin de afianzar los intereses y derechos de su cliente.
Consiguientemente, el Juzgador independientemente de la prueba que pueda presentarse, esencialmente debe analizar la voluntad de la víctima y su interés en seguir el proceso, claro está, dentro de un análisis razonable y proporcional; pues, en el marco del principio de equilibrio, también el imputado o procesado tiene derechos; razón por la cual, el querellante no puede demostrar una conducta pasiva y reiterativa en su dejadez de asistir a las audiencias, para ese efecto será el Juzgador quien bajo estos parámetros y horizonte, el que defina la situación de la querella y su prosecución.
Entonces, es en ese mérito que se justifica que cuando se traten casos de abandono de querella, la jurisprudencia descrita se hace extensible a los delitos de acción pública; toda vez que, primero, el art. 292 del CPP, no está expresamente dirigido a delitos de acción privada sino de forma general; por lo que, su aplicación es para ambos tipos de delitos; segundo, porque al declarar el abandono de querella de ipso facto, sin otorgar un plazo prudencial al querellante para permitirle justificar su ausencia y considerar dicha justificante en audiencia pública, con la finalidad de determinar si existió causa justa para dicha omisión, dejaría al querellante en indefensión, violando su derecho de acceso a la justicia en calidad de víctima, al no habérsele oído previo a asumir cualquier decisión judicial.
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, a través de su representante legal, alegó lesionado el debido proceso en sus elementos a la defensa, congruencia de las resoluciones, y la aplicación de la norma, conforme al trámite del proceso; toda vez que, los Vocales ahora demandados, además de impedir que sea representado por su abogada apoderada y patrocinante legal en la audiencia de apelación, con el argumento que al ser un delito de acción pública no correspondía la representación con mandato; mediante Auto Vista 256, de forma incongruente, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora contra el Auto Interlocutorio 05, sobre aspectos no cuestionados por dicha parte, aplicando de forma supletoria el art. 31.V del CPC, cuando conforme a su proceso, debieron sujetarse a lo establecido en los arts. 292 y 398 del CPP; disponiendo de esa manera, la anulación de la precitada Resolución de primera instancia, misma que declaró fundado su incidente de extinción de la acción penal, por abandono de querella, y dispuso el archivo de obrados, por no existir acusación Fiscal.
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes, adjuntos al expediente por la parte impetrante de tutela.
En ese orden; se advierte que, mediante Auto de Apertura de Juicio de 14 de septiembre de 2020, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rufino Gutiérrez Ramos, contra Javier Ledezma Sánchez –ahora accionante– y Donata Orellana Céspedes, por el presunto delito de uso instrumento falsificado; dispuso la apertura de juicio oral, público, continuado y contradictorio, contra los prenombrados, conforme a los hechos planteados en la acusación fiscal y particular, señalando audiencia para el 4 de noviembre de igual año; posteriormente; la citada autoridad, por decreto de 25 de enero de 2021; señalando que, habiéndose suspendido el acto procesal programado para 18 de igual mes y año, por razones de fuerza mayor, fijó nueva audiencia de juicio oral para el 8 de febrero del citado año; sin embargo, mediante memorial de la precitada fecha, David Ever Mérida Baldelomar, abogado defensor del querellante particular Rufino Gutiérrez Ramos, y firmado por otros defensores técnicos, adjuntando Certificado de Defunción de 19 de enero del citado año, hizo conocer el fallecimiento del prenombrado el 18 de igual mes y año, y solicitó la suspensión de la audiencia programada, hasta la presentación de la declaratoria de herederos; por lo que, en virtud a ello, por Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral de 8 de febrero de 2021, el mencionado Juez del Tribunal de Sentencia, resolvió lo requerido en aplicación del art. 292 del CPP, párrafo penúltimo; sobre el desistimiento o abandono de querella, dispuso que los sucesores de Rufino Gutiérrez Ramos, deberían apersonarse dentro de los sesenta días, desde el fallecimiento de éste; y, desde el 17 de febrero al 13 de marzo de 2021, quedaría suspendido el proceso, conforme al art. 124.IV de la LOJ, salvo disposición contraria; la citada Acta fue notificada al hoy impetrante de tutela, el 8 de igual mes y año (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).
En mérito a lo dispuesto, mediante memorial de 20 de mayo de 2021, adjuntando Testimonio 01/2021, de Escritura Pública del Proceso Sucesorio sin Testamento; y Testimonio 40/2021, de Poder Amplio y Suficiente, Antonia Cervantes Terán (esposa del referido fallecido), por sí y en representación legal de Jimena Maribel Gutiérrez Cervantes y Jonathan Gutiérrez Cervantes –todos ahora terceros interesados–, presentó nuevo apersonamiento como herederos sucesorios sin testamento; y, con el objeto de asumir defensa dentro del referido proceso penal, solicitó nuevo señalamiento de audiencia y reinicio de la causa penal; ante dicho requerimiento, por decreto de 24 de mayo de 2021, se tuvo por apersonado a los prenombrados, y se programó nuevo acto procesal para el 16 de junio de igual año; misma que, fue reprogramada para el 28 de julio del citado año; en virtud a ello, por escrito de 2 del aludido mes y año, el hoy accionante y otra, interpusieron extinción de la acción penal y archivo de obrados del referido procesal penal, por considerar el abandono de la querella, de los sucesores del demandante, al no concurrir y proseguir el proceso dentro de los sesenta días siguientes a la incapacidad o muerte del mismo, conforme al art. 292 del CPP; incidente que, mediante Auto Interlocutorio 05 de 3 de agosto de 2021, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, declaró fundada la extinción de la acción penal, por abandono de la querella, y dispuso el archivo de obrados, por no existir acusación Fiscal; y, en mérito a que la parte acusadora, interpuso recurso de apelación incidental contra la aludida Resolución, ordenó la remisión de los actuados procesales al Superior en grado, dentro del término que establece la norma (Conclusiones II.6, II.7, II.8, y II.9).
Por otra parte, cursa Testimonio 480/2021; por el que, el hoy accionante y Donata Orellana Céspedes, confirieron poder especial, amplio y suficiente a Erika Hedwing Oroza Werner, para poder representarlos en el proceso penal señalado (Conclusión II.10).
Es así que, radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el objeto de considerar y resolver el recurso de apelación interpuesta por la hoy tercera interesada (Antonia Cervantes Terán) contra el Auto Interlocutorio 05; de acuerdo al Acta de Audiencia de Apelación Incidental de 12 de octubre de 2021; se tiene que, estando presente en dicho verificativo la representante legal del impetrante de tutela y otra, el Presidente de la referida Sala Penal –ahora demandado–; señaló que, conforme al delito de acción pública no correspondería la representación con mandato; que al manifestar la abogada apoderada: “Es que fue convertido en acción privada” (sic); la citada autoridad, en respuesta, le indicó que: “Pero es el tramite, pero sigue siendo público el delito que es muy diferente, entonces no tendera legitimación la abogada de la parte imputada para participar, al final este Tribunal va aplicar conforme a Ley con o sin la intervención de las partes” (sic); otorgando de esa forma, la palabra a la parte apelante, para fijar y fundamentar sus agravios; por lo que, por Auto de Vista 256, los Vocales de la merituada Sala Penal–hoy demandados–, conforme a los argumentos expuestos de la parte apelante, resolvieron anular el Auto Interlocutorio 05, emitido por el Juez de primera instancia (Conclusiones II.11 y II.12).
Ahora bien, la parte accionante, identificó como acto ilegal que vulneró el debido proceso en sus elementos a la defensa, congruencia de las resoluciones, y la aplicación de la norma conforme al trámite del proceso, al Auto Vista 256; por el que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados–; además, de impedirle que sea representado por su abogada apoderada y patrocinante legal en la audiencia de apelación, con el argumento que al ser un delito de acción pública no correspondía la representación con mandato; resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora contra el Auto Interlocutorio 05, sobre aspectos no cuestionados por dicha parte, aplicando de forma supletoria el art. 31.V del CPC, cuando conforme a su proceso, debieron sujetarse a lo establecido en los arts. 292 y 398 del CPP; disponiendo de esa manera, la anulación de la precitada Resolución de primera instancia; misma que, declaró fundado su incidente de extinción de la acción penal, por abandono de querella, y dispuso el archivo de obrados, por no existir acusación Fiscal; es así que, conforme al problema jurídico planteado, corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista cuestionado, a efectos de corroborar si lo alegado por el accionante resulta ser o no evidente.
Del Acta de Audiencia de Apelación Incidental de 12 de octubre de 2021; se tiene que, estando presente en dicho verificativo la representante legal del ahora impetrante de tutela y otra, el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora codemandado–, previo a escuchar a las partes, le señaló a la abogada apoderada que, conforme al delito de acción pública no correspondería la representación con mandato; misma que al manifestar: “Es que fue convertido en acción privada” (sic); la citada autoridad, le indicó que: “Pero es el tramite, pero sigue siendo público el delito que es muy diferente, entonces no tendera legitimación la abogada de la parte imputada para participar, al final este Tribunal va aplicar conforme a Ley con o sin la intervención de las partes” (sic); otorgando de esa forma la palabra a la parte apelante, para señalar y fundamentar sus agravios; de lo cual se advierte lo siguiente: 1) Se estaría buscando una causal de extinción de la acción penal de un delito de acción privada, queriéndose aplicar a un delito de acción pública; puesto que, el uso de instrumento falsificado previsto en el art. 203 del Código Penal (CP) sería un delito de acción pública, conforme detallan los arts. 19 y 20 del citado Código; empero, la parte de la defensa, sustentó su excepción fundamentándose en el art. 27.5 del CPP, cuando de la revisión del referido artículo, claramente establecería que la acción penal se extinguiría por desistimiento y abandono de la querella, respecto a los delitos de acción privada; 2) “También hay que analizar que hace referencia a la querella, por lo cual estaríamos hablando de preclusión” (sic); toda vez que, ya se encontraría con una acusación, donde se tuvo los alegatos de apertura, producción de la prueba, e incluso se llegó a una audiencia de conciliación, y solo faltaría los alegatos de clausura; asimismo, se estaría también ante una convalidación; puesto que, la defensa convalidó, en la audiencia de conciliación, la representación de los herederos en presente caso; por lo que, el delito de la acción pública, ante el abandono de la querella, no extinguiría la acción penal; 3) Al existir un vacío legal respecto al abandono de la acusación, el Juez del Tribunal de Sentencia, utilizó la analogía para crear una nueva normativa jurídica, que al estar encajada al concepto de la integración normativa, estaría prohibida la inaplicabilidad por analogía en el presente caso; y, 4) Se estaría en contra del principio de imparcialidad; toda vez que, conforme lo establecido en el art. 314.III del CPP, no les fue notificada con ninguna prueba; sin embargo, lo que se realizó en plena audiencia, es hacerlo de oficio frente al Juez, al contabilizar el tiempo; por lo que, considerarían contrario al principio de imparcialidad, en la etapa de juicio oral.
Ante dichos agravios expuestos por la parte apelante –ahora terceros interesados–, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 256, fundamentaron su decisión de anular el Auto Interlocutorio 05, señalando que: i) Conforme a la revisión de obrados; se advierte que, la parte acusadora (mediante memorial de 8 de febrero de 2021) hizo conocer el fallecimiento del querellante Rufino Gutiérrez Ramos; donde por proveído (de la citada fecha) el Juez de la causa, señaló que: “Se tiene presente y a conocimiento de partes.” (sic); posteriormente, según al Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral de 8 de febrero de 2021, se denotaría únicamente la presencia de los acusados Javier Ledezma Sánchez –hoy accionante– y Donata Orellana Céspedes; donde la referida autoridad, refirió que: “Nos abocamos a lo actual, al memorial presentado por los abogados del Sr. RUFINO GUTIÉRREZ RAMOS donde hacen conocer el fallecimiento del mismo, donde nos piden suspensión de audiencia hasta presentar declaratoria de herederos, ahora bien resolviendo lo solicitado en aplicación del art.292 del CPP, párrafo penúltimo, desistimiento o abandono de querella se va a disponer que los sucesores del fallecido Sr. RUFINO GUTIÉRREZ RAMOS deben apersonarse dentro de los 60 días desde su fallecimiento, del 17 de febrero de 2021 al 13 de marzo queda suspendido de conformidad al art. 124 parágrafo IV de la ley Nº 025…” (sic); empero, se evidenciaría que con dicha disposición, solamente fueron notificados los precitados acusados; por lo que, a fin de aplicar lo dispuesto en el art. 292 del CPP (abandono y desistimiento), y lo establecido en la misma, que: “Igualmente se considerará abandonada la querella cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte”; se debió notificar a todas la partes procesales (con la aludida Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral); toda vez que, conforme ello, al disponer el plazo de sesenta días, las partes podrían apersonarse, con el fin de no lesionar sus derechos a la defensa; ii) La jurisprudencia constitucional, estableció que cuando no se tenga un procedimiento expreso en la norma penal, se podría acudir al Código Procesal Civil; por lo que, en el presente caso, se debería considerar lo establecido en el art. 31.V del citado Código; precepto legal, para no vulnerar el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, con la resolución que dispondría los sesenta días, para el conocimiento de la parte heredera del querellante; y, iii) Al evidenciarse que no fueron notificados a todos los sujetos procesales (con la referida Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral), donde conforme al memorial (de 2 de julio de 2021), se dio lugar a la extinción de la acción penal del proceso (mediante el Auto Interlocutorio 05); y, donde no se tomó en cuenta los extremos señalados; correspondería corregir el procedimiento, conforme al art. 17.II de la LOJ; por lo que, se anularía la resolución venida en apelación incidental (en el citado Auto Interlocutorio), hasta que todas las partes procesales, se notifiquen con el Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral de 8 de febrero de 2021, a fin de que los mismos determinen si proseguirían o no con la causa penal, dentro de los sesenta días posteriores a su notificación.
Ahora bien, conforme se advierte del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso viene configurado de diferentes elementos como la fundamentación, motivación y congruencia, entre otros; lo cual implica que, toda resolución dictada por una autoridad jurisdiccional, resolviendo una situación jurídica, debe contener los argumentos necesarios, explicando las razones de su decisión y responder a la pretensión planteada por el interesado.
Del análisis de la resolución cuestionada; se advierte que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se limitaron a señalar, que conforme al memorial de 8 de febrero de 2021, donde la parte acusadora hizo conocer el fallecimiento del querellante Rufino Gutiérrez Ramos, y según al Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral de la citada fecha, conforme al párrafo penúltimo del art. 292 del CPP; se dispuso que, los sucesores del fallecido, deberían apersonarse dentro de los sesenta días desde el fallecimiento del mismo; estableciendo para ello que, a fin de considerar lo dispuesto en el citado artículo, se debió notificar a todas las partes con la mencionada Resolución; asimismo, señalaron que cuando no se tenga un procedimiento expreso en la norma penal, se podría acudir al Código Procesal Civil, siendo en el presente caso, lo establecido en el art. 31.V del citado Código, para no vulnerar el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, en el conocimiento de la parte heredera del querellante, con la resolución que dispondría los sesenta días –situación que no fue motivo de agravio–; para luego concluir, que correspondía corregir el procedimiento conforme al art. 17.II de la LOJ, anulando el Auto Interlocutorio 05, hasta que todas las partes procesales, se notifiquen con el Acta de Suspensión de Audiencia de Juicio Oral de 8 de febrero de 2021, a fin de que los mismos determinen si proseguirían o no con la causa penal, dentro de los sesenta días posteriores a su notificación; sin embargo, no fundamentaron razonablemente el porqué resultaba viable aplicar supletoriamente el art. 31.V del CPC, para establecer que el plazo para que se apersonen los herederos del querellante deben computarse a partir de la notificación de las partes procesales, contradiciendo lo establecido por el art. 292 del CPP; el cual, en su párrafo antepenúltimo, establece de manera clara y expresa que: “Igualmente se considerará abandonada la querella cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte” (Fundamento Jurídico III.2); es decir, dicho precepto legal en materia penal, ya determina de manera clara y expresa el plazo para que las partes puedan concurrir y proseguir el proceso ante el fallecimiento del querellante; pero además, desde cuándo debe realizarse dicho cómputo; por lo que, incumbía a las autoridades demandadas efectuar un análisis de los hechos y documentos puestos a su consideración en relación a lo dispuesto en la precitada norma procesal penal; toda vez que, del análisis de dicha norma no se advierte vacío legal alguno que permita acudir supletoriamente a otra disposición legal; en consecuencia, corresponde emitir nueva resolución atendiendo a los datos del expediente procesal y contrastarlos con la norma legal especial; y en mérito a ello, establecer si fue correcta o no la determinación de declarar fundado el incidente de extinción de la acción penal, por abandono de querella, y el archivo de obrados, al no existir acusación Fiscal, por parte del Juez del Tribunal de Sentencia, mediante Auto Interlocutorio 05.
En conclusión; al advertirse que, la argumentación realizada por los Vocales demandados, para anular el Auto Interlocutorio 05, resulta insuficiente, arbitrario, carente de fundamentación, motivación, e incongruente; toda vez que, al establecer una regla diferente, para determinar el plazo de concurrencia de la parte heredera del querellante en el proceso penal, tras el conocimiento de la resolución que dispondría los sesenta días, acudiendo de manera equivocada a la aplicación del art. 31.V del CPC; corresponde, conceder la tutela impetrada; y en tal virtud, dejar sin efecto el referido Auto Vista 256, para que en un nuevo pronunciamiento, se consideren las reglas establecidas en el art. 292 del CPP, en materia penal, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Por otra parte referente a la vulneración de derecho a la defensa, al mencionar, el accionante, que los Vocales ahora demandados, impidieron la participación y representación de su abogada apoderada y patrocinante legal, en la audiencia de apelación; empero, al respecto corresponde aclarar que en materia penal, el uso de un poder notariado para la defensa o representación en los delitos de acción pública, no está previsto en la norma positiva penal; por lo que, las autoridades demandadas, al haber denegado la personería de la representante legal para asumir defensa de su mandante mediante poder notariado, actuaron correctamente; puesto que, en ningún momento se cometió un acto que impida de manera injusta e ilegal ejercer su derecho a la defensa, considerando que la representación, está destinada a los actos que no son personalísimos; asimismo, la denegación de la personería a la apoderada, no afecta al principio de igualdad; toda vez que, este principio está referido a los actos procesales donde las partes puedan interceder en los distintos actuados en iguales condiciones, donde tengan los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin privilegios a favor o en contra de alguna de ellas; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución S-20 de 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 189 vta. a 192 vta.; pronunciada, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto al derecho a la defensa; ello, sin costas por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento de que la resolución no es arbitraria, sino que por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, t