SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2023-S2

Fecha: 08-May-2023

…ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente c

De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012.

Entendimiento que también fue seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, 062/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo…” (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, la SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo precisó que: «En consonancia con lo desarrollado en el acápite precedente, a través del tiempo, el recurso de casación fue ampliando en el ámbito de admisibilidad, pues en primera instancia se encontraba limitado al cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, en aplicación al acceso a la justicia preservando los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales, se apertura la posibilidad de que ante la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación se disponga la admisión excepcional vía flexibilización, misma que fue considerada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diferentes fallos que si bien no resultan contradictorios entre sí, ante la amplitud de estos y por seguridad jurídica, corresponde revisar su desarrollo jurisprudencial y realizar una integración respecto a la forma de admisibilidad del recurso de casación, así se tiene la SCP 0128/2015-S1 de 26 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.2, titulado como Flexibilización de requisitos de admisibilidad del recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, estableció que: En adecuación de la jurisprudencia a partir del nuevo modelo constitucional garantista y protectivo de derechos y garantías constitucionales, vigente desde febrero de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido una nueva doctrina que estableció, de manera excepcional, como causal de admisión del recurso de casación, las denuncias vinculadas a defectos absolutos en el proceso, determinando una flexibilización en la exigencia de observar dichos requisitos, entre ellos, de identificar y adjuntar el precedente contradictorio, cuando se trate de las referidas denuncias.

Así, a través de los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, se estableció: …un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) la necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenido en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ’.

La cita de la línea jurisprudencial precedente, resultaría insulsa si el Tribunal Supremo de Justicia, no hubiera precisado que: Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional’ (Autos Supremos 026/2012 de 29 de febrero y 312/2012 de 30 de noviembre).

Entonces, para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización ‘…el recurrente debe cumplir con la obligación de explicar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional’ (Auto Supremo 010/2013 de 6 de febrero); de donde se infiere que su incumplimiento, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso”.

(…)

En este contexto, si bien es cierto que los accionantes, han hecho uso de un recurso idóneo -casación- se observa que éste ha sido planteado de manera incorrecta y equivocada, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del referido recurso y previsto en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), así como tampoco con aquellos presupuestos de flexibilización, ante la concurrencia de supuestos defectos absolutos, establecidos vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Este criterio también fue asumido en la SCP 0326/2015-S3 de 27 de marzo, pues al respecto queda claro el reconocimiento de dos posibilidades de admisión de un recurso de casación, una la del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP que permite la labor de unificación de jurisprudencia y otra la aplicación de los criterios de flexibilización desarrollados por la jurisprudencia emitida por la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia y que ante el incumplimiento de cualquiera de estos criterios ameritaba también la declaración de inadmisibilidad.

Ahora bien, también se consideró que ante la denuncia de defectos absolutos el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al fondo de la problemática denunciada aun así no se tenga cumplidos los criterios de flexibilización desarrollados precedentemente, tal como se tiene establecido en la SCP 1092/2014 de 10 de junio, que señaló: …el tribunal de casación es un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria; así, ante la denuncia de algún defecto absoluto, los Magistrados demandados debieron resolverla sin mayor exigencia de formalidades de orden procesal; sin embargo, el Auto Supremo 182/2013, omitió resolver la denuncia de defectos absolutos, fundando la decisión en la presunta falta de explicación de los precedentes contradictorios con los hechos denunciados. En virtud a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico aludido precedentemente, la denuncia de defectos absolutos deben ser resueltas sin necesidad de exigir fundamentaciones ni citas de precedentes contradictorios, habida cuenta que, dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio, en tal sentido, exigir el cumplimiento de formalidades habilitantes para considerar las denuncias sobre defectos absolutos, ciertamente desnaturaliza la intervención de oficio de la autoridad jurisdiccional; por lo tanto, la falta de pronunciamiento sobre el reclamo de recurrente ahora accionante, vulnera el derecho a la defensa”» (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado fue añadido).

La misma SCP 0064/2018-S4, efectuando una integración del desarrollo jurisprudencial expuesto, refirió: El entendimiento recursivo a nivel internacional, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, en principio fue concebido mediante un rigorismo formalista, mismo que sin embargo, a través del desarrollo jurisprudencial y la nueva concepción de justicia, fue modulándose para dar paso al derecho de acceso a la justicia y ésta prevalezca sobre formalismos utilizados por los operadores de justicia para no ingresar a conocer el fondo de los problemas jurídicos, pese a tener presente que estas denuncias acarreaban vulneraciones flagrantes a derechos y garantías constitucionales (…).

En ese marco, conforme a lo manifestado precedentemente a través de la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales relativas a la exigencia o no del estricto cumplimiento de los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde encontrar un equilibro que permita otorgar seguridad jurídica a las partes que recurren en casación, pero también para que las autoridades de ese máximo Tribunal de justicia cuenten con una base sólida que les permita asumir las decisiones de admisibilidad o inadmisibilidad vía flexibilización. Es así que, conforme se advirtió anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, estableció ciertos criterios de flexibilización para la admisión de un recurso de casación como ser: a) Que la parte recurrente formule las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Se detalle con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo; y, c) Finalmente se explique el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional. Estos criterios resultan útiles para contar con la suficiente información, pues permite al Tribunal de casación establecer con claridad cuál el agravio puesto en su conocimiento y que será motivo de resolución, además de mantenerse una mínima técnica recursiva; sin embargo de ello, corresponde también observar que conforme a la evolución de la justicia y en particular del recurso de casación, lo que se pretende es que el Tribunal Supremo de Justicia al ser la máxima instancia de revisión ordinaria, emita sus fallos cumpliendo un verdadero control de legalidad respecto de la actuación de los jueces inferiores, observando que se haya efectuado una adecuada aplicación de las normas adjetiva y sustantiva penal y el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales conforme al valor justica, otorgando así seguridad jurídica a las partes que acuden ante ese Tribunal; en consecuencia, no resultaría válido que los criterios de flexibilización se conviertan en otro listado más de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, pues de dicho modo, se estaría retrocediendo nuevamente a la formalización rigurosa del derecho e ineficacia del principio pro actione sin considerar la progresividad de los derechos, impidiendo así el acceso efectivo a la justicia y a un recurso idóneo cuando −a contrario sensu− lo que se pretende es la humanización de la justicia a través de fallos judiciales que satisfagan las necesidades de la sociedad boliviana. Con ello tampoco se pretende como el mismo Tribunal Supremo de Justica establece, que los recurrentes se limiten a formular simples denuncias de defectos absolutos o vulneración a derechos y garantías constitucionales sin otorgar la suficiente información que permita al Tribunal identificar con claridad el agravio a resolverse, pues lo que se debe considerar, es que, si la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria debe fundamentar su determinación de manera razonable.

En conclusión, como se dijo antes, los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica se constituyen en una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados, que sin embargo no deben ser exigidos que sean cumplidos de manera 'expresa', pues resulta correcto que cuando de la verificación de los argumentos expuestos en los recursos de casación se advierta que en éstos se cuenta con la suficiente información, puesto que ello permite ingresar al fondo vía flexibilización; y en contrario, también resulta plenamente válido que en caso de no contarse con la suficiente información de parte del recurrente, el Tribunal de casación fundamente de manera adecuada por qué considera que no se cuenta con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo aun así sea vía flexibilización (el resaltado es propio).

Dicho entendimiento también fue asumido en la SCP 0108/2022-S2 de 13 de abril.

III.3.  De los elementos fundamentación y motivación del debido proceso

Al respecto, cabe citar el art. 115.II de la CPE que establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).

En cuanto a los elementos fundamentación y motivación, se tiene a bien citar la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero –considerada a su vez por la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo-, que explicó: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ´…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (las negrillas nos pertenecen) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)…”.

Por su parte, la SCP 0405/2012 de 22 de junio señaló: “Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: ´…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión´”.

III.4.  Del principio de seguridad jurídica

Al respecto, la SCP 0053/2012 de 9 de abril, dispuso que: “En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental”.

Asimismo, la SCP 0096/2012 de 12 de julio refirió que: “En el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo y en función al contenido del art. 128 de   la CPE, se precisó que este medio de defensa tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en el texto constitucional y en las leyes; pero además, en Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país (art. 410.II). Delimitación que de manera taxativa, restringe la protección de ese medio de defensa de forma directa o aislada a principios constitucionales, en el entendido que contiene características sustancialmente distintas con relación a los derechos fundamentales.

Ahora bien, el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, al afirmar: ‘«…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad».

Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional’”.

III.5.  Del derecho a la igualdad

Al respecto, la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0049/2003 de 21 de mayo, respecto al principio de igualdad estableció que: «"(…) el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Pero esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: 'se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual'. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.

En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”» (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, la SCP 0106/2015 señaló que: En ese orden, la jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional, con relación al principio de igualdad, mediante la SC 0013/2005-R de 3 de enero, señaló que: “Respecto a la lesión al derecho a la igualdad, se debe manifestar que sobre éste, la jurisprudencia constitucional en la DC 002/01, de 8 de mayo de 2001, manifestó: ‘(...) el derecho a la igualdad (…), exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)’, lo que configura la necesidad de que para su lesión existan hipótesis similares y un trato disímil…” (las negrillas son del texto original).

Sobre el mismo tópico, la SCP 1112/2013 de 17 de julio estableció que: En efecto, la evolución del derecho a la igualdad extiende su contenido y se expresa no sólo como un derecho frente al legislador, sino también en la aplicación de la ley, es decir, frente a los órganos públicos -jurisdicción y administración- encargados de su aplicación, procurando que la ley sea aplicada de modo igual a todos aquellos supuestos que se encuentran en la misma situación y de esta manera, proscribir la posibilidad que el administrador de justicia establezca diferencia de trato ante supuestos similares y otorgue consecuencias jurídicas diferentes sin cumplir con la carga de una debida fundamentación razonable que justifique la diferencia de trato.

El deber de motivación en el cambio de entendimiento es una exigencia que se convierte a la vez en una garantía que permite resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En la medida que el juez o tribunal explique las razones que le llevan a apartarse de sus decisiones precedentes y éstas se encuentren dentro de los marcos de la razonabilidad, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no se ve afectado, por lo mismo, el cambio de entendimiento es legítimo cuando es razonado, motivado y razonable y no es fruto de un cambio irreflexivo que sólo obedece a la discrecionalidad y arbitrariedad.

Lo anterior presupone que la igualdad como principio informador convierte al juez en celador y garante del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley para proyectar un orden justo donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación. De ahí la necesidad que si bien el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no impide el cambio de entendimiento, exige que el apartamiento del precedente no sólo sea razonado y motivado sino que se encuentre dentro de los marcos de la razonabilidad, evitando decisiones discrecionales y arbitrarias que tengan como consecuencia la afectación de valores supremos como los de justicia e igualdad” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la igualdad; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; por cuanto, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 270/2021-RA de 30 de junio, causando inseguridad jurídica e incertidumbre, al contradecir el precedente existente -que, velando por el principio de inmediación del proceso penal, estableció que solo las autoridades que presencien la fundamentación oral de apelación deben emitir el respectivo Auto de Vista-, declarando inadmisible su recurso de casación; mismo que contenía un cuestionamiento idéntico a otro recurso que fue declarado admisible.

Planteado el problema jurídico a resolver, se advierte que la presente acción tutelar emerge del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marco Antonio Dávalos Reynaga contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en el cual una vez dictado el Auto de Vista 69/2020 de 11 de diciembre, fue impugnado mediante recurso de casación incoado por el aludido (Conclusión II.2), resuelto a través del Auto Supremo 270/2021-RA emitido por los Magistrados demandados, declarando inadmisible el citado recurso, determinación notificada el 12 de agosto de 2021, al solicitante de tutela (Conclusión II.4).

En ese marco, corresponde analizar si el presente mecanismo de defensa constitucional se halla dentro del plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez; al respecto, se advierte que el inicio del cómputo de dicho lapso de tiempo se dio el 12 de agosto de 2021, porque esa fecha tomó conocimiento del Auto Supremo 270/2021-RA, ahora cuestionado y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que cuando el mismo fenece en día inhábil, es legal interponerlo al día siguiente hábil; en este caso, el referido plazo fenecía el 12 de febrero de 2022, empero resultó ser un día inhábil -sábado-, es decir, fue correcto haberlo formulado el 14 de dicho mes y año, como sucedió en el presente proceso, pues esta demanda fue incoada la señalada fecha -lunes-; consiguientemente, se tiene cumplido el principio de inmediatez, en cuanto al plazo máximo de planteamiento de la acción de amparo constitucional.

Consiguientemente, se debe analizar el fondo del presente problema jurídico; para ello, en primer lugar corresponde tener presente los criterios de admisibilidad del recurso de casación previstos en los arts. 416 y 417 del Código Civil (CC), de acuerdo a lo siguiente:

El art. 416 del CPP establece que: “…El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.

Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.

Por su parte el art. 417 del CPP prevé que: “…El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”.

No obstante ello, debe complementarse dicha normativa con el razonamiento desarrollado por este Tribunal, citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual abordó la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la flexibilización de las exigencias de procedencia del recurso de casación de los arts. 416 y 417 del CPP.

Aquel razonamiento, permite advertir la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con base en la cual se debían ir resolviendo los recursos de casación, según los diferentes enfoques y exigencias que iban evolucionando, a saber:

-      Inicialmente, dicha flexibilización implicaba prescindir de alegaciones sobre precedentes contradictorios, cuando se denuncien defectos absolutos no susceptibles de convalidación que transgredan derechos fundamentales, en cuyos casos el recurrente tenía la carga de exponer con claridad y suficiencia los antecedentes fácticos en los que emergió la impugnación, así como, la restricción del derecho y el resultado dañoso del defecto advertido y sus consecuencias para el proceso con relevancia constitucional;

-      Luego, se pasó a un entendimiento más flexible aun, el cual estableció que ante denuncias de defectos absolutos se debía ingresar al fondo de la problemática, independientemente de que se cumpla o no con dichos criterios de flexibilización; y,

-      Finalmente, a manera de conclusión general emergente de toda la trayectoria jurisprudencial emitida al respecto, se aclaró que los recursos de casación que denuncien defectos absolutos no susceptibles de convalidación que transgredan derechos fundamentales permiten su resolución en el fondo, sin que se exija argumentación al respecto ni citas de precedentes contradictorios; no obstante dicha conclusión, sin el ánimo de retroceder a un entendimiento menos flexible, la jurisprudencia retomó el tema para cerrarlo señalando que, aquellos criterios de flexibilización son herramientas útiles, mas no deben ser exigidos de manera tal que su incumplimiento decante en una inadmisibilidad.

Del último razonamiento referido, se puede llegar a entender que lo que planteó la jurisprudencia constitucional fue que, más allá de las exigencias que hubieran o no de admisibilidad, por un lado, el recurrente tendrá un óptimo resultado de su recurso si explica de mejor manera el defecto absoluto y el consecuente menoscabo de derechos fundamentales -comprendiéndose que ello también hace alusión a aquellos casos en los que la casación se base en la contradicción con algún precedente-, pero ello no implica que un recurso escaso de argumentos necesariamente sea inadmisible; y por otro lado, el Tribunal de casación debe asumir un rol más activo y aprehender lo expuesto en el recurso de manera tal que sin mayores exigencias, pueda resolverlo en el fondo, siempre y cuando le genere convicción que ello corresponde; de igual forma, si por el contrario no llega a ese convencimiento, es válido que no ingrese al fondo, debiendo en ambos casos justificar la forma de proceder asumida.

Tomando en cuenta ello, y aplicando el razonamiento jurisprudencial sobre la flexibilidad de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, corresponde citar el contenido de este recurso incoado por el accionante -resuelto por el Auto Supremo 270/2021-RA, el cual sostuvo lo siguiente:

1)    Emergente de su recurso de apelación restringida contra la Sentencia 40/2015 de fecha 3 de diciembre, una vez radicada dicha impugnación, las autoridades que tomaron conocimiento del mismo fueron Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, incluida la audiencia de fundamentación;

2)    El 2 de febrero de 2021, fue notificado con el Auto de Vista 69/2020 de 11 de diciembre, emitida por José Miguel Vásquez Castelo y Daniel Rolando Copa Roque -Vocales-; dicha situación genera incertidumbre sobre la revisión del expediente al ser diferentes los Vocales a los que atendieron la audiencia de fundamentación, transgrediendo así la seguridad jurídica; por ello, el Auto de Vista impugnado no cumplió con las reglas del debido proceso y garantías constitucionales, asimismo, se infringió el principio de inmediación;

3)    La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, incurrió en un error, pues debió convocar a una nueva audiencia de ampliación de fundamentación de recurso de apelación restringida, a objeto de precautelar el principio de inmediación; al efecto, adjuntó Auto de 14 de marzo de 2018, dentro del caso que sigue el Ministerio Público contra Henry Alexander Ventura Santos, en el que se anuló el acta de ampliación de los fundamentos del recurso de apelación restringida de 23 de junio de 2017 y convocó una nueva audiencia;

4)    Se lesionó el art. 412 del CPP; toda vez que, el nuevo Tribunal de apelación, a los fines de precautelar el principio de inmediación, debió convocar a nueva audiencia de fundamentación para escuchar la fundamentación oral de los defectos de la Sentencia recurrida, así lo razonó el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012; asimismo, se transgredió el art. 115 de la CPE vinculado al principio de inmediación

5)    El Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, señaló: “…los casos en los cuales existan autos de vista suscritos por vocales distintos a los que fueron legalmente convocados para conocer el asunto y que incluso hubiesen participado en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, constituye una irregularidad que amerita subsanación pues al generar incertidumbre en el justiciable sobre la revisión del expediente y sus antecedentes para arribar a la decisión asumida por parte de vocales distintos a los convocados inicialmente y que llevaron adelante la audiencia de fundamentación de la apelación restringida. (…) el Auto de Vista impugnado fue dictado sin cumplir las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales que constituye un derecho absoluto al tenor del Art. 169-3 del Código de Procedimiento Penal …” (sic); y,

6)    Solicitó que se admita su recurso de casación, y se case el Auto de Vista 69/2020, dejándolo sin efecto y convocando a una nueva audiencia de fundamentación de apelación restringida.

De dicho contenido, está claro que el accionante -entonces recurrente- interpuso casación acusando la vulneración del art. 115.II de la CPE vinculado al principio de inmediación porque la aludida Sala Penal emitió un ilegal Auto de Vista al no haber convocado a audiencia de fundamentación de apelación restringida ante el hecho de que los Vocales que llevaron adelante la audiencia de fundamentación ya no ejercían ese cargo y dejaron la responsabilidad de resolver dicho recurso a las nuevas autoridades, quienes lo resolvieron directamente, es decir, sin escuchar a las partes en una audiencia de fundamentación, citando como jurisprudencia aplicable al caso -el recurrente- el Auto Supremo 12; no obstante ello, fue declarado inadmisible a través del Auto Supremo 270/2021-RA.

A fin de tener un amplio conocimiento de los términos y circunstancias de dicha decisión, se pasa a citar el contenido del indicado Auto Supremo, a saber:

i)     El recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; en el caso presente, corresponde establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los    arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, entre ellos la invocación del precedente contradictorio a tiempo de interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida argumentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos o Autos de Vista, los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida;

ii)    Si bien el recurrente citó el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, lo hizo más como un apoyo textual a su postura y no en condiciones de explicar en términos sencillos la contradicción, explicando que en una situación de hecho similar se aplicó la norma con diverso alcance, carencia que determina que el recurso sea inadmisible;

iii)  El entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación; empero ello no debe ser comprendido como una informalidad del recurso, sino que de la jurisprudencia constitucional, como de la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia guardan congruencia en prever no la desaparición de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso; y,

iv)  El planteamiento del recurso de casación incoado es solamente referencial, más no argumentativamente suficiente a fines de un supuesto de flexibilización de presupuestos, dado que no se explica cuál la magnitud del quebrantamiento de una norma procesal que haya tenido en afectar un derecho y que demuestre que la única manera de repararlo sea la nulidad del acto acusado; esa circunstancia, implica que el recurrente está simplemente en desacuerdo con la decisión impugnada, y lo único que pretende es evitar la ejecutoria de la Sentencia.

           Analizado el Auto Supremo cuestionado, se evidencia que el mismo fundó su decisión en la falta de explicación de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio. Sin embargo, el recurso de casación se amparó en la acusación de defectos absolutos en menoscabo de derechos fundamentales, y además explicó el hecho y por qué se vulnero el debido proceso, lo que hace aplicable la flexibilización de requisitos de admisión del recurso de casación, permitiendo abrir excepcionalmente la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo exigible -como lo dispusieron los Magistrados demandados- la respectiva argumentación relativa a dicho precedente contradictorio.

Por ello, se evidencia que el indicado Auto Supremo no siguió el razonamiento desarrollado por este Tribunal, en cuanto a la flexibilización de requisitos de admisión del recurso de casación cuando se denuncian defectos absolutos que afecten derechos fundamentales, a través de la cual se adoptó -se reitera- un criterio amplio, que permite ingresar al fondo del recurso si lo expuesto es materialmente suficiente para advertir vulneraciones de derechos fundamentales, sin que se exija el cumplimiento de elementos expresos, alcanzando su explicación a denotar que se trataba de una situación que ameritaba una decisión en esa instancia. Consiguientemente, las autoridades demandadas al soslayar el entendimiento jurisprudencial sobre la flexibilización de requisitos de admisibilidad, ejercieron actos arbitrarios, al no admitir el indicado recurso, a pesar de las circunstancias de lo argumentado en él, pues este esgrimió suficiente información para ingresar al fondo del caso concreto.

Consiguientemente, es aplicable al presente caso el razonamiento sobre la flexibilización de requisitos de admisibilidad.

Ahora bien, se pasa analizar la denuncia del accionante, relativa a que las Autoridades demandadas resolvieron de forma distinta dos recursos de casación similares, admitiendo el del recurrente José Luis Mayre Mejía y no admitiendo el del accionante, incurriendo con ello en la afectación del derecho a la igualdad y del principio de seguridad jurídica, así como el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.

A ese fin, se tiene que, de acuerdo a la Conclusión II.2, se constata un recurso de casación del acusado José Luis Mayre Mejía, dentro de proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación agravada, que fue declarado admisible, dicho recurso se basó en los siguientes argumentos:

1)    El recurrente interpuso apelación restringida contra la Sentencia 49/2018 de fecha 19 de septiembre de 2018, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro; una vez radicada dicha impugnación, las autoridades que toman conocimiento en primera instancia de la misma fueron Beatriz Cortez Vásquez y Juan Carlos Selaya Rojas -Vocales-, hasta la audiencia de fundamentación.

2)    El 7 de enero de 2021, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 72/2020 de fecha 4 de diciembre, emitido por otros Vocales, Daniel Rolando Copa Roque y Reynaldo Freddy Sangüeza Ortuño; aspecto que generó incertidumbre sobre la revisión del expediente y sus antecedentes para arribar a la decisión asumida por parte de Vocales distintos a los convocados, lo que vulnera la seguridad jurídica; consiguientemente, el Auto de Vista impugnado fue dictado sin cumplir con las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, asimismo se infringió el principio de inmediación.

3)    Es menester poner a vuestro conocimiento que la Sala Penal Primera incurrió en un error; toda vez que, la misma debió convocar a una nueva audiencia de ampliación de fundamentación de recurso de apelación restringida, a objeto de precautelar el principio de inmediación; puesto que, de la documental adjunta Auto de Vista de 14 de marzo de 2018, dentro del caso que sigue el Ministerio Público contra Henry Alexander Ventura Santos, que anuló el acta de ampliación de los fundamentos del recurso de apelación restringida y convocó a una nueva audiencia;

4)    Se lesiono el art. 412 del CPP, toda vez que el nuevo Tribunal de apelación, a los fines de resolver el recurso de apelación restringida, a los fines de precautelar el principio de inmediación, debió convocar a nueva audiencia de fundamentación a los efectos de escuchar la fundamentación oral de los defectos de la Sentencia recurrida; asimismo, se transgredió el art. 115.II de la CPE;

5)    El Auto Supremo 12 señaló: “…Finalmente, corresponde dejar sentado, que los casos en los cuales existan autos de vista suscritos por vocales distintos a los que fueron legalmente convocados para conocer el asunto y que incluso hubiesen participado en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, constituye una irregularidad que amerita subsanación, pues al generar incertidumbre en el justiciable sobre la revisión del expediente y sus antecedentes para arribar a la decisión asumida por parte de vocales distintos a los convocados inicialmente y que llevaron adelante la audiencia de fundamentación de la apelación restringida. De lo expuesto se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin cumplir las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del Art. 169-3 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); y,

6)    Solicitó que se admita el recurso de casación formulado y dejar sin efecto el Auto de Vista 72/2020; y en consecuencia, convocar a una nueva audiencia de fundamentación de apelación restringida con las actuales autoridades que fungen como Vocales y de esta manera emitir un nuevo pronunciamiento.

Por su parte, la anunciada admisibilidad del recurso citado supra, la dispuso el Auto Supremo 218/2021-RA de 28 de mayo, dictado también por Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, sobre el siguiente fundamento:

i)     La apelación restringida del caso de autos fue conocida por los vocales Beatriz Cortez Vásquez y Juan Carlos Selaya Rojas; sin embargo, posteriormente Julio Huarachi Pozo -Vocal- tomó conocimiento de la causa, habiendo presentado luego excusa; en ese marco, fueron Daniel Rolando Copa Roque y Reynaldo Freddy Sangüeza Ortuño -Vocales-, quienes resolvieron dicha apelación, generando incertidumbre, pues fueron distintas las autoridades que conocieron la apelación y las que finalmente la resolvieron, afectando ello el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de inmediación.

En ese marco, el Tribunal lesionó lo previsto en los arts. 412 del CPP y 115.II, 117 y 180 CPE, teniendo en cuenta el Auto Supremo 12, que estaría relacionado con la temática abordada, en sentido que los Autos de Vista suscritos por vocales distintos a los convocados para conocer los asuntos e incluso participado en la audiencia de fundamentación construiría irregularidad que amerite subsanación;

ii)    El recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece la atribución -entre otras- de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esa Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son la interposición del recurso de casación dentro de los cinco días y la invocación del precedente contradictorio a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos;

iii)  No basta la simple mención o transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente, sino la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal;

iv)  El recurrente advierte que habiendo presentado apelación restringida en el transcurso del mismo hasta la emisión del Auto de Vista impugnado, fueron varios los vocales convocados para dicho conocimiento, generando incertidumbre en la decisión asumida en desconocimiento de haber sido distintas las autoridades para la resolución en afectación al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de inmediación, además la Sala Penal Primera debió convocar a audiencia, teniendo en cuenta el Auto Supremo 12, que estaría relacionado con la temática abordada; en sentido de que, los Autos de Vista suscritos por Vocales distintos a los convocados para conocer los asuntos e incluso participado en la audiencia de fundamentación constituiría irregularidad que amerita subsanación.

En atención a lo descrito con anterioridad esta Sala Penal evidencia que la parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta la situación generada por el Tribunal de alzada y la supuesta contradicción con el precedente invocado, en ese sentido el recurso en análisis deviene en admisible.

De la revisión de ambos recursos, se evidencia que los mismos esgrimieron idénticos argumentos, consistentes en que los Vocales que emitieron el Auto de Vista de segunda instancia no eran los que atendieron la audiencia de fundamentación de apelación restringida, lo que habría vulnerado el principio de inmediación, correspondiendo la anulación de la ulterior decisión asumida y la emisión de uno nuevo en el que se respete el debido proceso, porque en mérito al principio señalado, las autoridades que atiendan la fundamentación oral de apelación restringida deben resolver este recurso; sin embargo, el mismo planteamiento jurídico dio origen a Autos Supremos contrarios entre sí, uno por la admisión y el otro por la no admisibilidad; ello evoca un claro trato desigual, sin que se exprese justificación alguna.

En ese orden, el hecho de que dos sujetos con planteamientos iguales entre sí, hayan sido tratados de forma desigual, beneficiando a uno y perjudicando al otro, sin explicación, implica que se vulneró el derecho a la igualdad, previsto en el art. 14.II de la CPE que prohíbe todo tipo de discriminación, el cual protege el trato igual entre iguales, como lo desarrolló la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional. Entonces, se advierte que es cuestionable el proceder de las autoridades demandadas, al haberse alejado de la jurisprudencia que establece claramente cómo ejercer la labor de administración de justicia correctamente, y sobre todo cuando se lo hace desde el Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como uno de sus objetivos uniformar la jurisprudencia, función que se entiende es la pertinente para proporcionar al justiciable un trato en el marco del derecho a la igualdad; en todo caso, de haber encontrado alguna situación que amerite una decisión diferente entre ambos recursos, debieron haberlo justificado, ello siempre en el marco de los cánones de razonabilidad, elemento que está también desarrollado en la jurisprudencia citada en el indicado Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, cuya consideración hace al respeto del indicado derecho a la igualdad.

En el caso presente la inexistencia del extrañado justificativo también trastoca los elementos fundamentación y motivación del debido proceso; al respecto, el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional determinó que: “…toda autoridad que conozca de un reclamo (…) debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión…” (SCP 0071/2013-S3) y para ello tendrá que exponer los motivos de su decisión y los hechos de manera tal que se deje pleno convencimiento de que se actuó conforme a las normas sustantivas y procesales; situación que, no se dio en absoluto en este caso, ya que, comparando ambos Autos Supremos, el que resolvió el recurso de casación del accionante no explica por qué asumió la decisión de exigir mayor argumentación jurídica, cuando no lo hizo en un caso análogo, generando así dudas e incertidumbre; consiguientemente, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación.

Por otro lado, con una carga argumentativa mínima, también se denunció la vulneración del principio de seguridad jurídica, como emergencia de la afectación del derecho a la igualdad y de la revisión del Fundamento Jurídico III.4 del actual fallo constitucional, que abordó dicho principio, se evidencia que para ingresar al análisis de principios y valores fundamentales, debe existir una vinculación con algún derecho fundamental, por lo que por lo referido, la misma se da en este caso y debe procederse a su análisis; en ese orden, a la luz de ese Fundamento, el respeto por la seguridad jurídica “…implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal…”    (SCP 0096/2012) y en ese marco, el ciudadano debe contar con la seguridad de que las leyes que se aplicarán a su caso son precisas, claras y determinadas; consiguientemente, ante una decisión desigual, lejos de verificarse una situación jurídico legal uniforme, no se advierte que responda a un criterio predeterminado, sino una decisión arbitraria que precisamente pretende contrarrestar el principio indicado; consiguientemente, es claro que no se respetó el mismo, debiendo concederse la tutela al respecto.

De forma diferente a lo analizado, no se puede ingresar a verificar la denuncia de vulneración del principio de legalidad, pues no se evidencia ningún tipo de carga argumentativa al respecto.

Por todo lo señalado, corresponde que las autoridades demandadas dejen sin efecto el Auto Supremo 270/2021-RA de 30 de junio y corrijan las transgresiones indicadas emitiendo una nueva resolución acorde a la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0303/2023-S2 (viene de la pág. 27).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 042/2022 de 22 de mayo, cursante de fs. 111 a 116 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada, por la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, así como en relación al principio de seguridad jurídica, a ese fin se deja sin efecto el Auto Supremo 270/2021-RA de 30 de junio, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo en el plazo de setenta y dos horas de conocer el presente fallo constitucional; y,

2°  DENEGAR la tutela por el principio de legalidad, sin ingresar al fondo de su análisis.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente, siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA