SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2023-S2
Fecha: 08-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la igualdad; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; por cuanto, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 270/2021-RA de 30 de junio, causando inseguridad jurídica e incertidumbre, al contradecir el precedente existente -que, velando por el principio de inmediación del proceso penal, estableció que solo las autoridades que escuchen la fundamentación oral de apelación deben emitir el respectivo Auto de Vista-, declarando inadmisible su recurso de casación; mismo que contenía un cuestionamiento idéntico a otro recurso que fue declarado admisible.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional cuando el plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional vence en día inhábil
La SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto estableció que: “Ahora bien, toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los Autos Constitucionales 0019/2015-RCA de 2 de febrero, 077/2017-RCA, 0102/2017-RCA de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros.
Si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional ya esbozó visos de flexibilización a través de la SCP 0397/2016-S2 de 25 de abril, en la que a tiempo de analizar el principio de inmediatez dentro la problemática expuesta por la parte accionante, estableció que: ‘En el caso particular, conforme se tiene de los datos cursantes en el cuaderno procesal, el accionante presentó la acción de defensa que ahora se analiza, el 12 de agosto de 2015, no obstante que con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico fue notificado el 9 de enero del mismo año. En este sentido, es evidente la inobservancia del plazo de caducidad, por cuanto la presente acción de defensa debió ser formulada máximo hasta el 9 de agosto de ese año, salvo que el término del cómputo del plazo de caducidad tenga lugar en día inhábil, lo que habilita que la presentación de la presente acción tutelar se extienda hasta el día hábil inmediato’; expresando similar criterio en la SCP 0529/2016-S2 de 23 de mayo; sin embargo, esa referencia constitucional no fue establecida como un razonamiento principal y aplicable a un caso en concreto, lo que impide su utilización como un precedente de carácter vinculante y por consiguiente, de cumplimiento obligatorio.
En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil” (las negrillas son añadidas).
Dicho entendimiento fue asumido en la SCP 0040/2021-S3 de 29 de marzo, entre otras resoluciones.
III.2. De los criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación. Revisión de su desarrollo jurisprudencial de integración
En cuanto al tema señalado, la SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo estableció que: “En ese sentido, la SCP 0776/2013 de 10 de junio, moduló la SCP 0895/2012 antes referida, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que todos los órganos jurisdiccionales tienen la labor de:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente c