SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2023-S2
Fecha: 08-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 25 de febrero de 2022, cursantes a fs. 1, 36 a 42; y, 48 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, dictó la Sentencia 40/2015 de 3 de diciembre, a esa decisión interpuso apelación restringida, resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, mediante Auto de Vista 69/2020 de 11 de diciembre; cabe aclarar que si bien Beatriz Cortez Vásquez y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de dicha Sala conocieron el proceso en segunda instancia hasta la audiencia de fundamentación, fueron otros -José Miguel Vásquez Castelo y Daniel Rolando Copa Roque-, los que emitieron el indicado Auto de Vista; situación que, generó incertidumbre sobre la revisión del expediente y de sus antecedentes para asumir el fallo dictado, vulnerando la seguridad jurídica; dicho Auto de Vista fue impugnado vía recurso de casación, señalando que el mismo fue pronunciado sin cumplir con las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales porque infringió el principio de inmediación; no obstante, el 30 de junio de 2021, con argumentos carentes de motivación y fundamentación, atentando el debido proceso en el indicado principio vinculado a la seguridad jurídica y a la igualdad, los demandados emitieron el Auto Supremo 270/2021-RA de 30 de junio, declarando inadmisible su recurso.
Con idénticos argumentos, su defensa técnica planteó otro recurso de casación contra el Auto de Vista 72/2020 de 4 de diciembre, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de dicha Capital y departamento, declarado admisible por las mismas autoridades mediante Auto Supremo 218/2021-RA de 28 de mayo; demostrándose con ello que los indicados Magistrados faltaron a su obligación de uniformar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido señalado en ambos recursos de casación como antecedente el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012.
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia tiene la finalidad de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica a todos los ciudadanos y definir la coherencia interna del sistema de justicia plural; en el caso concreto, existiendo dos recursos de casación interpuestos por dos personas distintas en causas diferentes, con argumentos similares, relativos a la transgresión del principio de inmediación, citando ambos como antecedente el Auto Supremo 12, se resolvió de forma contraria, vulnerando así el principio de seguridad jurídica vinculado al derecho a la igualdad.
Si bien está permitido al Tribunal Supremo de Justicia apartarse de sus propios precedentes, es exigible un mínimo de fundamentación, ello significa que pueden hacerlo a través de resoluciones que tengan al menos una consideración expresa del contenido interpretativo asumido por ese Tribunal, explicando que la interpretación hecha en los casos anteriores no es aplicable al que se analiza y que la expresión de fundamentos respete elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al Bloque de Constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que hubiese pronunciado jurisprudencia más progresiva.
En este caso, el Auto Supremo cuestionado es carente de fundamentación, pues no cumplió con las exigencias precedentemente indicadas y en ese contexto actuó en contra del Auto Supremo 218/2021-RA.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, y a la igualdad; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 109.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 270/2021-RA, debiendo emitirse uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 103 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Si bien el Auto Supremo 270/2021-RA resolvió que en el recurso de casación no se explicó el caso en términos “…sencillos (…), ya sea (…) de una situación similar, se aplicasen dos normas distintas o una con diversos alcances, carencia que determina por ende que el recurso sea inadmisible…” (sic); se cumplió con lo presupuestado por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues se mencionaron las razones por las que se consideró que el Auto de Vista objeto de casación era contradictorio al precedente citado, consistente en el Auto Supremo 12, el cual refirió que los Vocales que atiendan la audiencia de fundamentación de apelación deben ser quienes emitan el Auto de Vista, y que de ser distintos estos a los que dictaron el señalado Auto de Vista, se estaría vulnerando el principio de inmediación vinculado al debido proceso y a la seguridad jurídica; b) El recurso de casación del caso de autos, es idéntico al que se presentó en otro proceso, pero ambos fueron resueltos de forma contradictoria, siendo falso lo informado por los demandados cuando indicaron que uno de los recursos cumplió con los requisitos y el otro no, pudiéndose advertir que el de José Luis Maire Mejía -que generó ya un precedente-, habiendo sido admitido, fue idéntico al de Saúl Salvatierra Ágreda porque la cuestión fáctica es la misma; y, c) La SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, establece la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia de los máximos Tribunales de Justicia, que se encuentran atados a sus decisiones anteriores, con la imposibilidad de su apartamiento; en ese sentido, las autoridades demandadas actuaron en contra de su propio razonamiento, lesionando el derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos sobre la aplicación de normas, principios, valores y jurisprudencia.
I.2.2. Informe de los demandados
Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 23 de marzo de 2021, cursante a fs. 85 y vta., solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) Si bien los Autos Supremos 218/2021-RA y 270/2021-RA, guardan similitud en sus temáticas, no la tienen en relación a la forma, tanto en cómo fueron planteados, así como la postura en la que fueron resueltos; 2) En el Auto Supremo 218/2021-RA, se consideró que la situación de hecho similar, propuesta en relación al precedente contradictorio (Auto Supremo 12), cumplía los rangos de admisibilidad de los arts. 416 y siguientes del CPP, habiéndose explicado en términos precisos la contradicción pretendida, advertida en la identificación precisa de actos procesales eventualmente censurados; si bien, en apariencia y de modo superficial puede percibirse cierta similitud al caso del accionante, la diferencia radical estriba en el segundo caso que fue presentado el recurso, que incumplió las formas procesales del art. 416 del citado Código, exponiendo de manera insuficiente su reclamo sobre la lesión de derechos constitucionales; 3) No es cierta la vulneración reclamada, pues los documentos y hechos demostraron que no existió en lo más mínimo un trato distinto o diferenciado entre los casos expuestos, ya que ambos fueron revisados a partir del cumplimiento de las formas prescritas en el citado artículo; sin embargo, la diferencia cierta y objetiva es la presentación y contenido de los recursos en cada caso, en el primero -consistente en el Auto Supremo 218/2021-RA- se interpuso de modo suficiente un supuesto de contradicción entre la decisión impugnada y la información contenida en el precedente invocado, ya sea en la alegación de una diversidad de autoridades que tramitaron apelación restringida, la solicitud expresa de renovación de audiencia de fundamentación complementaria, y el señalamiento motivado de una supuesta lesión al debido proceso; aspectos que no se dieron en el memorial suscrito por el peticionante de tutela; 4) Como se sostuvo en el Auto Supremo 270/2021-RA, plantear el quebrantamiento de una regla procesal no justifica la apertura de competencia de manera extraordinaria, menos aún cuando una petición a título de denuncia no explica de forma clara cuál es la lesión objetiva proveniente del acto denunciado como gravoso, pretendiendo que la invocación de un derecho, garantía o principio postulado por la Norma Suprema, sea suficiente para generar el resultado pretendido; y, 5) En la revisión y compulsa de antecedentes, se dará por evidente que ese Tribunal no incurrió en vulneración de los derechos alegados por el impetrante de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marco Antonio Dávalos Reynaga y Edwin Quispe Mamani, no comparecieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 73 a 74 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 042/2022 de 22 de mayo, cursante de fs. 111 a 116 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 270/2021-R debiendo emitirse uno nuevo, sin espera de turno y conforme a procedimiento; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La inobservancia de la eficacia horizontal en el caso en particular, implica la vulneración de los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia; es decir, el principio de igualdad se encuentra mermado por el hecho de que un caso similar, con los mismos argumentos y resuelto por la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, obtenga un resultado diferente, lo cual a su vez conculca el derecho del accionante de tener acceso a la justicia en el marco de la igualdad; ii) El impetrante de tutela reclamó la vulneración de los principios de igualdad e inmediación, por lo que resulta razonable que se tenga que escuchar el fondo de lo peticionado; en ese orden, al no haberse realizado la respectiva audiencia de fundamentación, ante las mismas autoridades que emitieron el Auto de Vista; es decir, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, es evidente que no comprendieron los argumentos que oralmente fueron expuestos frente a las otras autoridades, quienes estuvieron presentes en audiencia, pero que no dictaron el Auto de Vista; toda vez que, una decisión no puede ser sustentada sin una audiencia de fundamentación, en la cual los miembros del Tribunal interroguen libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta; la doctrina que sustenta sus pretensiones o jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento; iii) En lo referido a la vulneración de derechos y garantías constitucionales causada por el Auto Supremo 270/2021-RA por haber declarado la inadmisibilidad del recurso de casación, tomando en cuenta la similitud de los hechos esgrimidos, el haber obtenido un resultado diferente al Auto Supremo 218/2021-RA, pronunciado por la misma Sala Penal, se materializó la restricción del derecho de ser tratado en igualdad de condiciones; y, iv) Finalmente, a la luz de lo expuesto y la comparación efectuada de la documentación propuesta en la presente acción de amparo constitucional el Auto Supremo 270/2021-RA vulneró el principio y derecho a la igualdad del impetrante de tutela, con base en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al tratamiento de casos similares.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente c