SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 1557 a 1561; y, el de subsanación de 22 de igual mes y año (1564 a 1566 vta.), el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su padre, José Verduguez Villarroel, patrocinó legalmente a Antonio Humerez Maya –ahora tercero interesado–, dentro de una demanda de división y participación en contra de Cristina Sonia Humerez Maya; proceso que, concluyó con el Auto de Vista 166/2000 de 21 de julio, confirmando la Sentencia que fue declarada probada; posteriormente, dentro de los dos años que la Ley prevé para el cobro de honorarios, el 1 de mayo de 2002; el jurisconsulto solicitó la regulación de los mismos, que mereció el Auto de 11 de octubre de 2002 en el cual, se reguló el 10% del valor de los bienes objeto de la división; siendo, el monto fijado como honorarios profesionales a favor del abogado, en la suma de $us7 425,34 (siete mil cuatrocientos veinticinco 34/100 dólares estadounidenses); honorario que, debió ser honrado al tercer día de ejecutoriada dicha resolución; sin embargo, al haber sido apelada la resolución, por Auto de Vista 12/2003 de 14 de enero, se confirmó el fallo que fijó el monto de los honorarios profesionales; siendo, a partir de la notificación con este Auto de Vista, que comenzó a correr el plazo de dos años para realizar el cobro de honorarios profesionales.
Posteriormente, el 18 de marzo de 2014, mediante declaratoria de herederos debido al fallecimiento de José Verduguez Villarroel, se apersonó ante el entonces Juez de Partido Civil Tercero; para que, el cobro de los honorarios que debían ser honrados a su padre, sea efectivizado; siendo que, el impedimento por el cual no se procedió a realizar el remate del bien inmueble embargado al efecto desapareció, prosiguiéndose con los actos previos al remate; es así que, el 13 de noviembre de 2017, se procedió a solicitar la inscripción de hipoteca judicial; la cual, se hizo efectiva el 19 de noviembre de 2018.
Añadió que el 23 de junio de 2021, el deudor de los honorarios interpuso excepción perentoria sobre la prescripción bienal, con el argumento de que los derechos patrimoniales prescriben a los dos años conforme establece el art. 1510 del Código Civil (CC), y que, en la presente causa, desde el 25 de agosto de 2003, hasta la presentación de la excepción, no se realizó acto alguno durante el lapso de tiempo legal para que opere la prescripción; excepción que, dio lugar a la emisión del Auto interlocutorio de 24 de agosto de 2021; el cual, sin explanar mayores consideraciones declaró probada la misma; razón por la cual, haciendo uso del derecho a la impugnación, interpuso el recurso de apelación que radicó en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que emitió el Auto de Vista 350/2021 de 13 de octubre; a través del cual, bajo argumentos que escapan al principio de razonabilidad y logicidad, confirmó la Resolución emitida por el Juez a quo, conculcando sus derechos; toda vez que, el caso trata específicamente de la prescripción del derecho de cobrar honorarios profesionales, debiendo ser el tema central de discusión a partir de la excepción bienal planteada; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandados–, argumentando que el apelante tenía la carga argumentativa en la apelación, y que no podían ingresar o analizar la discusión del tiempo transcurrido efectuada por el Juez de la causa, los cuales limitaron manifiestamente su derecho para que pueda cobrar los honorarios que hasta la fecha no fueron honrados; haciendo énfasis además, en que los honorarios profesionales prescriben en dos años, sin analizar que en plena deslealtad procesal el excepcionista solo ofreció como prueba dos hojas del proceso, las cuales fueron valoradas de manera errónea, asumiendo luego una decisión de un hecho inexistente que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento. Asimismo; argumentaron que, cuando se empezaron a realizar los actos que fueron mencionados en la apelación incidental que interpuso el accionante en la vía ordinaria, la prescripción ya estaba operada; es decir, que a pesar de haber solicitado dentro los dos años la regulación de honorarios y realizar actos tendientes al cobro de los honorarios, transcurridos los dos años los actos posteriores que se continuaban realizando ya estaban prescritos; sin embargo, es necesario dejar constancia que, si bien no se pudo efectivizar el cobro de los honorarios profesionales, no fue atribuible a una actitud pasiva del abogado José Verduguez Villarroel; sino, al comportamiento de Antonio Humerez Maya, lo que significa que bajo esa interpretación, cuando una persona no logre el cobro dentro de los dos años que prevé la Ley, ya no tendría la posibilidad de cobrar.
También señaló, que los hoy demandados refirieron que, la prescripción se hubiera visto interrumpida si es que Antonio Humerez Maya hubiese realizado algún acto tendiente al pago de lo adeudado; no obstante, al no existir evidencia de tal extremo, no es posible alegar tal aspecto; empero, bajo el principio de logicidad, si una persona no tiene la intención de pagar u honrar su obligación, sería imposible verificar algún acto tendiente de pago; lo que, implica que la interpretación es errónea debido a que, existe diferentes actos que llevan a la interrupción de la prescripción, como en el caso concreto se realizaron actos durante el tiempo que se tenía vigencia para que no opere la prescripción, continuando así en el tiempo; además, el art. 1505 del (CC) también refiere que, se interrumpe la prescripción por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción; no obstante, en el presente caso indebidamente inobservaron que antes del término de la prescripción; es decir, de los dos años, se realizó la anotación preventiva llegando a los actos preparatorios de remate.
Finalmente reclamó que, dentro del proceso el Vocal Ricardo Edgar Flores Carvajal, quien funge como Presidente de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, firmando el Auto de Vista 350/2021, fue quien desde el 2004 hasta el 7 de enero de 2020, fue titular de la causa en su condición de Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro, es decir que tenía la obligación de excusarse de resolver la apelación; debido a que, el tenia pleno conocimiento de los actos realizados en el mismo; siendo que, el objeto de la apelación era resolver el agravio en base a los antecedentes que resolvió el Vocal mencionado en su condición de Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro, tomando en cuenta que, el Auto de Vista no solo se centra en el Auto que declara probada la excepción de prescripción; sino, en las resoluciones que el mismo emitió en su oportunidad; por lo que, de esta manera el ejercicio al debido proceso se ve comprometido y deriva en la conculcación de sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, valoración razonable de la prueba, legalidad y Juez natural, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la revocatoria del Auto de Vista 350/2021, que confirma el Auto de fecha 24 de agosto de 2021, instruyendo a los demandados a que emitan un nuevo Auto de Vista.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 1578 a 1585 vta., presente el abogado del solicitante de tutela; y, ausentes las autoridades Judiciales demandadas y los terceros interesados, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que: a) Los actos pendientes al cobro se han venido realizando desde el 2003 hasta dentro de los dos años por José Verduguez Villarroel; b) Los Vocales ahora demandados no realizaron una valoración razonable y dentro de la sana crítica para establecer la resolución; puesto que, al hacer un análisis razonable la decisión hubiera tornado distinta, indicando de que, no se ha cumplido con la excepción, porque al ser una excepción deberían verificar incluso si se ha cumplido con las formas; la presentación de prueba y sí la prueba es pertinente; c) Cuando la prescripción ya estaba operada era posible la legal existencia de renuncia que no se alegó en ningún momento y tampoco se evidencia acto alguno que pueda considerarse a su alcance, el que haya conocido actuados de otros procesos de manera personal y no efectuar acto alguno, denota facilidad que no tiene carácter de renuncia pues, una renuncia será un acto positivo; d) No existe evidencia que Antonio Humerez Maya, como deudor hay efectuado algún acto tendiente al pago adeudado que pudiera considerarse acto expreso o tácito de renuncia a la prescripción; e) De acuerdo al art. 1505 del CC, se subsume a esta parte que refiere que, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso, tácito del derecho del cual, contra quién el derecho puede hacerse valer; pero, este artículo también tiene una segunda parte, y en la segunda parte refiere que también que se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes del vencido el término de la prescripción; f) La interpretación que se efectuó en el Auto de Vista mencionado solamente se sostiene la primera parte del art. 1505 del CC; g) A partir de esa interpretación de legalidad que, debía tener no en la primera parte sino en la segunda, se vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, bajo el razonamiento de que a partir de la SCP 1009/2019-S4 del 27 de noviembre, la parte dispositiva no sería la misma y conllevaría básicamente a que pueda realizar los actos tendientes y lograr que pueda recuperar el dinero, producto de un trabajo realizado; h) Respecto al derecho al debido proceso en su vertiente Juez natural, el Juez Ricardo Carvajal, teniendo el conocimiento de los antecedentes; toda vez que, el 2005 dejó sin efecto la audiencia de subasta porque el bien inmueble objeto de remate no estaba a nombre del deudor; en la gestión 2021, un año después de que dejó de ser Juez, y se fue a Sala como Vocal refiere que no se hizo ningún acto tendiente al cobro del pago, declarando la prescriptibilidad; i) Lo que se ha reclamado es la remuneración de un salario; por cuanto el derecho al trabajo tiene su protección no solo en el ámbito laboral; sino que, puede protegerse por la vía constitucional, civil, y penal, debiendo ser protegido por todos los Jueces; j) Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y es por eso que se ha hecho énfasis en la apelación que era cosa juzgada y era inmutable a partir del art. 48.4 de la Norma Suprema; y, k) A partir del control de constitucionalidad, que no solamente se va a los Pactos y a los Convenios internacionales, que son básicamente legislaciones positivamente descritas sobre Derechos Humanos; yendo más allá a partir de los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos, que en este caso hasta la fecha no ha sido honrado el derecho al trabajo y a la remuneración, en relación al 48.4 de la CPE, tiene que existir un pronunciamiento por la imprescriptibilidad o la prescriptibilidad bajo un razonamiento favorable y progresivo de los derechos fundamentales que están el art. 3 de la Ley Fundamental.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 27 de abril de 2022, cursante de fs. 1574 a 1576, señalaron que: 1) No existe claridad en los argumentos utilizados para establecer la presunta vulneración derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, en primer momento carece de congruencia en lo reclamado respecto a la presunta no consideración del instituto de la prescripción de manera correcta; dando, una versión que no se expuso en el recurso de apelación que finalmente originó se dicte el Auto de Vista el ahora accionado, confirmando la resolución de primera instancia que acogió la prescripción respecto al derecho de cobrar de honorarios profesionales, por el transcurso de más de dos años; 2) En el recurso de apelación preponderó el criterio de existir cosa juzgada formal y material, por ello en el Auto de Vista mencionado se efectuó la diferenciación de lo planteado y de lo que debió plantearse, habiendo a continuación establecido que, no se efectuó el reclamo en relación al transcurso de tiempo y si lo considerado por el Juez resulta correcto o no, desviando su atención al cuestionamiento respecto a la cosa juzgada y su inmutabilidad; 3) Respecto a la acusación de vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad, lejos de ser demostrativo de alguna vulneración de derechos o garantías del accionante, el argumento utilizado resulta más bien confirmatorio del criterio vertido en el Auto de Vista precitado; pues expone la idea que solo se habría analizado respecto a un reconocimiento expreso o tácito de la persona obligada pudiera servir para una renuncia; exponiendo la tesis que también se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción; 4) El fallo observado responde a los elementos exigidos de ser una resolución motivada, fundada y congruente con respeto a la normatividad con la que se tramita el proceso, con la concurrencia además de, análisis de la norma sustantiva en su correcta interpretación, además respondiendo a los argumentos expresados como “agravios” de manera imparcial; 5) Finalmente en cuanto del reclamo al Juez natural, existe errónea concepción del alcance del mismo, denotando desconocimiento del proceso como tal en su tramitación, que de alguna manera es posible comprender ante la forma interrumpida en lapsos largos de tiempo con la que llevó adelante la misma y que por ello incluso se estableció el transcurso de tiempo para la producción de la prescripción bienal; en ese sentido, el Vocal contra el que se pretende no actuó respetando el nombrado principio, no fue quien asumió determinación cuando era juez respecto a los honorarios profesionales ni asumió alguna determinación de fondo, menos el de prescripción, que fue el tema discutido que se resolvió en segunda instancia, esa sola y simple verificación resta mérito al argumento de la presunta afectación al debido proceso en su vertiente juez natural; pues, para considerar sustento lo reclamado en sentido que un Tribunal distinto al de primera instancia revise lo cuestionado dentro del auto impugnado, y como se podrá verificar, en la emisión del Auto apelado no concurrió el Vocal Ricardo Edgar Flores Carvajal; pues, esa resolución de primera instancia data de 24 de agosto de 2021; es decir, a más de un año y medio que la nombrada autoridad dejó de ser titular del despacho judicial que pronunció la resolución que fue apelada, no existiendo causal alguna que pueda alegarse para su excusa; y, 6) El ahora accionante estaba en su pleno derecho de formular la recusación correspondiente, aspecto no concretado; por lo que, por acto propio no efectuado, de considerar su pertinencia, no puede servir de base para, en acción de amparo constitucional, acusar vulneración al debido proceso en la vertiente de Juez natural.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Antonio y Cristina Sonia, ambos Humerez Maya, no se hicieron presentes en audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron escrito alguno pese a su legal citación cursantes de fs. 1570 a 1571.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 35/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 1586 a 1589 vta., concedió en parte la tutela impetrada, sólo en lo que corresponde al derecho al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba y denegó con relación a los demás derechos invocados de vulnerados; dejando sin efecto el Auto de Vista 350/2021, disponiéndose en consecuencia que dentro el plazo previsto por Ley y sin espera de turno se emita nuevo Auto de Vista, con los siguientes argumentos: i) Con relación a la garantía del debido proceso, en su vertiente valoración razonable de la prueba, revisados los antecedentes del proceso civil de División Y Partición seguido por Antonio Humerez Maya contra Cristina Humerez Maya, claramente se puede establecer una evidente vulneración omisiva de valoración probatoria; por cuanto, no se realizó una valoración de todos los actuados realizados por el solicitante de tutella desde que se emitió el Auto de regulación de honorarios profesionales hasta la emisión del Auto que, declaró probada la excepción de prescripción bienal planteada por Antonio Humerez Maya, constatándose que la falta de dicha valoración probatoria, efectivamente lesionó el derecho al debido proceso, más aún si fue la propia autoridad de primera instancia, quien operó el trámite con el pronunciamiento de diferentes resoluciones, para que el ahora accionante haga efectivo el cobro de sus honorarios profesionales; y, ii) Respecto a la denuncia relacionada con la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de Juez natural, esto debido a que, el Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, Ricardo Edgar Flores Carvajal, en su condición de Presidente de la misma, firmó el Auto de Vista 350/2021 y quien además desde el año 2004 hasta el 2 de marzo de 2020, fue titular en el proceso civil en su condición de Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro; al respecto, debemos señalar que, ante la falta de excusa, el accionante bien podía promover la recusación de la referida autoridad, conforme a lo previsto en el art. 351 del Código Procesal Civil (CPC); lo que, significa que el impetrante de tutela una vez conocido y notificado con el decreto de radicatoria del proceso ante la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y hasta antes de sortearse el proceso para resolución, debió activar la recusación en contra del Vocal Ricardo Edgar Flores Carvajal, al no haber obrado de esa forma el accionante, ha consentido la actuación de la referida autoridad para el pronunciamiento de del Auto de Vista ahora cuestionado; por lo que no se evidencia vulneración del derecho al juez natural invocado por el solicitante de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ende, no es posible considerar a un abogado (a), potencial y eventualmente parte del proceso o litigio que se trate, pues su cualidad no pasa de ser sólo un sujeto más del proceso, entendiendo que la parte –demandante o demandado– son obviamente