SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, valoración razonable de la prueba, legalidad y juez natural; toda vez que, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 350/2021, incurrieron en las siguientes irregularidades: a) Argumentaron que el apelante tenía la carga argumentativa en la apelación; y que, no podían ingresar o analizar el transcurso del tiempo efectuado por el Juez de la causa, limitando su derecho para que, pueda cobrar los honorarios que se le adeudan al que en vida fue su padre; haciendo énfasis en que los honorarios profesionales prescriben en dos años, sin analizar que el excepcionista solo ofreció como prueba dos hojas del proceso, las cuales fueron valoradas de manera errónea, asumiendo luego una decisión de un hecho inexistente que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento; y que cuando se empezaron a realizar los actos que fueron mencionados en la apelación incidental interpuesta por el accionante en la vía ordinaria, la prescripción ya estaba operada; es decir, que a pesar de haber solicitado dentro los dos años la regulación de honorarios y realizar actos tendientes al cobro de los honorarios, transcurridos los dos años los actos posteriores que se continuaban realizando ya estaban prescritos; y, b) Dentro del proceso, el Vocal Ricardo Edgar Flores Carvajal, quien funge como Presidente de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, firmando el Auto de Vista 350/2021, fue titular de la causa desde el 2004 hasta el 7 de enero de 2020, en su condición de Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro; por lo que, tenía la obligación de excusarse de resolver la apelación debido a que, él tenía pleno conocimiento de los actos realizados en el mismo.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación activa en las acciones de amparo constitucional por cobro de honorarios profesionales
Sobre el tema referido, es necesario referir o indicar a la legitimación activa de parte de los abogados patrocinadores que demandan el cobro de honorarios profesionales, mediante la presente acción tutelar, al efecto, corresponde señalar que la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, ha definido la legitimación activa en la acción de amparo constitucional como: "…una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo…", la protección de la garantía constitucional que el amparo conlleva, está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en esta acción tutelar, corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.
Así, el art. 129.I de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución; en tal virtud, la legitimación activa le corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. Esta exigencia sólo tiene las excepciones previstas en los arts. 222.I y 231.I de la CPE, que expresan que el Defensor del Pueblo en protección, difusión y cumplimiento de los derechos humanos individuales y colectivos puede interponer amparo sin necesidad de mandato, y el Procurador General en defensa y precautela de los intereses del Estado.
En el mismo sentido, la SC 0134/2002-R de 20 de febrero, pronunciada en un recurso en el que el recurrente era el abogado patrocinante de una de las partes dentro de un proceso civil, estableció el siguiente razonamiento: “El art. 194 del Código de Procedimiento Civil, señala que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquella. Por su parte, el art. 199 de la misma disposición legal al referirse al alcance de las costas del proceso señala que comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como papel sellado, timbres y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales. Asimismo comprende el honorario del abogado y el salario de las personas a las que se refiere el párrafo II del art. 51 de la misma disposición legal. En el caso que se analiza, el recurrente efectivamente actuó como abogado y apoderado (…) dentro del proceso ejecutivo seguido por este último contra (…); proceso en el que se dictó sentencia declarando probada la demanda, con costas a favor del ejecutante. Ello implica que la regulación de las costas y su pago sólo pueden ser reclamadas por el ejecutante en forma personal o a través de apoderado con poder suficiente, como se lo ha ido haciendo dentro del proceso. Sin embargo, al presente el monto del honorario profesional que es objeto del presente recurso, no puede ser reclamado directamente por el ahora recurrente al no tener personería para el efecto, pues no podemos dejar de lado que los honorarios profesionales del abogado, en virtud al art. 199 del Código de Procedimiento Civil, antes citado forman parte de las costas que corresponden -en este caso- al ejecutante, no al abogado, por lo que es evidente la impersonería del recurrente para la interposición del presente recurso, circunstancia que impide a este Tribunal a analizar el fondo de la problemática debiendo declarar la improcedencia del recurso”.
Asimismo, la SC 0733/2007-R de 20 de agosto, concluyó que: “…se debe precisar que por regla general, los profesionales abogados que interponen recursos de amparo constitucional reclamando que se reparen problemas relacionados con la regulación de honorarios profesionales, carecen de legitimación activa para interponer el recurso de amparo constitucional, en virtud a que 'los deberes procesales de contenido patrimonial, como son las costas, sólo surgen y benefician a las partes del proceso, por cuanto tienen intervención esencial en el mismo, el demandante como el demandado, siendo la intervención de los abogados accesoria, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 50 y 51.II del Código de Procedimiento Civil'” (las negritas son nuestras).
Ahora, conforme la jurisprudencia anteriormente citada, bebe anotarse además que los arts. 27 y 28 del actual Código Procesal Civil (CPC), refieren que son partes esenciales en el proceso, la o el demandante, la o el demandado y los terceros, especificando que los abogados son sólo concurrentes del mismo en calidad de “otros” sujetos procesales, sin existir más desarrollo o ampliación sobre su participación en el procedimiento civil; empero, está clara su labor de suscribiente de todo memorial a presentarse; sin embargo, no significa de ningún modo que constituyan “parte” de la litis, tal y como se deduce de la disposición contenida en el art. 69.I del Código adjetivo citado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ende, no es posible considerar a un abogado (a), potencial y eventualmente parte del proceso o litigio que se trate, pues su cualidad no pasa de ser sólo un sujeto más del proceso, entendiendo que la parte –demandante o demandado– son obviamente