SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
Por ende, no es posible considerar a un abogado (a), potencial y eventualmente parte del proceso o litigio que se trate, pues su cualidad no pasa de ser sólo un sujeto más del proceso, entendiendo que la parte –demandante o demandado– son obviamente
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, valoración razonable de la prueba, legalidad y juez natural; toda vez que, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 350/2021, incurrieron en las siguientes irregularidades: a) Argumentaron que el apelante tenía la carga argumentativa; y que, no podían ingresar o analizar el transcurso del tiempo efectuado por el Juez de la causa, limitando su derecho para que pueda cobrar los honorarios que se le adeudan al que en vida fue su padre; haciendo énfasis en que los honorarios profesionales prescriben en dos años, sin analizar que el excepcionista solo ofreció como prueba dos hojas del proceso, las cuales fueron valoradas de manera errónea, asumiendo luego una decisión de un hecho inexistente que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento; y que, cuando se empezaron a realizar los actos que fueron mencionados en la apelación incidental interpuesta por el accionante en la vía ordinaria, la prescripción ya estaba operada, es decir que a pesar de haber solicitado dentro los dos años la regulación de honorarios y realizar actos tendientes al cobro de los honorarios, transcurridos los dos años los actos posteriores que se continuaban realizando ya estaban prescritos; y, b) Dentro del proceso, el Vocal Ricardo Edgar Flores Carvajal, quien funge como Presidente del Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, firmando el Auto de Vista 350/2021, fue titular de la causa desde el 2004 hasta el 7 de enero de 2020, en su condición de Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro; por lo, que tenía la obligación de excusarse de resolver la apelación debido a que el tenia pleno conocimiento de los actos realizados en el mismo.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del fenecido proceso ordinario de división y partición seguido por Antonio Humerez Maya –ahora tercero interesado– contra Cristina Humerez Maya de Talavera, el abogado del demandante Juan José Verduguez Villarroel solicitó regulación de honorarios profesionales a través de memorial de 21 de mayo de 2002. Siendo regulados en la suma de $us7 425,34.- por el Juez de Partido Tercero en lo Civil del departamento de Oruro, mediante Auto de 15 de octubre de 2002, decisión apelada por el demandante y confirmada por Auto de Vista 12/2003.
Posteriormente, el 23 de junio de 2021, Antonio Humerez Maya, interpuso excepción perentoria sobre prescripción bienal de la obligación, por consiguiente extinción y cancelación de la hipoteca judicial, corrida en traslado mediante providencia de 24 de mismo mes y año, a través de escrito presentado el 23 de julio de mismo año, fue contestada negativamente por Vladimir Verduguez Tudela –ahora accionante e hijo del difunto abogado Juan José Verduguez Villarroel–, siendo resuelta la excepción, por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro, mediante Auto de 24 de agosto de 2021, declarando probada la misma, decisión apelada, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2021, que corrido en traslado el recurso, mediante providencia de 31 de mismo mes y año, fue contestado por el tercero interesado a través de escrito presentado el 7 de septiembre de 2021, concediéndose el mismo a través de Auto de 21 de septiembre de 2021.
Consiguientemente, la apelación plateada fue resuelta a través de Auto de Vista 350/2021, emitido por Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinándose confirmar el fallo impugnado con costas y costos al apelante.
Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entendiendo que los arts. 27 y 28 del CPC; refieren que, son partes esenciales en el proceso, la o el demandante, la o el demandado y los terceros, especificando que los abogados son sólo concurrentes del mismo en calidad de “otros” sujetos procesales, sin existir más desarrollo o ampliación sobre su participación en el procedimiento civil; empero, está clara su labor de suscribiente de todo memorial a presentarse; sin embargo, no significa de ningún modo que constituyan “parte” de la litis, tal y como se deduce de la disposición contenida en el art. 69.I del Código adjetivo citado. Por ende, no es posible considerar a un abogado (a), potencial y eventualmente parte del proceso o litigio que se trate, pues su cualidad no pasa de ser sólo un sujeto más del proceso, debiendo quedar claro que no todo sujeto procesal es parte del litigio; por tanto, no podrá actuar independientemente de los designios de su cliente y/o patrocinado; es decir, el abogado (a) no podrá suscribir o firmar memoriales sin la participación de la parte a quien asesora.
En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial y principalmente en establecer si los sustentos para declarar la prescripción bienal de los honorarios profesionales que esperaba cobrar el impetrante de tutela fueron suficientes; empero, para ello averiguar de forma previa si evidentemente el mismo está legitimado para actuar como parte activa en la presente acción tutelar.
Bajo ese contexto, en correspondencia con los antecedentes precedentemente glosados, que sustentan el presente razonamiento y análisis, se tiene que dentro del fenecido proceso ordinario de división y partición seguido por Antonio Humerez Maya –ahora tercero interesado– contra Cristina Humerez Maya de Talavera, el abogado del demandante Juan José Verduguez Villarroel –difunto padre del accionante– solicitó regulación de honorarios profesionales a través de memorial de 21 de mayo de 2002. Siendo regulados en la suma de $us7 425,34.- por el Juez de Partido Tercero en lo Civil del departamento de Oruro, mediante Auto de 15 de octubre de 2002, decisión apelada por el demandante y confirmada por Auto de Vista 12/2003 de 14 de enero (Conclusión II.1). Posteriormente, el 23 de junio de 2021, Antonio Humerez Maya interpuso excepción perentoria sobre prescripción bienal de la obligación, por consiguiente extinción y cancelación de la hipoteca judicial, corrida en traslado mediante providencia de 24 de mismo mes y año, a través de escrito presentado el 23 de julio de mismo año, fue contestada negativamente por Vladimir Verduguez Tudela –ahora accionante– e hijo del difunto abogado Juan José Verduguez Villarroel, siendo resuelta la excepción, por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro, por del Auto de 24 de agosto de 2021, declarando probada la misma, decisión apelada, a través memorial presentado el 30 de agosto de 2021, que corrido en traslado el recurso, mediante providencia de 31 del mismo mes y año, fue contestado por el tercero interesado a través de escrito presentado el 7 de septiembre de 2021, actuados absueltos por Auto de Vista 350/2021, confirmando la Resolución de primera instancia (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).
En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial antes invocado; se establece, que el abogado de la parte demandante empezó a actuar de forma independiente en ejecución de fallos dentro del proceso ordinario de división y partición; toda vez que, los honorarios regulados en dicho proceso no fueron honrados por su patrocinado, ahora tercero interesado; así entonces, más allá de la discusión de fondo, se tiene precisada la imposibilidad de que el ahora solicitante de tutela pueda revestirse de legitimación activa para activar directamente la presente acción de amparo constitucional, para reclamar derechos fundamentales o garantías constitucionales que son consecuencia o devienen de un proceso donde no fue parte; sino, que su difunto padre actuó como abogado patrocinante, tal y como se tiene entendido en el Fundamente Jurídico precedentemente analizado.
De este modo, no es posible en el caso concreto entrar a dilucidar o resolver el problema traído a colación en esta acción tutelar, en razón a la falta de legitimación activa en el hoy accionante, quien pretende acceder al mismo sin haber sido parte del proceso principal del que deviene su pretensión; la misma que, la adquirirá únicamente cuando proceda a su cobró el cliente de su fallecido progenitor y el impetrante de tutela acredite su capacidad para efectuar el cobro, por las vías ordinarias expeditas para el efecto, y solo una vez agotadas las instancias de impugnación, en caso de serle vulnerados sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales en tal proceso, entonces recién podrá encontrarse revestido de dicha condición y podrá acudir a la vía constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 35/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 1586 a 1589 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ende, no es posible considerar a un abogado (a), potencial y eventualmente parte del proceso o litigio que se trate, pues su cualidad no pasa de ser sólo un sujeto más del proceso, entendiendo que la parte –demandante o demandado– son obviamente