SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: “La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación”, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.
Finalmente, la Ley 1468 en comento, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el DS 0495 y derogó los Parágrafos III, IV y V del art. 10 y el art. 13 del DS 28699.
Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden impugnadas, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción; siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.
No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia treinta días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.
En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699; así como, los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.
Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, habida cuenta que ingresaron a desempeñar sus funciones a la UAJMS de Tarija, por Convocatoria de Docentes Interinos, habiendo sido ratificados con la promesa de estabilidad laboral mediante tres resoluciones en diferentes oportunidades, desempeñando sus funciones de forma continuada y consecutiva; sin embargo, fueron desvinculados por la parte demandada; por lo que, acudieron a la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba; instancia que emitió Conminatorias de Reincorporación JRTY/ERYC 008/2022 y 009/2022; las cuales, pese a que fueron debidamente notificadas, no fueron cumplidas por el empleador.
Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y atendiendo el análisis realizado en el Fundamento Jurídico que antecede respecto a la Ley 1468, es preciso aclarar que si bien la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, resuelta en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021; debido a que, conforme se tiene de los antecedentes, las Conminatorias de Reincorporación JRTY/ERYC 008/2022 y JRTY/ERYC 009/2022 ambas de 16 de mayo, fueron emitidas por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba; es decir, con anterioridad a la promulgación y vigencia de la señalada Ley 1468, la cual, por las razones expuestas en el apartado que antecede, no puede ser aplicada de manera retroactiva.
Ahora bien, ingresando al análisis del caso concreto, una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes arrimados al expediente; en ese orden, se tiene que los ahora accionantes recurrieron a la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba, con el fin de lograr su reincorporación a su fuente de trabajo; puesto que, fueron desvinculados de manera indirecta cuando su empleador dejó de hacer efectivo el pago de sus salarios; ante lo cual, interpusieron su denuncia ante la señalada Jefatura, instancia que través de las conminatorias emitidas en su favor, dispuso sus reincorporaciones, mismas que no se hicieron efectivas como evidencia el informe presentado por el Inspector de dicha Jefatura.
De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, las que establezcan si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación, se convierte en obligatoria en su cumplimiento; la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte del empleador, en este caso, de la UAJMS de Tarija, ahora demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de las precitadas conminatorias, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
De los antecedentes anotados; se tiene que, la UAJMS de Tarija, no obstante haber sido notificada con las Conminatorias de Reincorporación JRTY/ERYC 008/2022 y JRTY/ERYC 009/2022, emitidas por la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; la parte demandada, no dio cumplimiento a dicha determinación; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los mencionados Decretos Supremos.
Por lo expuesto, la citada Casa Superior de Estudios, al no haber dado cumplimiento a las Conminatorias de Reincorporación JRTY/ERYC 008/2022 y JRTY/ERYC 009/2022, emitidas por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, vulneró los derechos fundamentales denunciados por los accionantes; por lo que, en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo Constitucional, corresponde conceder provisionalmente la tutela solicitada; dado que, conforme se estableció en la subregla 1 inc. iv) de la RDC 0001/2021 glosada precedentemente, el empleador tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación aunque se hubieran planteado recursos de revocatoria o jerárquico que estén pendientes de resolverse o se hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa.
Finalmente, resulta necesario aclarar que la única finalidad que persigue la presente acción de tutela es el cumplimiento inmediato e integral de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas del Trabajo, lo que implica también el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales que correspondan; sin embargo, esta jurisdicción tiene impedida la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de sus fundamentos, a tiempo de determinar su cumplimiento, o si los datos hechos y circunstancias que dieron lugar a la misma, ameritaban o no tal determinación; dado que, dichos extremos corresponden ser evaluados y contrastados, ya sea en la vía administrativa u ordinaria; por lo mismo, tampoco puede ampliar el marco de su tutela, más allá de lo indicado.
Por esa razón, en el caso analizado, a través de este mecanismo constitucional, corresponde estrictamente, atender al petitorio realizado por los accionantes en cuanto a la solicitud de cumplimiento de ambas conminatorias de reincorporación emitidas en su favor, no pudiendo determinarse nuevos alcances no contemplados en aquellas y menos ratificar el fondo de la argumentación contenida en las mismas, como pretenden los precitados en el petitorio de la presente acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”. | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para plan
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- POR TANTO