SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2023-S4

Fecha: 22-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de enero de 2022, cursante de fs. 60 a 74; y, de subsanación, de 8 de febrero de igual año (fs. 77 a 80); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contrato escrito de 14 de agosto de 2015, fue contratado por la empresa COPROCA S.A., como de Operador de Máquina Cunera, Técnico en Tratamiento de Aguas Residuales, Ayudante de Almacenes, Cargo de Lavado de Fibras; es decir, todas las actividades realizadas en dicha empresa; empero, el 12 de junio de 2021, habría recibido el Memorándum 018/2021 de 10 de junio, asignándosele nuevas funciones, de acopio, categorización y clasificación de fibra camélida, en el centro de acopio ubicada en la comunidad de Hichucollo, del municipio de Pelechuco, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, debiendo constituirse en el mencionado lugar, a partir del 14 de igual mes y año, bajo disposición de la Jefatura de la Unidad de Acopio de dicha compañía; a dicha decisión presentó la correspondiente representación; toda vez que, no podía aceptarla porque tanto a él como a otros la empresa COPROCA S.A., le adeudaban cinco meses de salario (julio y agosto de 2020, y marzo, abril y mayo de 2021), y que al no contar con los recursos para alejarse de la ciudad de El Alto, no podía dejar sin dinero a su familia ni mucho menos tenía para sus gastos de traslado; además, las nuevas funciones que se le asignó, no fue porque la indicada empresa requería personal, sino sería un acoso y persecución laboral, por reclamar su salario; y, que al ser contratado para realizar funciones en la fábrica de la referida ciudad, y no para cumplir acopios en las provincias, modificó sustancialmente los términos de su contrato de trabajo, en cuanto al objeto de la misma.

Habiéndose presentado a su fuente laboral el 14 de junio de 2021 y cumplido sus labores de forma regular, el 15 de igual mes y año, ya no le permitieron su ingreso, cerrándole la puerta el portero, no solamente a él; sino también, a cuatro trabajadores más, con el argumento que ya no pertenecían a esa área de trabajo, y que estaba suspendido de su fuente laboral desde la citada fecha, sin indicarle que estaba despedido de su fuente laboral, como tampoco que su conducta habría ingresado a las causales de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 de su Decreto Reglamentario; y, mucho menos que ante la representación que realizó, conforme al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), estaba despedido.

Con base a dichos antecedentes, se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, demandando que se deje sin efecto su suspensión laboral por la referida empresa, y se le restituya a su fuente de trabajo; por lo que, en la tercera citación y audiencia laboral de 23 de junio de 2021, COPROCA S.A. a través de su representante legal y abogado defensor; manifestaron que, no lo iban a restituir a su fuente laboral, porque la citada empresa estaría mal, y porque existiría un acuerdo con el Sindicato de Trabajadores Fabriles de COPROCA S.A., sobre el cambio de funciones de los trabajadores, para mejorar la compañía; además, que al contar con el jus variandi, sería razonable el referido cambio y no habría rebaja de salarios.

En virtud a la negativa de restituirle a su puesto laboral, el 16 de septiembre de 2021, denunció la misma, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que habiéndose realizado la audiencia laboral el 29 del citado mes y año, y ante el informe de la Inspectora de Trabajo de la referida institución, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48-49/D.S. 0495/166/2021 de 8 de octubre; por la que, se conminó su inmediata reincorporación por inamovilidad, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en la compañía COPROCA S.A., más el pago de salarios devengados, y demás derechos sociales y laborales que le corresponden, a la fecha de su reincorporación; sin embargo, pese que el mencionado derecho tutelado, fue debidamente notificado a la parte demandada el 1 de noviembre de 2021, mismo que habría planteado los recursos administrativos correspondientes; sin perjuicio de ello, la indicada Jefatura de Trabajo, ordenó la verificación, para saber si la nombrada empresa cumplió con la citada Conminatoria; empero, ante la realización de dicha inspección el 5 de igual mes y año, se evidenciaría que no fue reincorporado a su fuente laboral, ni dieron cumplimiento de la señalada Resolución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, alegó como lesionado el debido proceso, vinculado con sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y al seguro social; citando al efecto los arts. 35, 46. II, 48.II, 49.III, 70, y 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se cumpla la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48-49/D.S. 0495/166/2021, emitida a su favor en contra de la empresa COPROCA S.A.; b) Disponiendo el restablecimiento de sus derechos vulnerados como trabajador, reincorporándole al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, como obrero Operador de la Máquina Cunera, en la Av. Puerto Ilo 10, zona el Porvenir de la ciudad de El Alto; y, c) El pago de sus salarios devengados, reposición del seguro social de corto y largo plazo, otros derechos reconocidos por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 1 de mayo de 2006, y el pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Habiéndose suspendido las audiencias tutelares, señaladas para el 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 86; y, 10 de igual mes y año (fs. 89), la misma fue reprogramada para el 21 del citado mes y año (fs. 266).

Celebrada la audiencia virtual el 21 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 269 a 276, presente el accionante asistido por su abogado, y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y expreso los mismos fundamentos de su acción tutelar.

En su derecho a la réplica, manifestó que: 1) Habría dos trámites administrativos, una de restitución de su fuente de trabajo, junto a cinco trabajadores; que pese, a la falta de presentación de los mismos, en la segunda citación, se emitió la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P./RJEC/018/2021 de 11 de agosto; empero, ante dicho pronunciamiento, donde ninguno de estos fueron reincorporados, los mismos se retiraron de la contienda administrativa, y estarían demandando en la vía judicial el pago de sus beneficios sociales; por lo que, al quedarse solo, gestionó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el pronunciamiento del segundo trámite de la la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48-49/D.S. 0495/166/2021, emitida a su favor, misma que no se dio cumplimiento; y, 2) Al haber sido planteado recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria, donde fue resuelto a su favor, contra la misma se interpuso recurso jerárquico, quedando pendiente hasta la fecha de los resultados, por parte del Ministerio de Trabajo.

I.2.2. Informes de los demandados

Jaime Javier Catacora Sánchez, Presidente; y, David Moisés Olivares López, Gerente General ambos de la empresa COPROCA S.A., por memorial presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 254 a 264 vta., y en audiencia, alegaron que: i) Conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), demostraron tanto en la audiencia laboral, como en su recurso de revocatoria, que el cambio de funciones y lugar de trabajo del accionante, fue fruto de un proceso de negociación y razón, con el Sindicato de Trabajadores Fabriles de COPROCA S.A., donde llegaron a firmar un Convenio Colectivo de 2 de febrero de 2021; que al ser empleado y afiliado el impetrante de tutela de dicho Sindicato, de forma consciente firmó el citado documento, donde se acordó que los empleados debían de ir a los centros de acopio para recopilar fibra camélida; por lo que, ante el acuerdo supra señalado, se subsumiría la lesión del derecho al trabajo alegado por el solicitante de tutela, al existir un acto consentido de libertad contractual, que impediría cualquier posterior reincorporación o pronunciamiento en sede constitucional; ii) El accionante pretendería hacer valer la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48-49/D.S.0495/166/2021; empero, la misma no tendría la debida fundamentación, motivación, y congruencia, para ser ejecutado en sede constitucional, donde se intentaría que los Vocales de un Tribunal de garantías, se convierta en policías y guardianes de simples decisiones administrativas no fundamentadas de inspectores o jefes de trabajo; aspectos que sería inamisible en un Estado de Derecho; puesto que las referidas autoridades, al tener como misión el cumplimiento integral de la Constitución Política del Estado, no podrían intentar proteger el derecho al trabajo, vulnerando el debido proceso, ante la falta de motivación o fundamentación de la indicada Conminatoria; ii) Ante su interposición de recurso de revocatoria, contra la nombrada Resolución, en total ausencia de incongruencia, motivación y omisión, el Ministerio de Trabajo, resolvió confirmar la citada Conminatoria, sin pronunciarse sobre los argumentos que planteó, ni valorado su punto central y medio de prueba que presentó, al omitir referirse sobre el mencionado Convenio Colectivo, que en base a ello se demostró y acordó la posibilidad de la “transferencia de los denunciantes”, con la aceptación del señalado Sindicato que los representa, para acopiar directamente el material; la mencionada Conminatoria que no se pronunció, ni tomó darle una valoración positiva y negativa al respecto, lesionando su garantía constitucional al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Norma Suprema; iii) El 20 de diciembre de 2021, al ser notificado con la Resolución Administrativa 545/2021, emitido por el Ministerio de Trabajo, donde se le acusó y sancionó sobre la misma denuncia del accionante, se advertiría la temeridad y desorden, por el cual el Ministerio de Trabajo, le condenó sobre los mismos hechos en dos resoluciones; por lo que, las mismas se convertirían en nulas e inejecutables, por habérsele vulnerado su garantía constitucional non bis in ídem, reconocido en el art. 117.II de la CPE; y, iv) Se estaría en la imposibilidad de determinar el pago de sueldos devengados en sede constitucional; toda vez que, el impetrante de tutela en una actitud desleal, pretendería romper la ecuación principal de una relación laboral, establecida en el art. 52 de la LGT, que dispone que el salario es proporcional al trabajo, siendo contrario a dicho principio y a la buena fe contractual, el acceder a términos de periodos de salario por un trabajo no realizado; por lo que, el pago de salarios devengados, al tener una controversia intrínseca y estar sujeta a una liquidación cuantitativa, debe ser efectuada en sede administrativa o judicial; y no así, en esta instancia constitucional, que no cuenta con la competencia para efectuarlo, y menos con el procedimiento para realizar liquidaciones socio laborales; en tal sentido, se debería denegar el pago de sueldos devengados solicitados por el impetrante de tutela, conforme a la SCP 0737/2019-S1 de 12 de agosto, y bajo dichos razonamientos, correspondería denegar la tutela impetrada, debiendo el prenombrado acudir a la vía administrativa o laboral, para exigir el cobro de los salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudiera corresponder.

En su derecho a la réplica, manifestaron que: a) La Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48-49/D.S. 0495/166/2021, fue emitida sobre los mismos hechos establecidos en la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P./RJEC/018/2021; por lo que, al ser esta última que resolvió por acto consentido del accionante, la situación de controversia administrativa, y no tendría la subsidiariedad; entonces, la misma se debería dar aplicación preferente, por ser la primera que resolvió la controversia, caso contrario se ingresaría a lesionar la garantía constitucional no bis in ídem, respecto a tomar en cuenta la segunda conminatoria, sobre los mismos hechos fácticos por el Ministerio de Trabajo; b) Hasta la fecha (21 de marzo de 2022), el impetrante de tutela, no estaría cumpliendo ninguna función en COPROCA S.A., desde la fecha de su abandono; y, c) Estaría pendiente de resolución el último recurso que planteó –se entiende al recurso jerárquico que interpuso–.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 040/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 277 a 280, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la empresa COPROCA S.A., proceda con el cumplimiento estricto de la reincorporación laboral, ordenada por la vía administrativa laboral, mediante la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48-49/D.S. 0495/166/2021, y sea dentro del plazo máximo de cinco días hábiles siguientes, con la aclaración que la concesión de la tutela impetrada, es de carácter provisional; y, denegó la tutela solicitada, respecto a los derechos de acceder al pago de los salarios devengados, por existir circunstancias que estarían en controversia; determinación con base en los siguientes fundamentos: 1) El acto lesivo o la omisión indebida que identificó el accionante en su acción tutelar, se encontraría vinculado a la omisión de cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48-49/D.S. 0495/166/2021; que si bien, la parte demandada, alegó la concurrencia de actos consentidos; sin embargo, la misma no resultaría ser meritoria; puesto que, el acto consentido, tendría que estar relacionado y vinculado íntimamente con el acto u omisión ilegal o indebida; 2) Si bien, la parte demandada, manifestó y expuso el Convenio Colectivo de 2 de febrero de 2021, suscrito entre la referida empresa y el Sindicato de Trabajadores, misma que justificó y consintió el cambio de funciones del impetrante de tutela; empero, dicho argumento no podría ser considerada directamente; toda vez que, no sería el objeto de análisis vinculado a la omisión de cumplimiento de la referida Conminatoria de reincorporación laboral; 3) Si bien, existiría la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P./RJEC/018/2021, donde se determinó la restitución de derechos de varios trabajadores en la empresa COPROCA S.A.; empero, este acto administrativo, independientemente del criterio en que se reguló o no, por los Decretos Supremos citados en la misma, no sería el objeto de la pretensión constitucional, que expuso el accionante en esta acción de defensa; por lo que, se desestimaría el postulado del principio de subsidiariedad; 4) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48-49/D.S. 0495/166/2021, manifestada por la parte demandada; al respecto, si bien sería evidente que hasta el 2018, se contaba con una línea jurisprudencial, que establecía que la vía constitucional tenía la facultad de realizar la verificación de cumplimiento del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0015/2018-S4, recondujo dicho entendimiento, manifestando que no le correspondía a la jurisdicción constitucional, establecer el cumplimiento y/o verificación de los citados presupuestos que hacen el debido proceso; por lo que, al existir un recurso jerárquico pendiente por tramitarse, entonces sería dicha instancia, donde podría hacerse valer las inobservancias que acusaría la parte demandada; toda vez que, esta instancia constitucional, no podría verificar la falta de fundamentación o no de la merituada Conminatoria, y mucho menos de la Resolución Administrativa (RA) 545/2021, que resolvió el recurso de revocatoria; 5) Conforme al sello de recepción de COPROCA S.A., el 1 de noviembre de 2021, se evidenciaría que la misma fue notificada con la referida Conminatoria; y, que desde la citada fecha hasta la presente, se advertiría que la referida empresa no dio cumplimiento con la orden de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; por lo cual, dicha omisión incurrida por la parte demandada, importaría un desconocimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, y la seguridad social, que le asistiría al accionante, derechos que fueron ya definidos en la vía administrativa laboral; y, 6) En cuanto a la solicitud de pago de los salarios devengados por parte del impetrante de tutela en su acción tutelar; al respecto, si bien en el entendimiento de la SCP 0238/2019-S4 de 16 de marzo, determinó que las conminatorias de reincorporación laboral, deberían ser cumplidas en su integridad; empero, no es menos evidente que tampoco la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, coarto de brazos a la jurisdiccional constitucional, a efectos de verificar con cierto criterio de razonabilidad, algunos aspectos que se presentan en el desarrollo de la audiencia tutelar; en ese mérito, la SSCC 0278/2006-R, o la 0575/2018-R de 12 de julio, hicieron mención a las circunstancias que pueden generar y representar cierta controversia en diferentes peticiones; por lo que, en el presente caso, al evidenciarse la existencia del Convenio Colectivo de 2 de febrero de 2021, del cual derivó la emisión del Memorándum 018/2021, respecto al cambio de funciones del impetrante de tutela en la referida empresa; este aspecto, se constituiría en una circunstancia de carácter controvertido; que al no poder ser dilucidada por la jurisdicción constitucional, y al haberse generado la decisión por parte de la administración laboral, conforme a la referida Conminatoria; entonces, sería dicha instancia la autorizada y facultada para establecer, si así lo entiende, el quantum de los salarios devengados que le corresponden al impetrante de tutela.