SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Contrato Indefinido de Trabajo de 14 de diciembre de 2015, Jaime Javier Catacora Sánchez, Presidente de la empresa COPROCA S.A. –ahora demandado–, contrató los servicios de Jhony Murillo Jiménez –hoy accionante–, para el cargo de Descerdado (fs. 4 a 5).
II.2. Cursa Convenio Colectivo de 2 de febrero de 2021, donde Jaime Javier Catacora Sánchez, Presidente, David Moises Olivares López, Gerente General –ahora codemandado–, ambos de la empresa COPROCA S.A., y el Sindicato Único de Trabajadores Fabriles COPROCA, acordaron que la citada compañía, designará trabajadores para cumplir la labor de acopio de fibra, en las localidades de Aguas Calientes, Hichucollo y Warisita del departamento de La Paz (fs. 131 a 134).
II.3. Mediante Memorándum 018/2021 de 10 de junio, el Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) y Sistemas de COPROCA S.A., comunicó al impetrante de tutela, la asignación de nuevas funciones, en el centro de acopio ubicada en la comunidad de Hichucollo, del municipio de Pelechuco, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, debiendo constituirse en el mencionado lugar, a partir del 14 de igual mes y año (fs. 8).
II.4. Conforme a la denuncia de restitución de lugar de trabajo, interpuesta por el accionante y otros, contra la empresa COPROCA S.A., ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, cursa la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P./RJEC/018/2021 de 11 de agosto, donde se instruyó a la citada empresa, restituir a los prenombrados a lugar de trabajo que ocupaban, en las instalaciones de la referida compañía, ubicada en la Av. Puerto de Ilo, zona el Porvenir, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (fs. 15 a 18 vta.).
II.5. Mediante Informe MTEPS-JDT LP-IT-MALG.INF 1182/21 de 30 de septiembre la Inspectora de Trabajo, de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; informó que, conforme a la denuncia interpuesta por el accionante, por despido indirecto por la empresa COPROCA S.A., ante la negativa de cumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P./RJEC/018/2021, de restitución al lugar de trabajo; de lo cual, solicitó la reincorporación laboral; recomendó se emita la correspondiente conminatoria a favor del impetrante de tutela (fs. 42 a 45).
II.6. Por Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48-49/D.S. 0495/166/2021 de 8 de octubre, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, conminó la inmediata reincorporación por inamovilidad del accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en la compañía COPROCA S.A., más el pago de salarios devengados, y demás derechos sociales y laborales que le corresponden, a la fecha de su reincorporación; citada Resolución que fue puesta a conocimiento de la parte demandada, el 1 de noviembre de 2021, conforme al sello de recepción de Secretaria de COPROCA S.A. (fs. 50 a 57 vta.).
II.7. Mediante Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VC-165/2021 de 12 de noviembre, el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; informó que, el 8 de igual mes y año, se constituyó a las instalaciones de la empresa COPROCA S.A., con el objeto de verificar el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48-49/D.S. 0495/166/2021; que al ser atendido por el codemandado y el Jefe de RR.HH. de la referida compañía, quienes manifestaron que no habrían reincorporado al accionante, porque tendrían plazo para la presentación de los recursos que la ley les franquea; concluyó que, COPROCA S.A. no dio cumplimiento de la nombrada Conminatoria, emitida a favor del solicitante de tutela (fs. 59 y vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”. | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para plan
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- POR TANTO