SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2023-S4

Fecha: 22-May-2023

II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante

En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: “La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación”, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.

Finalmente, la Ley 1468 en comento, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el DS 0495 y derogó los Parágrafos III, IV y V del artículo 10 y el artículo 13 del DS 28699.

Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden impugnadas, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.

No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia treinta días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que “Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación”.

En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699; así como, los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del CPCo, deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.

Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente.

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, alegó como lesionado el debido proceso, vinculado con sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y al seguro social; toda vez que, pese que la empresa COPROCA S.A. –ahora demandada–, fue notificada el 1 de noviembre de 2021, con la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48-49/D.S. 0495/166/2021, emitida a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; hasta la fecha de la presentación de su acción tutelar (24 de enero de 2022), la parte demandada, omite dar cumplimiento de la referida Resolución, para ser reincorporado a su fuente laboral y ser reconocidos sus derechos que le corresponden por ley.

Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y atendiendo el análisis realizado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto a la Ley 1468, es preciso aclarar que si bien la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, resuelta en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021; debido a que, conforme se tiene de antecedentes, la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48-49/D.S. 0495/166/2021, fue emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, el 8 de octubre de 2021; es decir, con anterioridad a la promulgación y vigencia de la señalada Ley 1468; por la cual, y las razones expuestas en el apartado que antecede, no puede ser aplicada de manera retroactiva.

  Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, las que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

  Es así que, de la indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas; sino, en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

  En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la empresa COPROCA S.A. –ahora parte demandada–; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

Es así que, de los antecedentes anotados, y conforme a las Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, conforme al sello de recepción de Secretaria, el 1 de noviembre de 2021, la compañía COPROCA S.A., fue notificada con la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48-49/D.S. 0495/166/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, entidad pública laboral que conminó a la parte demandada, la inmediata reincorporación por inamovilidad del accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en la compañía COPROCA S.A., más el pago de salarios devengados, y demás derechos sociales y laborales que le corresponden, a la fecha de su reincorporación; y, que según lo manifestado por la parte demandada en su informe, el 20 de diciembre de 2021, fue puesta en su conocimiento la RA 545/2021, referente al recurso de revocatoria interpuesto contra la mencionada Conminatoria, misma que salió a favor del impetrante de tutela; que si bien, en su informe como en la audiencia de esta acción tutelar, manifestó que sería inejecutable la citada Conminatoria, porque la misma, no contaría con la debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, tanto en la audiencia laboral, como en su recurso de revocatoria, demostró que el cambio de funciones y lugar de trabajo del accionante, fue fruto de un acuerdo laboral, con el Sindicato de Trabajadores Fabriles de COPROCA S.A. (Convenio Colectivo de 2 de febrero de 2021), que al ser afiliado el impetrante de tutela de dicho Sindicato, existiría un acto consentido de libertad contractual, que impediría cualquier posterior reincorporación o pronunciamiento en sede constitucional; además, respecto a dicho extremo, se emitió la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P./RJEC/018/2021, que al ser esta que resolvió anteriormente la controversia administrativa con el impetrante de tutela, se debería dar aplicación preferente a la misma, ya que de lo contrario lesionarían su garantía constitucional no bis in ídem, al tomar en cuenta la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48-49/D.S. 0495/166/2021, sobre los mismos hechos fácticos expuestos por el Ministerio de Trabajo; por otra parte, se tiene el Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VC-165/2021, donde el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, informó que, al constituirse a las instalaciones de la empresa COPROCA S.A., el 8 de noviembre de 2021, el codemandado y el Jefe de RR.HH. de la referida compañía, le manifestaron que no habrían reincorporado al solicitante de tutela, porque tendrían plazo para la presentación de los recursos que la ley les franquea; por lo cual, el aludido Inspector, concluyó que la parte demandada, no dio cumplimiento de la nombrada Conminatoria; es así que, ante dicho extremo, se evidenciaría que la referida determinación no fue cumplida por la parte demandada; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.

  Por todo lo expuesto, se concluye que la empresa COPROCA S.A. –ahora parte demandada–, al no haber dado cumplimiento estricto de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48-49/D.S. 0495/166/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, misma fue ratificada por la RA 545/2021; efectivamente vulneró los derechos del accionante, al trabajo, y la estabilidad laboral; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.

  Debiendo la parte demandada, cumplir con la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.48-49/D.S. 0495/166/2021, de reincorporación y estabilidad laboral, en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la restitución laboral del impetrante de tutela, debe cumplirse con el pago de salarios devengados y otros derechos sociales que señalaría la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

No obstante a ello, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional; por cuanto, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa fueron activadas por la parte empleadora a través de los medios recursivos; que previstos en el ordenamiento jurídico, pudiendo aun, una vez concluida dicha vía, de considerarlo necesario, activar la jurisdicción laboral; instancia ante la cual deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta, los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.