SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 7 a 9 y el de subsanación de 22 de igual mes y año (fs. 28 a 31) el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona ingresó a trabajar a la Asociación de Voluntarios de A.F.S. Bolivia el 1 de febrero de 2003; en la cual, desempeño dos funciones, la primera de mensajero, con un horario de 09:00 a 12:30 y de 14:30 a 18:30; y, la segunda como portero, que la realizaba después de sus funciones de oficina, donde se le ordenó de forma verbal que esté al cuidado de los predios de la institución de la A.F.S. durante todos los días de la semana, además de estar atento a todas las llamadas telefónicas, debiendo abrir la puerta de entrada al personal del área de programas.
El 1 de marzo de 2014, fue ascendido de mensajero a asistente administrativo cumpliendo dichas funciones de 08:45 a 12:45 y de 14:30 a 18:30 y de portero a custodio de los recintos de la Oficina Nacional A.F.S. a ser realizada fuera de los horarios de oficina, puesto en el cual debía estar atento a las llamadas internacionales, que por la diferencia de horario podían ser en cualquier momento, además de custodiar los predios de la A.F.S., indicándole que debía habilitar dormitorios para hospedar temporalmente a los participantes extranjeros, hasta que se designen sus familias anfitrionas.
El 31 de octubre de 2021, puso voluntariamente fin a su relación laboral, solicitando el 8 de noviembre del señalado año, de forma verbal y mediante WhatsApp a la Directora Ejecutiva Nacional, el pago de sus beneficios sociales y así como solo le fue cancelado los montos relativos al cargo de asistente administrativo, se puso a conocimiento de la entidad demandada el cálculo de la liquidación realizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que quedó en la suma de Bs474 411.- (cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos once bolivianos) que por concepto de beneficios sociales, se le adeudaría por el cargo de Custodio, siendo reiterado este pedido, mediante memoriales de 22 y 24 de noviembre de ese mismo año.
Refiere que, de forma verbal, el 12 de noviembre de 2021 y mediante WhatsApp, requirió se le facilite un certificado de trabajo, y como recibió respuesta que su pedido debía ser presentado por escrito, dicha solicitud la cumplió mediante notas de 17 y 24 de noviembre de igual año; por las que, solicitó el merituado certificado.
De lo mencionado y pese a haber insistido su correspondiente pago además del referido certificado, la entidad demandada, no procedió a la cancelación respectiva ni tampoco se le facilitó el certificado requerido, recibiendo en todo caso, amenazas de ser demandado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo lícito para el vivir bien y el pago de sus beneficios sociales, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada proceda al pago de sus beneficios sociales calculados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 17 de febrero de 2022; según consta en acta cursante de fs. 56 a 57 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, ratificó íntegramente los argumentos y fundamentos expresados en la acción tutelar presentada y ampliando los mismos señaló que: a) Su persona trabajó en la entidad demandada por dieciocho años y nueve meses, realizando una doble función; sin embargo, a momento de presentar su renuncia solo recibió la percepción económica de una de ellas, debiéndosele el monto señalado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por el puesto de sereno que no le fue reconocido hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar; y, b) Por otro lado, y en respuesta a las interrogantes realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, respecto a que si había acudido a algún juzgado laboral, reclamando el pago que ahora persigue, señaló que no, debido a que el trámite sería muy largo y su persona necesitaría el dinero de forma inmediata para poder sobrevivir.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carla Eliana Limache Paniagua, Directora Ejecutiva Nacional de la Asociación de Voluntarios de A.F.S. Bolivia, mediante informe escrito presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 54 a 55 vta., en su defensa sostuvo lo que a continuación se detalla: 1) Lo que el accionante persigue mediante esta vía, es el cobro de beneficios sociales, extremo que no puede ser tutelado, pues de acuerdo a los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cobro de beneficios sociales corresponde a la judicatura laboral, mediante los Jueces Públicos del Trabajo, no habiéndose cumplido con el principio de subsidiariedad; 2) Debe considerarse que se pagó al accionante los beneficios sociales, ello, de acuerdo a los finiquitos adjuntos; y, 3) Con relación al certificado de trabajo, el mismo se encuentra elaborado, pero cuando el accionante tenía que recogerlo, decidió no hacerlo pues pretendía que el mismo este visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social lo que no es conducente.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 30/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 58 a 60, denegó la tutela solicitada, tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Se considera que en el presente caso, el impetrante de tutela no ha cumplido con el principio de subsidiariedad, porque los sueldos devengados, que son derechos y los beneficios sociales del trabajador, deben ser contrastados o definidos por la autoridad competente en materia laboral, porque esa es la autoridad con jurisdicción y competencia; ii) El art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que el Juez Laboral conocerá todo tipo de demandas individuales o colectivas por derechos, sueldos devengados, beneficios sociales, indemnizaciones, compensaciones y en general los conflictos que se sustentes como emergencia de la aplicación de las leyes sociales; y, iii) Si bien los jueces constitucionales protegen los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como ser el derecho a la vida, derecho al trabajo, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna; empero, no tiene la facultad de realizar la liquidación de beneficios sociales, menos conocer respecto de los sueldos devengados que matemáticamente deben ser definidos por la autoridad que tenga competencia para ello, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO