SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo lícito para el vivir bien y al pago de sus beneficios sociales; toda vez que, habiendo voluntariamente puesto fin a su relación laboral, la entidad ahora demandada solo le canceló los beneficios sociales respecto a uno solo de los cargos que ocupaba dentro de la misma -asistente administrativo-; sin embargo, con relación al cargo de sereno, que también cumplió en la misma empresa, no le fueron pagados por los mismos conceptos, pese a que solicitó en reiteradas oportunidades, incluso conociendo el cálculo de la liquidación realizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; así como tampoco, se le facilitó el Certificado de Trabajo que también requirió en varias oportunidades; por tal motivo, solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada proceda al pago de sus beneficios sociales calculados por el citado Ministerio.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO