SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
Por otro lado, La SC 1086-2005-R de 12 de septiembre, establece que:
…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular.
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo lícito para el vivir bien y al pago de sus beneficios sociales; toda vez que, habiendo voluntariamente puesto fin a su relación laboral, la entidad ahora demandada solo le canceló los beneficios sociales respecto a uno solo de los cargos que ocupaba dentro de la misma -asistente administrativo-; sin embargo, con relación al cargo de sereno, que también cumplió en la misma empresa, no le fueron pagados por los mismos conceptos, pese a que solicitó en reiteradas oportunidades, incluso conociendo el cálculo de la liquidación realizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; así como tampoco, se le facilitó el Certificado de Trabajo que también requirió en varias oportunidades; por tal motivo, solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada proceda al pago de sus beneficios sociales calculados por el antes referido Ministerio.
En razón a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte que en el caso concreto, la acción de amparo constitucional presentada por el impetrante de tutela Nelson Eduardo Larico Huanca, deviene de la supuesta ausencia de pago de beneficios sociales por parte de la empresa demandada respecto al segundo cargo que hubiera ocupado en la misma, pues sostiene que habiendo trabajado por dieciocho años y nueve meses, realizando una doble función, a momento de presentar su renuncia solo recibió la percepción económica de una de ellas, debiéndosele el monto por el puesto de sereno que no le fue reconocido hasta la fecha.
En ese contexto y con carácter previo, resulta pertinente referirnos a la subsidiariedad; en ese sentido, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad dispone que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. Por otro lado, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostiene que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
Ahora bien, de la lectura de los antecedentes y lo ya mencionado anteladamente, lo que se pretende mediante la presente acción de defensa, es lograr el pago que supuestamente se le adeudaría al solicitante de tutela por concepto de beneficios sociales, por la segunda función que hubiera cumplido dentro de la entidad ahora demandada, solicitando que en esta instancia se efectivice dicho pago, aspecto que no puede ser tutelado por este Tribunal, pues según el art. 73.4 de la LOJ, ello resulta competencia de los Juzgados Públicos en materia de Trabajo y Seguridad Social, no pudiendo, como pretende el accionante, acudir directamente a la jurisdicción constitucional como si resultara otra instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones, como tampoco se puede atribuir a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino por el contrario, las acciones de defensa resultan ser un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Es preciso aclarar que, si bien es evidente que ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional dispone se cumpla con el mandato integro de la misma, lo que incluye beneficios sociales y todo lo dispuesto en ésta; se tiene que, además de la reincorporación se proceda al pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando los derechos conexos; sin embargo, debe entenderse que, esto solo se da como consecuencia del cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y no como en el presente caso, reclamar directamente, mediante esta vía, el pago de beneficios sociales, aspecto que no puede ser de conocimiento en esta instancia.
En ese entendido, se tiene que el solicitante de tutela no agotó la vía jurisdiccional, acudiendo en forma directa a esta acción tutelar sin advertir
CORRESPONDE A LA SCP 0345/2023-S1 (viene de la pág. 7).
que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, esta acción de defensa se constituye en un instrumento subsidiario; por lo que, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
Por lo desarrollado, se tiene que la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO