SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destina

Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) manifiesta que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. El principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, está previsto en el art. 129.I de la CPE, que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (énfasis añadido); así el art. 54.I del citado Código, señala: “La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0664/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”’ (el resaltado nos pertenece).

Sobre el particular, el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, expresó lo siguiente: “…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).

De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.

Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional…” (las negrillas son añadidas).

Entendimiento reiterado por la SCP 1050/2017-S3 de 13 de octubre.

Por su parte, la SCP 0589/2012 de 20 de julio, ratificó el entendimiento establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a las reglas y subreglas aplicables al principio de subsidiariedad, refiriendo que: “‘…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:     a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Sobre los medios de impugnación idóneos y eficaces en la administración pública

Al respecto, la SC 1738/2011-R de 7 de noviembre, sostuvo que: “...el agotamiento de los medios de impugnación previstos en la jurisdicción ordinaria y administrativa, involucran que hayan sido activados oportunamente, dentro de los plazos legalmente establecidos, de modo que permita a las autoridades competentes pronunciarse sobre el cuestionamiento realizado; caso contrario, si su planteamiento se hace extemporáneamente, impide que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de los argumentos expuestos por el accionante, al no ser la acción de amparo constitucional subsidiario de los medios de defensa ordinarios.

Por la naturaleza de la problemática planteada por el accionante, es importante referir a los recursos previstos en materia administrativa para cuestionar un acto emanado de los entes públicos, cuando puedan causar perjuicio a los intereses del administrado, siendo de aplicación plena, tratándose de universidades públicas, la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme reconoce su art. 2.

El mismo cuerpo normativo, reconoce la legitimación del administrado para formular el correspondiente reclamo ante las autoridades competentes, disponiendo: I. Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda (art. 2); reconociéndoles la posibilidad de interponer los recursos administrativos necesarios, ‘…contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos (art. 56.I de la LPA).

Los medios de defensa reconocidos en el ámbito administrativo, son el recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto ante la autoridad que pronunció la resolución cuestionada, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación; y, el jerárquico, a plantearse ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el anterior, también dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria, impugnación que deberá ser remitida a la autoridad competente para su conocimiento y resolución   (arts. 64 y 66.II y III de la LPA).

Si bien en materia administrativa rige el principio de informalismo, no alcanza al no cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa administrativa procedimental, dado que debe existir certidumbre en el administrado como en el administrador que los efectos jurídicos de los actos administrativos comenzarán a surtir, o dejarán de hacerlo en definitiva, en caso de agotarse las vías de impugnación o, en el supuesto de no habérselos activado dentro de los plazos legales, no pudiendo considerarse que su interposición este sujeto a términos discrecionales” (énfasis añadido).

Entendimiento reiterado por la SCP 0101/2015-S1 de 13 de febrero.

III.3.  Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, el 12 de noviembre de 2012 Marco Antonio Saravia Luna        -ahora accionante-, suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido con la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, para que cumpla las funciones de Auxiliar de Control Operativo II, siendo la sede de su trabajo en el Recinto de Aduana de Frontera Charaña en el departamento de La Paz.

Posteriormente, el Gerente General de la referida empresa estatal -hoy demandado-, mediante Memorándum CITE: DAB/GG M – 258/2021 de 8 de julio, comunicó al peticionante de tutela su desvinculación del cargo que ocupaba, debido al abandono de sus funciones por ocho días continuos; ello en atención al Informe Técnico DAB/GNAF/DA/INF/RRHH 165/2021 y Comunicación Interna DAB/GNO/LYA/CI 121/2021, siendo su último día laboral en la empresa, el 8 del citado mes y año. Por tal motivo, el prenombrado mediante memorial de 15 del mismo mes y año, solicitó al demandado la reincorporación a su puesto de trabajo; sin embargo, el aludido Gerente General a través del Oficio CITE: DAB/GG/UAJ/641/2021 de 10 de agosto, informó al impetrante de tutela que la citada institución del Estado se encontraba imposibilitada de atender su requerimiento.

Producto de ello, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo El Alto, solicitando su reincorporación por despido injustificado; a cuyo efecto, la titular de dicha repartición rechazó su pedido mediante Auto J.R.T.E.A.-VMML-107/2021 de 25 de noviembre, al haber advertido la presencia de hechos controvertidos en el presente caso, mismos que no podrían ser dilucidados por una instancia administrativa como el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme a lo dispuesto en el art. 9 del CPT.

Ahora bien, conforme señala la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar -en virtud a su carácter subsidiario- puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para precautelar los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela; en ese sentido, la jurisdicción constitucional solo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es, en el momento hábil de producido el agravio; consecuentemente, las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad mediante la acción de amparo constitucional, deberán utilizar los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa establecidos por ley.

En ese mérito, según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, son medios de impugnación idóneos y eficaces en la administración pública los recursos de revocatoria y jerárquico; el primero ante la autoridad que emitió la resolución cuestionada en el plazo de diez días y el segundo ante la misma que resolvió el anterior, en igual plazo.

El entendimiento anotado precedentemente es aplicable al caso en análisis; debido a que, el accionante una vez notificado con el Auto J.R.T.E.A.-VMML-107/2021, evacuado por la Jefa Regional de Trabajo El Alto, que rechazó su pedido de reincorporación laboral, no se evidenció que haya interpuesto los recursos administrativos idóneos de revocatoria y jerárquico, según se desprende del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; medios de impugnación que proceden contra las resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan categoría equivalente, siempre que los mismos afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a derechos subjetivos o intereses legítimos, entendiéndose por tales a aquellos que pongan fin a una actuación administrativa.

Ahora bien, el citado Auto reúne las características descritas precedentemente; vale decir, que es un acto impugnable al ser definitivo; por consiguiente, al tener esa calidad, correspondía al solicitante de tutela, interponer en principio el recurso de revocatoria y posteriormente, una vez resuelto el mismo, en caso de confirmarse la decisión impugnada, el recurso jerárquico; sin embargo, no consta en los antecedentes que se haya procedido de esa manera.

Bajo ese fundamento, en el caso en análisis es aplicable la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, subregla 1.a); debido a que, las autoridades administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la denuncia del accionante, porque en su oportunidad y en el plazo legal no planteó el correspondiente recurso o medio de impugnación; toda vez que, el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de defensa para la protección de los derechos y garantías fundamentales, y si las hay, estas previamente deben haber sido empleadas, pues dicha acción solo podrá ejercer su máxima eficacia cuando no haya otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si antes no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 41/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 118 a 121 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO