SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
Consecuentemente, de la revisión a los argumentos expuestos en el cuestionado Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, se tiene que, no resulta ser evidente que el Juez demandado hubiera incurrido en una falta de fundamentación y motivación, al no
III.3.2 Con relación a los Vocales demandados y la problemática inserta en el inc. b)
b.1) El presente agravio, versa sobre el hecho de que las autoridades demandas, mediante Auto de Vista 314/2021 confirmaron el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, sin explanar fundamentación y motivación alguna, limitándose únicamente a señalar que la indefensión habría sido provocada por la accionante, sin considerar que extraoficialmente tuvo conocimiento del proceso que atenta sus derechos.
En torno a ello, se pasará a compulsar si es evidente la denuncia de la accionante, respecto al presente agravio, para ello, se abordará la misma desde la perspectiva de la fundamentación y motivación expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional.
De lo expuesto supra, se tiene que, en la demanda de acción de amparo constitucional, la parte accionante expresó que ante la emisión del Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, planteó el recurso de reposición con alternativa de apelación, mereciendo el Auto de 12 de mayo de 2021 que rechaza el recurso y concede el alternativo de apelación, bajo el argumento de que el actual código procesal civil, pretende revertir el sistema formalista dejando las viejas prácticas de nulidades innecesarias e intrascendentes que ocasionan retardación de justicia; que, no se habría acreditado de forma legal, fehaciente y documental la nulidad; y que, al estar vigente la hipoteca reclamada, no se habría vulnerado ningún derecho. Planteada la apelación, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al emitir el Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre, habrían incurrido en una falta de fundamentación y motivación, por cuanto:
“…el citado Auto de Vista Nro. 314/2021, en primera instancia, se circunscribe simplemente a señalar los fundamentos expuestos por las partes, aspecto que bien pudiere considerase valido a efectos de realizar una debida fundamentación siempre y cuando tales fundamentos sean sujetos de consideración a momento resolver la solicitud planteada, sin embargo este trabajo cognitivo y de contradicción no se halla plasmado en la Resolución Judicial, por el contrario se limita únicamente a referir que esta indefensión habría sido provocada por la propia conducta o negligencia mía, sin considerar que mi persona extraoficialmente tuvo conocimiento de este proceso, ya que los deudores en ningún momento mencionaron este aspecto, sino hasta la citación con la demanda Coactiva que me vi forzada a iniciar, dejando de lado además la línea jurisprudencial referente al presente caso, tratando de justificar la lesión de mis derechos bajo el argumento de que la Sentencia no dispuso la cancelación de la Hipoteca registrada a mi favor, mencionando además que bien podría recurrir al proceso iniciado en el Juzgado publico Civil Nro. 10 (proceso iniciado por mi persona en contra de los demandados)….” (sic).
Frente a lo expresado por la ahora accionante, incumbe referirnos a lo plasmado por los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 314/2021, a los efectos de establecer si son evidentes los agravios denunciados; Al respecto, se observa que las autoridades jurisdiccionales demandadas, expresaron que:
“..III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El Art. 265.1, II y III del Código Procesal Civil determina que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; además que no podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiera adherido; asimismo, prevé que deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.
El Art. 218 de la Ley 439 de forma textual refiere: ‘I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere Interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio. 3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.’, si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuestos no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.2 y sobre todo en el punto III.3, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no deben realizar ese examen bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y Carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218 II-1 de la Ley 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione desarrollados en el punto III. 1 y la vulneración del principio de impugnación expresado en el tópico en el mismo punto (A.S. 1247/2017 de 04 de diciembre 2017). Entonces bajo la normativa legal y jurisprudencial se pasa a analizar el recurso de apelación.
III.1.- Marina Choque Quispe habría concedió en calidad de préstamo la de los deudores préstamo que fue que se computaron desde la suma de Bs. 700.000 en favor otorgado por un plazo de tres meses suscripción de este documento, garantizando su cumplimiento con la generalidad de sus bienes habidos y por haber, particularmente con la garantía hipotecaria del Lote de Terreno ubicado en la Circunscripción de Oruro, segunda parcela, zona LD parcela Nro. 4 registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula Nro. 4.01.1.02.0002548 registrado a nombre de Miguel Largo Quispe y Roberto Delgado Santos, dicho préstamo consta en la columna B de la matricula computarizada 401.1.02.0002548 registrado en el Asiento B-1, lote de terreno que fue adquirido de Lucia Fernández Lafuente, encontrándose la recurrente estado de Indefensión, más aún cuando la garantía de pago que se le torgo a la fecha es el mismo objeto en la presente causa, con la única garantía con la que cuenta es el lote de terreno que a la fecha ya no es de propiedad de los demandados.; resumen argumentativa expuesta por la parte recurrente que se pasa a analizar.
III.2.- La problemática del recurso radica fundamentalmente en que existiría falta de aplicación de los presupuestos para la procedencia de la nulidad, que le causan agravio que se resume en: a) En lo que respecta al Principio de especificidad o legalidad, se le impidió asumir defensa, presentar alguna oposición a la demanda, oponer excepciones, puesto que se emitió una Sentencia que revocando la titularidad de derecho propietario de lote de Terreno que fue otorgado en calidad de garantía por un préstamo de dinero que otorgo su persona a los demandados, más aun considerando que este crédito hipotecario se halla debidamente registrado en la columna B Restricciones de la matricula computarizada Nro. 4.01.1.02.0002548., b) Del principio de finalidad del acto, c) Del Principio de trascendencia, en el caso presente al no citársele, no se le permitió plantear los medios de defensa que corresponden, en los plazos que establece la norma procesal, y con ello simplemente se me deja en indefensión absoluta. d) En cuanto al Principio de convalidación, e) En lo que respecta al principio de protección, no se habría hecho conocer ningún actuado del presente proceso, cuando correspondía que desde la citación con la demanda sea citada para defender sus derechos. f) Existiría inaplicabilidad de lo establecido en el Art. 48 del Código Procesal Civil, no se habría considerado que la naturaleza jurídica de la institución procesal del litisconsorcio, se encuentra centrada en el interés común o interés jurídico relevante que vincula a las partes que intervienen en la presente causa, con su persona, para calificar la pertinencia de su intervención es Imprescindible determinaren principio la naturaleza de la relación jurídica, en este entendido al ser mi intervención indivisible e Inseparable, siendo necesaria su participación en el presente proceso. g) Existiría falta de aplicación a lo establecido en el Art. 24 numeral 4) del Código Procesal Civil, Art 25 numeral 3, Art. 229, Art. 50. II del Código Procesal Civil, A si también el Art.115.1 de la Constitución Política del Estado, afectándose el debido proceso en su elemento derecho a la defensa en la presente causa al no hacerle conocer sobre la tramitación de la causa.
III.2.- A objeto de asumir la decisión de fondo, en instancia de apelación, y para un mejor entendimiento corresponde considerar los siguientes fundamentos de relevancia jurídica.
1.- Sobre la nulidad de actos procesales. A cuyo efecto nos remitimos a lo que señala el Art. 105 del Código Procesal Civil que señala: ‘I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por la ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, ningún acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto ser válido, aunque sea irregular, si con el se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que hubiere provocado indefensión’.
Sobre este aspecto el Tratadista Armando Córdova Saavedra refiere en su libro Manual Práctico del Código Procesal Civil: ‘Es importante destacar que el acto absolutamente nulo requiere necesariamente una declaración judicial de invalidez y esta puede ser pronunciada de oficio o a petición de parte, mediante resolución motivada reponiendo el proceso al estado que corresponda (...)’.
2.- Sobre los principios que rigen la nulidad. En toda nulidad deben concurrir los principios de Especificidad o Legalidad y la Trascendencia. Con relación a la Especificidad o legalidad implica que para declarar la nulidad procesal, el juez deberá estar autorizado expresamente por un texto legal que contemple la causal de invalidez del acto, es decir ‘No hay nulidad sin ley especifica que la establezca’ (pas de nullitesanstexte).
Con relación al principio de trascendencia se puede referir que no hay nulidad sin agravio alguno (pas de nullitesansgrief), es decir, que no procede la nulidad si el acto, aunque fuere irregular ha logrado el fin al que estaba destinado.
Corresponde como fundamento jurídico, citar no solo las previsiones legales contenidas en los Arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil en lo que respecta las nulidades de los actos procesales, que rigen la mismas, sino también realizar un desarrollo jurisprudencial de las nulidades procesales.
Al respecto se tiene, entre muchos otros, que el Auto Supremo. No 604/2017 de 12 de junio 2017, la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales, desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios conforme se describe a continuación:
‘Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture Cop. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’).
En concordancia con este último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso. Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, Impidiéndose el regreso fases y momentos procesales ya extinguidos o consumades (...). Criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto, complementado a su vez el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 donde estableció los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales, se tiene respecto al criterio que debe interesar para disponer una nulidad procesal, refiere: ‘...La Sala de este Tribunal Superno de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de Indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad;’ (...) ‘En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió No se debe haber convalidado ni ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad (...)’".
De lo que se tiene que el recurrente para poder invocar la nulidad procesal solicitada, debe probar no solo que no ha convalidado o consentido la misma sea expresa o tácitamente, sino debe probar que los actos procesales que acusa de vulneratorios, le han causado una objetiva indefensión, debe señalar que actos de defensa se ha visto impedido de interponer, que medios de defensa, pruebas o recursos legales se ha sido privado de presentar, los cuales hubieran incidido en el fondo del proceso, pero por sobre todo probar que esta situación de Indefensión no ha sido causado por su propia conducta o negligencia.
III.3.- A partir de los preceptos legales, doctrinales, como jurisprudenciales, corresponde ingresar al examen del recurso de apelación.
1.- De antecedentes se tiene el Documento Privado fs. 3, Reconocimiento de Firmas y Rubricas de fs. 2 se puede evidenciar que partes intervinientes Lucia Fernández La Fuente (vendedora) y Roberto Delgado Santos y Miguel Largo Quispe (compradores), de igual forma, las mimas personas son mencionadas en la Sentencia de No. 6/2019 de fs. 27-33 y vita., resolución que PROBADA la demanda de Resolución de Contrato, donde es de resaltar el numeral 3 de la parte resolutiva fs. 31 refiere:
‘(...) Por ante la Oficina de Derechos Reales de esta Capital, se proceda a la cancelación del Asiento A-3 de la Casilla de Titularidad Sobre el Dominio, correspondiente a la Matricula No. 4.01.1.02.0002545; restituyéndose la vigencia legal del Asiento A-2 de esta Casilla y Matricula, que corresponde al derecho propietario de la ciudadana Lucia Fernández La Fuente’.
De lo referido se puede advertir que no se encuentra cancelando el Gravamen Hipotecario de la columna B de gravámenes y restricciones de la Matricula No. 4.01.1.02.0002548, por lo que, no se advierte perjuicio real a la Sra. Marina Choque Quispe al no haberse cancelado la hipoteca mucho más cuando el Art. 1363. 111. del Código Civil protege su derecho al indicar: "Toda Hipoteca subsiste en el inmueble aun cuando el pase a otras manos y los adquirientes gozan de los términos y plazos concedidos al primer deudor.
2.- Ahora bien, conforme al principio de trascendencia para que proceda la nulidad debe existir perjuicio real, por ello se tiene presente que no nulidad sin daño o perjuicio, que en el caso no se tiene acreditado, margen de ello, de obrados se advierte que la recurrente solicita de obrados en su condición de Tercera interesada por falta de citación hasta la admisión de la demanda. Al respecto, se debe aclarar que si bien el Art 50 del Código de Procesal Civil, permite la intervención de terceros, sin embargo, conforme al parágrafo II del citado precepto legal dice: "La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio.’, en consecuencia, Marina Choque Quispe, bien pudo tener intervención oportuna demostrando tener legitimidad pasiva o activa dentro del proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento de la Obligación, que como se hace conocer, el proceso ya cuenta con Sentencia No. 06/2019 de 4 de febrero de 2019 (ver fs. 27-31 y vita.), y la ahora recurrente, Marina Choque Quispe promueve incidente de nulidad en fecha 26 de febrero de 2021, es decir, después de más de dos años.
Por otra parte, si bien ante una flagrante indefensión es posible revertir la cosa juzgada de una resolución, tal como señalan el extracto del precedente constitucional SSCC. 495/2004 y 0831/2007-R que dicen:
...respecto la posibilidad de que prospere el planteamiento de un Incidente de nulidad de obrados en la etapa de ejecución de sentencia, en el marco de la doctrina constitucional, desarrollado en el entendimiento contenido en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, el Tribunal Constitucional ha señalado que ese incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales; razonamiento que se afianza o se sustenta en el hecho de que (...) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada" En el mismo sentido, la SC 788/2010-R.); en el caso no ocurre aquello, pues como ya se manifestó ut supra, la Sentencia No. 06/2019 de 4 de febrero de 2019, en su parte resolutiva, no dispone la cancelación de ninguna hipoteca que pesare en la Matricula No. 4.01.1.02.0002548, más propiamente la señalada en la Columba B registrado en el Asiento B-1 donde constaría el préstamo de dinero.
El proceso objeto de análisis es una Resolución de Contrato por Incumplimiento de la Obligación de Pago en proceso ordinario, la demanda ha cumplido con el precepto del Art. 110 del Código Procesal Civil debido a las aclaraciones ordenadas por la autoridad jurisdiccional verificando los presupuestos generales entre los que encuentran la capacidad y legitimación que resultan precisos para ser parte del proceso, donde de las pruebas adjuntas no se advierte ninguna mención de la ahora recurrente.
Consecuentemente, no existe indefensión como alega la recurrente, ni se ha violado derechos constitucionales, máxime, cuando la misma recurrente hace saber que tiene un proceso tramitándose en el juzgado Civil y Comercial No. 10 con NUREJ No. 4096315, que ya contaría con Sentencia Inicial proceso en el cual Marina Choque Quispe se encontraría ejerciendo sus facultades para hacer valer sus derechos haciendo uso de los medios legales para hacer valer sus derechos. Afirmaciones que se consideran de buena fe, porque no se ha aparejado al legajo testimonial, el Folio Real con la Matricula No. 4.01.1.02.0002548, ni la Información Rápida que hace referencia en su memorial de apelación, aspectos que ninguna de las partes ha negado su existencia.
3.- Examinado prolijamente los antecedentes que cursan en el testimonio de apelación y contrastando los argumentos del recurso, se tiene que no es advertible una vulneración de los principios procesales, alegados, en lo que hace a la garantía de la aplicación objetiva de la ley, toda vez; lo propio en las normas aplicadas por el Juez a quo responden a la respectiva congruencia que expresa la resolución judicial impugnada.
La autoridad jurisdiccional de primera instancia, ha pronunciado la Sentencia en mérito a los hechos emergentes que ilustran el expediente, por lo que, analizados antecedentes y la resolución cuestionada, no se advierte que exista falta de aplicación de los presupuestos para la procedencia de la nulidad.
En lo que refiere al principio de especificidad o legalidad, principio de finalidad del acto, principio de trascendencia, principio de protección, la resolución se encuentra conforme a los alcances que le faculta el Código Procesal Civil, cumpliendo con los principios de congruencia, motivación y fundamentación suficiente.
Consecuentemente, las acusaciones a los principios de especificidad o legalidad, no es tal, porque la ahora recurrente al no haber sido parte del proceso como demandada ni demandante, mal podría señalar que no pudo asumir defensa, presentar alguna oposición a la demanda, etc., y no resulta una razón suficiente alegar la garantía sobre el préstamo de dinero, porque, en antecedentes que cursa en el testimonio de apelación no se tiene evidencia que la Columna B Restricciones de la matricula computarizada Nro. 4.01.1.02.0002548 haya sido cancelada.
Con relación al principio de finalidad del acto, este aspecto resulta una simple enunciación de la parte recurrente, precisamente porque al no parte del proceso, pues, no se ha realizado ningún acto de comunicación a su persona, por consiguiente, no se podría alegar el cumplimiento o incumplimiento con relación al principio de finalidad de ser ningún acto de comunicación.
Respecto al principio de trascendencia, este principio ya ha sido desarrollado ut supra, por lo tanto, huelga hacer mayores consideraciones, por lo que, su reclamo de no haber sido citada, aspecto no le hubiera permitió plantear los medios de defensa que corresponden, en los plazos que establece la norma procesal, causándole indefensión, no es tal, por los razonamiento y fundamentos expuestos en la presente resolución.
Tampoco resulta pertinente alegar la vulneración al principio de convalidación, pues, al no ser parte del proceso, no pudo haber convalidado acto alguno.
En lo que respecta al principio de protección, este principio está ligado al tema de las nulidades, es decir, a la protección de los actuados en la tramitación de un proceso y no precisamente al hecho de hacer conocer actuados en el desarrollo de los procesos.
También se menciona que existiría inaplicabilidad de lo establecido en el Art. 48 del Código Procesal Civil, no se habría considerado que la naturaleza jurídica de la institución procesal del litisconsorcio.
Al respecto, en el caso en particular, no es aplicable esta figura jurídica, porque en el documento de resolución de contrato, es claro y concreto, con relación a las partes contratantes y la relación jurídica que nace (fs. 3 del testimonia), por lo que, no se advierte la concurrencia del litisconsorcio necesario.
Respecto a la falta de aplicación a lo establecido en el Art. 24 numeral 4) del Código Procesal Civil, Art. 25 numeral 3, Art. 229, Art. 50. II del Código Procesal Civil, así también el Art. 115. I de la Constitución Política del Estado, afectándose el debido proceso en su elemento derecho a la defensa en la presente causa al no hacerle conocer sobre la tramitación de la causa.
Con relación a este acápite, tenemos que los Arts. 24.4 y 25.3 del Código Procesal Civil, son aspectos vinculan las partes en controversia, y son quienes están legitimados para realizar reclamos y no precisamente la ahora recurrente que planteó un incidente de nulidad. Respecto al Art. 229 de la Ley 439, la parte si acaso consideraba que los alcances de la sentencia le perjudicada debió recurrir la sentencia oportunamente y no dejar transcurrir más de dos años. Respecto al Art. 50. II del mismo cuerpo legal citado, ya se tiene las consideraciones necesarias, conforme se ha desarrollado ut supra, por consiguiente, huelga hacer mayores consideraciones…” (sic).
De lo que es posible discernir que, en el Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre, las autoridades ahora demandadas dedicaron un acápite completo respecto de los fundamentos de la resolución, ingresando por el análisis de los alcances del Auto de Vista y las facultades del Tribunal de Segunda Instancia, establecidos en los arts. 218 y 265 del CPC, respectivamente, expresando entre muchos otros aspectos, que:
“…los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no deben realizar ese examen bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración…” (sic).
Continuando con dicho entendimiento, se refirió a los principios pro homine y pro actione, explicando, que solamente cuando se evidencia la inexistencia de agravios, es posible declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, ello acorde con lo dispuesto por el referido art. 218.II.1 del CPC, justificando así, el ingreso al análisis del caso concreto.
En el punto III.1, explanó ampliamente los antecedentes del proceso que nos ocupa, así como los argumentos que expuso la parte recurrente, para luego ingresar al análisis de la problemática del recurso de apelación; en el punto III.2, la que, en su entender radica en la falta de aplicación de los presupuestos establecidos para la procedencia de la nulidad, resumiendo los mis mismos en 7 incisos, en los que explicó a su turno los alcances de los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de trascendencia, de convalidación, de protección y de la inaplicabilidad de lo dispuesto por el art. 48 del CPC, la falta de aplicación de los arts. 24.4, 25.3, 229, y 50.II del CPC., y del art. 115.1 de la CPE, con lo que, se habría afectado al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, por no habérsela hecho conocer sobre la tramitación de la causa.
Previo a asumir la decisión de fondo de fallo, efectuaron un análisis de los fundamentos de relevancia, entre ellos, 1. la nulidad de los actos procesales, desglosando lo establecido por el art. 105 del CPC y refiriéndose incluso a la doctrina referida al tema, desarrollado por los tratadistas Armando Córdova Saavedra, en su libro, Manual Práctico del Código Procesal Civil y, Couture; 2. Los principios que rigen la nulidad y lo establecido por los arts. 105 y 109 del CPC, citando y desglosando lo desarrollado por el Auto Supremo 604/2017 de 12 de junio y la SC 0731/2010-R de 26 de julio, concluyendo que, el recurrente debe probar que los actos procesales reclamados, le han causado una objetiva indefensión, además de precisar cuáles fueron los actos de defensa de los que se ha visto impedido de interponer, qué medios de defensa no pudo hacer valer, las pruebas o recursos legales que se le hubieran privado de presentar, y que los mismos hubieran incidido en el fondo de la decisión, y ante todo, demostrar que la Indefensión reclamada no fue causada por su propia conducta o negligencia.
Establecidos los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales, se observa que ingresaron al análisis del recurso de apelación, con la revisión de los antecedentes, precisando que, se ha evidenciado la falta de daño o perjuicio en contra de la accionante, por cuanto, en el numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia 06/2019 de 4 de febrero, establece que el gravamen hipotecario de la accionante no fue cancelado, más al contrario fue restituido en su vigencia legal; siendo además, que previa acreditación de su interés legítimo, la accionante pudo haber intervenido durante la tramitación del proceso del que pretende su nulidad, y no esperar a que se emita la sentencia 06/2019 de 04 de febrero, para que pasados los cerca de tres años, promueva recién el incidente de nulidad que nos ocupa.
Fueron también precisos al señalar que, el proceso sobre el cual versa la pretendida nulidad, tiene por naturaleza la Resolución de Contrato por Incumplimiento de la Obligación de Pago en proceso ordinario, cuya tramitación ha cumplido con lo establecido por el art. 110 del CPC, para el cual, la parte accionante no ha demostrado tener capacidad ni legitimación; y, que si bien ante una flagrante indefensión es posible revertir la cosa juzgada de una resolución, según lo desarrollado por la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, empero, ese incidente puede ser activado solamente en situaciones excepcionales y cuando efectivamente existió lesión a los derechos fundamentales, aspecto que no concurre en el presente caso, pues, como se ha expresado previamente, no hubo daño o perjuicio en contra de la ahora accionante, consecuentemente, observaron que no existió la indefensión alegada. Concluyendo categóricamente, que por disposición de los arts. 24.4 y 25.3 del CPC, los aspectos establecidos al proceso vinculan a las partes en controversia, y son quienes están legitimados para realizar reclamos, más no la ahora peticionante de tutela.
De las precisiones supra descritas, se advierte que, a través del Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ahora accionados, desplegaron una debida fundamentación y motivación, puesto que, citando la normativa inherente al caso, realizaron una argumentación lógico - jurídica o motivación, dejando claramente establecido que el cuestionado Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, objeto del recurso de reposición y posteriormente concedido en apelación alternativa, se ajusta a las normas legales en vigencia, que no se observa violación a norma legal alguna, teniéndose además, que aplicando la sana critica, las autoridades demandadas efectuaron una adecuada ponderación de las circunstancias que los llevaron a emitir el fallo, aplicando correctamente los preceptos y lineamientos jurisprudenciales expresados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, no siendo evidentes los agravios denunciados, respecto de una falta de fundamentación y motivación al momento de la emisión del Auto de Vista 314/2021, corresponde denegar la tutela impetrada en este punto.
b.2) El presente agravio, está referido a la inaplicabilidad de la línea jurisprudencial a su caso, a la cual, los vocales demandados soslayaron referirse, limitándose simplemente a enunciarla.
En relación a la denuncia del presente agravio, la parte accionante ha manifestado que mediante el Auto de Vista 314/2021, los Vocales demandados no hicieron referencia al agravio denunciado respecto a la inaplicabilidad de la línea jurisprudencial relacionada a la causa, limitándose a su simple enunciación.
Al respecto, incumbe referir previamente que al momento de emitir sus fallos, las autoridades jurisdiccionales están impelidas a desarrollar la línea jurisprudencial aplicable a cada caso, a objeto de garantizar el debido proceso; la fundamentación que vayan a desarrollar debe ser clara, precisa y coherente, deben explicar de forma lógica y racional los motivos que los llevaron a tomar la decisión que adoptaron; la línea jurisprudencial, permite a las partes conocer los criterios que han sido seguidos por los tribunales en casos similares, predecir con mayor certeza cómo serán resueltas sus controversias y, en caso de desacuerdo, impugnarla de forma adecuada, y a los Tribunales Superiores, entender la decisión tomada, lo que contribuye a garantizar el debido proceso. En suma, la línea jurisprudencial es un elemento esencial de la fundamentación jurídica en los fallos judiciales, su desarrollo contribuye a garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y la transparencia en la administración de justicia.
Ahora bien, en el análisis dinámico del presente agravio, se observa que la parte accionante expresó que:
“…la Resolución Judicial, por el contrario se limita únicamente a referir que esta indefensión habría sido provocada por la propia conducta o negligencia mía, sin considerar que mi persona extraoficialmente tuvo conocimiento de este proceso, ya que los deudores en ningún momento mencionaron este aspecto, sino hasta la citación con la demanda Coactiva que me vi forzada a iniciar, dejando de lado además la línea jurisprudencial referente al presente caso, tratando de justificar la lesión de mis derechos bajo el argumento de que la Sentencia no dispuso la cancelación de la Hipoteca registrada a mi favor, mencionando además que bien podría recurrir al proceso iniciado en el Juzgado publico Civil Nro. 10 (proceso iniciado por mi persona en contra de los demandados).” (sic) (fs. 41 vta.).
Continúa manifestando que: “…la resolución ahora recurrida no hace referencia al Agravio expresado respecto a lo que refiere la INAPLICABILIDAD DE LA LINEA JURISPRUDENCIAL relacionada a la presente causa, limitándose simplemente a su enunciación…” (sic) (fs. 41 vta).
Concluyendo que: “…Más aun cuando la línea jurisprudencial (A.S. 264/2018 de 04 de abril de 2018; A.S. 118/2011 de 5 de abril de 2011) uniforman criterios respecto a la necesidad de integración a la Litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, siendo obligación principal de las Autoridades Judiciales en su calidad de Director deben cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, debiendo respetar los derechos fundamentales que le asiste a las partes…” (sic) (fs. 42).
Respecto a lo aseverado por la accionante, corresponde verificar la veracidad de tales extremos, para lo cual, es menester ingresar a la revisión de lo expresado por las autoridades jurisdiccionales demandadas, quienes, en el Auto de Vista 314/2021, expresaron lo siguiente:
“…También se menciona de que existiría inaplicabilidad de lo establecido en el Art. 48 del Código Procesal Civil, no se habría considerado que la naturaleza jurídica de la institución procesal del litisconsorcio.
Al respecto, en el caso en particular, no es aplicable esta figura jurídica, porque en el documento de resolución de contrato, es claro y concreto, con relación a las partes contratantes y la relación jurídica que nace (fs. 3 del testimonio), por lo que, no se advierte la concurrencia del litisconsorcio necesario…” (sic) (fs. 136)
De lo que se puede establecer, que, no resulta ser evidente la denuncia efectuada por la parte accionante, al expresar que los Vocales accionados no se refirieron a la inaplicabilidad de la línea jurisprudencial planteada, por cuanto, de lo precitado supra se extrae que las autoridades ahora demandadas, no solamente se
CORRESPONDE A LA SCP 0350/2023-S1 (Viene de la pág. 34).
limitaron a enunciar el presente agravio, más al contrario, aunque de manera escueta pero precisa, efectuaron una explicación de las razones por las cuales no se advierte la concurrencia del litisconsorcio necesario en el presente caso; no resultando, por tanto, ser evidente el agravio denunciado por la parte accionante, y en consecuencia, también corresponde denegar la tutela solicitada respecto del presente agravio.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 146 a 151 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada en base a los Fundamentos Jurídicos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
[4] “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
[5] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consecuentemente, de la revisión a los argumentos expuestos en el cuestionado Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, se tiene que, no resulta ser evidente que el Juez demandado hubiera incurrido en una falta de fundamentación y motivación, al no