SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, durante la tramitación de un proceso de resolución de contrato, presentó incidente de nulidad; empero, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades:               i) El Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021 y sin fundamentación y motivación declaró improbado el incidente; ii) Los Vocales demandados, lo confirmaron mediante Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre: ii.1) Sin fundamentación y motivación, se limitaron únicamente a señalar que la indefensión habría sido provocada por la accionante, sin considerar que extraoficialmente tuvo conocimiento del proceso que atenta sus derechos; y ii.2) Soslaya referirse al agravio relacionado a la inaplicabilidad de la línea jurisprudencial a su caso, limitándose a enunciarla. Por ello, solicita que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; b) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa 

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la                        SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R, de 10 de agosto,                          SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada                          SC 902/2010-R, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, SC 1145/2010-R de                     27 de agosto, asimismo en la SCP 0270/2012 de 4 de junio,                                    SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:

“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.”  

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia

En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.

En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 0657/2010 de 19 de julio, señalo:

“Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio”.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Al respecto la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

“...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.”

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la                  SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

III.2.  El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante, considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, durante la tramitación de un proceso de resolución de contrato, presentó incidente de nulidad; empero, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) El Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021 y sin fundamentación y motivación declaró improbado el incidente; y, b) Los Vocales demandados, lo confirmaron mediante Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre: b.1) Sin fundamentación y motivación, se limitaron únicamente a señalar que la indefensión habría sido provocada por la accionante, sin considerar que extraoficialmente tuvo conocimiento del proceso que atenta sus derechos; y b.2) Soslaya referirse al agravio relacionado a la inaplicabilidad de la línea jurisprudencial a su caso, limitándose a enunciarla. Por ello, solicita que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021.

Expuesta la problemática, de las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, la ahora impetrante de tutela, instauró una demandada ejecutiva en contra de Roberto Delgado Santos y Miguel Largo Quispe, por el incumplimiento de pago de una deuda de Bs700 000.- misma que se encontraba garantizada con un lote de terreno registrado en Derechos Reales; sin embargo, conoció extraoficialmente de la tramitación de otro Proceso Civil Ordinario de Resolución de Contrato radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, instaurado por Lucía Fernández Lafuente en contra también de Roberto Delgado Santos y Miguel Largo Quispe (Conclusión II.1); como resultado del mencionado proceso civil ordinario de resolución de contrato, el Juez de aquella causa, mediante Sentencia 06/2019 de 4 de febrero declaró probada la demanda, afectando a criterio de la ahora accionante, sus derechos como acreedora de los perdidosos en dicho proceso (Conclusión II.2); entonces, se apersonó como tercera interesada en la demanda antes referida el 26 de febrero de 2021; y, mediante escrito, la misma planteó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo -emisión del Decreto de Admisión de la demanda-, pidiendo ser notificada en su domicilio real (Conclusión II.3); Ante el incidente de nulidad planteado, el Juez de la causa, lo resolvió emitiendo el Auto de 13 de abril de 2021 por el que, previa argumentación y fundamentación lo declaró improbado. Ante esta decisión judicial, la accionante interpone el Recurso de Reposición con alternativa de apelación ante la misma autoridad, misma que mereció la emisión del Auto de 12 de mayo de 2021 por el que la autoridad ahora recurrida, lo rechaza confirmando el Auto de 13 de abril de ese año y abriendo la posibilidad de la apelación con efecto devolutivo ante autoridad superior (Conclusión II.4, II.5 y II.6). Precisamente, haciendo uso de su derecho en el marco del desarrollo del proceso civil ordinario, la accionante de tutela interpone el Recurso de Apelación, mereciendo la emisión del Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre, por el que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resuelven CONFIRMAR los Autos de 13 de abril y 12 de mayo ambos de 2021, con costas y costos para la apelante (Conclusión II.7).  

Precisadas como se tienen las conclusiones jurídicas del presente fallo constitucional, a tiempo de ingresar al tratamiento de la problemática en sí, incumbe rememorar que, mediante Decreto de 7 de marzo de 2022, el Vocal Presidente de la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, efectuó observaciones a la presente demanda de acción de amparo constitucional, conminando a la accionante a su subsanación bajo alternativa de disponerse la no presentación de la acción conforme a lo dispuesto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), observaciones que fueron subsanadas por la parte accionante mediante memorial de 11 del mismo mes y año (fs. 45), en el cual, la accionante identificó a los terceros interesados con sus domicilios procesales o laborales y, precisó su petitorio solicitando concreta y únicamente, la nulidad del Auto de 13 de abril 2021 dictado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro; frente a lo cual, la mencionada Sala Constitucional, emitió el Auto de 15 de marzo de 2022, cursante a fs.48 y vta., admitiendo la demanda de acción de amparo constitucional en contra de Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y Freddy Alberto Llanos Martínez, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del mismo departamento. En ese mérito, se comprende que, el accionante pide la nulidad a partir del indicado Auto Interlocutorio hasta el Auto de Vista 314/2021; en consecuencia, se compulsará las dos resoluciones, conforme a la problemática advertida en la demanda.  

En ese marco, se tiene que la parte accionante denuncia que el Juez ahora demandado emitió el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, mismo que careciendo de fundamentación y motivación, declaró improbado su incidente de nulidad de obrados por falta de notificación y, que los Vocales  demandados confirmaron lo resuelto por el mencionado Auto, sin fundamentar ni motivar su Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre, limitándose únicamente a señalar que la indefensión habría sido provocada por la accionante, sin considerar que extraoficialmente tuvo conocimiento del proceso que atenta sus derechos, y soslayando referirse al agravio relacionado a la inaplicabilidad de la línea jurisprudencial a su caso, enunciándola simplemente.

Ahora bien, por didáctica constitucional, previamente a ingresar al tratamiento de la problemática planteada, así como de los agravios identificados en la presente sentencia constitucional, a manera de contextualización normativa general aplicable al caso concreto, incumbe remitirnos previamente al                    art. 115.II[3] de la CPE, que instituyó como uno de los principales deberes del Estado, el garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que en sintonía con la voluntad del constituyente, estableció que ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso, tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I[4] de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia de este Tribunal concluyó que el debido proceso se ha erigido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el debido proceso es sin duda un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[5].

Respecto a la fundamentación y motivación, lo glosado por el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, ha establecido que la fundamentación es la labor argumentativa por el cual la autoridad competente en la resolución de un caso está impelido de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación de interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; cuya motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad al momento de efectuar la fundamentación; siendo fundamental referirnos a las finalidades implícitas de una resolución debidamente fundamentada y motivada; así la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, realizando una precisión sobre tales vertientes del debido proceso, estableció que:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (las negrillas son añadidas).

Ahora bien, de la revisión de los hechos de forma y fondo, así como de las denuncias de vulneración de los derechos de la parte accionante, los fundamentos esgrimidos por las autoridades jurisdiccionales accionadas mediante su fallo; y, en suma, de los antecedentes documentales traídos en revisión, se advierte que:

III.3.1.   Con relación al Juez demandado y la problemática inserta en el inc. a)

La accionante denunció que, carente de fundamentación y motivación, el Juez demandado declaró improbado su incidente de nulidad de obrados por falta de notificación, mediante Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021.

Al respecto, se tiene que dicha problemática involucra la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, cuyo alcance se halla desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; Ahora bien, de la revisión de la demanda de acción de amparo constitucional se observa que la solicitante de tutela, expresó, que habiendo iniciado una acción civil que se encuentra en ejecución de sentencia, en contra de Roberto Delgado Santos y Miguel Largo Quispe, por el impago de un crédito de Bs700 000.-(Setecientos mil bolivianos), que cuenta con la garantía hipotecaria de un lote de terreno, registrada en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.1.02.0002548 en la columna B Asiento B-1. Se anotició de otro proceso civil de resolución de contrato seguido a instancia de Lucía Fernández Lafuente, contra los mismos deudores de la hoy accionante de tutela, proceso que se ventilaba en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Oruro con la intención de levantar el gravamen en favor de la demandante Lucía Fernández Lafuente, y en desmedro de sus intereses y su economía; ante lo cual, considerando que sus derechos fueron vulnerados en el proceso referido supra, por no haber sido citada por la autoridad jurisdiccional para hacer prevalecer sus derechos, se apersonó ante el Juez ahora demandado que conoció la demanda de resolución de contrato y planteó el incidente de nulidad de obrados por falta de notificación; mereciendo el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, mismo que en su criterio carece de fundamentación y motivación, y vulnera su derecho al debido proceso.

De lo que se extrae que, el agravio planteado se basa en la denuncia de una falta de fundamentación y motivación en el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, por cuanto, el Juez demandado no habría considerado los argumentos legales expuestos por la ahora accionante en su memorial de incidente de nulidad de obrados de 4 de febrero con sello de recepción de 26 de igual mes y año, cuando, al momento de establecer los hechos que hacen viable el incidente de nulidad de obrados, expresó que:

“…1. El préstamo de dinero otorgado a los ahora demandados, no fue un acto privado, por el contrario, este acto fue público desde su suscripción (contando con los requisitos exigidos por el Art. 1287 y 1360 del C.C.) hecho que fue de conocimiento de la demandante desde el inicio de la interposición de la demanda de Resolución de Contrato, pero pese a tener conocimiento de esta restricción la misma no se pronunció sobre el tema sino hasta una vez dictada la sentencia. 2. Se evidencia que la tramitación de la presente causa fue maliciosa tanto por la demandante como por los demandados, puesto que el objeto de la presente causa resulta ser la garantía otorgada a mi favor como consecuencia del incumplimiento de una obligación pendiente de pago. 3. Más aun cuando maliciosamente la demandante Lucía Fernández Lafuente pretende la cancelación del Gravamen Hipotecario argumentando que: ‘... la restricción no puede continuar vigente...’ -memorial que cursa a Fs. 310, pretendiendo desconocer por completo la obligación contraída por los demandados. 4. Ni la demandante, ni los demandados, menos su autoridad observo este extremo, puesto que no consideraron que la sentencia podía afectar mis derechos como acreedora de los demandados. 5. La normativa procesal civil claramente indica que la autoridad judicial ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso, empero se me dejo en completo estado de intención al no incluirme como parte de proceso, más aún cuando tuve que enterarme de la existencia de la presente causa a raíz de otra demanda, pretendiendo el pago del dinero otorgado en calidad de préstamo.” (sic).

Al respecto, incumbe precisar los argumentos esgrimidos en el cuestionado Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, a efectos de verificar si es evidente o no, el agravio expuesto referido a una falta de fundamentación y motivación en su emisión; así, dicho Auto Interlocutorio señaló en los fundamentos jurídicos del fallo:

“…a los fines de emitir resolución en el incidente de nulidad de obrados que nos ocupa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:

1.   Que, Que se debe tomar en cuenta que la nulidad está plenamente. especificada y señalada en el Art. 105 del Código Procesal Civil, establece, ‘ningún acto será declarado nulo, si la nulidad no estuviese expresamente determinada por la ley bajo responsabilidad. La segunda parte no obstante un acto procesal podrá ser inválido cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto podrá ser válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiese provocado indefensión’.

2.   Marina Choque Quispe presentó solicitud de nulidad de actos procesales, refiriendo,... por medio de proceso que lleva adelante en contra de los demandados en este proceso, que cursa en el juzgado civil comercial 10 con NUREJ 4096315, ya con sentencia inicial, se enteró de la existencia del presente proceso, que reclama la nulidad de resolución de contrato de que tiene como base un bien inmueble registrado en Derechos Reales con la Matricula No. 4.01.1.02.0002548 donde la misma tiene un gravamen hipotecario.

3.   Que, presentó solicitud de prueba de nulidad de actos procesales, adjuntando en calidad documental a fs. 660 testimonio en copia simple de Testimonio N° 588/2015, si bien la incidentista, ampara su solicitud de nulidad de actos procesales, en el Art. 50 del Código Procesal Civil, hacer referencia a la especificidad y trascendencia de la nulidad, sin embargo, no las fundamenta en forma debida sobre la especificidad y trascendencia de la nulidad, no obstante, de citar SCP 005/2013-L de 8 de marzo, remarcándose no esgrime fundamentación debidamente motivada.

4.   Que, es menester señalar que Marina Choque Quispe, si bien plantea nulidad de actos procesales, empero, no esgrime fundamentaciones sobre nulidades procesales, la indefensión. trascendencia, especificidad, conservación de los actuados judiciales, tampoco acredita en absoluto con prueba idónea la existencia de un perjuicio cierto e irreparable. El fundamento de esta exigencia de demostración del daño a la necesidad de diagnosticar judicialmente si la irregularidad que manifiesta ha colocado o no a la parte impetrante en estado de indefensión práctica. El perjuicio debe ser cierto, concreto y real, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos. En los de la materia el solicitante alega nulidad de actos procesales, empero, no demuestra expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer, o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, pues toda sanción nulificante debe tener un fin práctico y no meramente teórico, es decir, debe señalarse cuál es el perjuicio real ocasionado, porque no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma.

5.    Asimismo, el criterio de interpretación sobre las nulidades procesales debe ser de carácter restrictivo, considerando como un remedio excepcional último. Y no existiendo fundamento legal para la nulidad de actos procesales aunque se hubiera señalado que recién se enteró de la demanda, y porque no se la interpuso contra ella, la tramitación de la causa, no ha prosperado al extremo de generar indefensión absoluta, y toda vez que, los argumentos explanados pretendiendo la nulidad de los actos procesales por la incidentista, no tiene relevancia Constitucional, pues no existe vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales, reiterándose, menos la indefensión, más aun cuando se afirma que se tiene un proceso con sentencia inicial en curso en el Juzgado Civil Comercial N°10, donde la misma puede lograr el fin que persigue a su documento que reclama como base para que sea incorporada al presente proceso Testimonio N° 588/2015 siendo este de deuda.

6.    Que, con relación a las nulidades, la doctrina señala tres presupuestos como condición para la declaración de nulidad: 1) Quien alega la nulidad debe mencionar expresamente las defensas de las que ha sido privado de oponer; 2) Acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable; 3) Debe probar cual el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugna. Presupuestos que no se han cumplido en la solicitud del peticionante de nulidad. La finalidad que tienden los requisitos y formas de los actos procesales, no son otra cosa que, la de salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, de modo que no puede haber declaración de nulidad cuando el acto impugnado, pese a su irregularidad (exista o no expresa sanción de ésta en la ley) no ha afectado el mencionado derecho.

7.    Que, no basta, para declarar la nulidad, que haya mediado violación de algún precepto, sino que tal violación haya impedido a la interesada ejercer sus facultades procesales; y si aquel, no demuestra el perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca, si quien pide la nulidad, no indica cuales son las defensas o pruebas de que se vio privado como consecuencia de los actos que impugna, aquella carece de finalidad práctica y su declaración no procede, pues no existe la nulidad por la nulidad.

8.   De la situación establecida se tiene que la parte incidentista tiene los medios legales para hacer valer sus derechos como lo está haciendo en el proceso que lleva adelante en el juzgado Civil Comercial Nº 10, teniendo en cuanta que además, que mediante este autoridad podrá asegurar pueda recuperar su dinero, teniendo en cuenta en el sentido de que al tratarse de un proceso de resolución de contrato esta no pude ser considerada como parte del proceso, se debe tener en cuenta que el carácter de la hipoteca establecida en el art. 1363- III del Código Civil ‘Toda hipoteca subsiste en el inmueble aun cuando él pase a otras manos, y los adquirentes gozan de los términos y plazos concedidos al primer deudor’, no se está vulnerando derecho alguno de la incidentista, teniendo en cuenta además que con las características del proceso de resolución de contrato el resultado no podría variar con la participación de esta en el mismo proceso, de lo cual se tiene que la misma tiene un proceso que busca un fin específico y no pudiendo aplicar los argumentos de una obligación pecuniaria a un proceso de resolución de contrato.

9.    Que, a pesar de que la incidentista tenga un contrato de deuda con los demandados en el presente proceso, esta no influye o tiene relevancia jurídica sobre el documento base de la presente acción de Resolución de Contrato, en tal sentido no se puede dar curso a una nulidad por el solo hecho de pedir la nulidad.” (sic).

En ese sentido, es pertinente señalar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la fundamentación consiste en la obligación que tiene toda autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa; por lo que, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales de que se obró conforme a la normativa vigente; en ese marco, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.

Continuando con la verificación constitucional, respecto al componente de fundamentación y motivación reclamada en el mencionado Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, se observa que, en la consideración 1. Del fallo en cuestión, la autoridad demandada precisó la norma específica para la nulidad de actos y efectuó una adecuada valoración de lo establecido en el art. 105 del Código Procesal Civil (CPC), explicando que la ahora accionante no esgrimió fundamentación alguna sobre las nulidades procesales solicitadas, sobre la indefensión, la trascendencia, la especificidad, ni sobre la conservación de los actuados judiciales, siendo también trascendental, el hecho de que tampoco acreditó con prueba idónea la existencia de un perjuicio cierto e irreparable en su contra; desarrollando además, en los subsiguientes puntos de las consideraciones, los motivos de su fallo, e ingresando inclusive en el punto 6. en un análisis doctrinal respecto de las nulidades, precisando las condiciones para su procedencia y aclarándole a la accionante que no existe la nulidad por la nulidad, pues, para que ella proceda, se debe demostrar efectiva e ineludiblemente la violación de algún precepto que hubiere impedido a la solicitante de nulidad, ejercer sus facultades procesales, de no ser así, carecería de finalidad práctica haciendo inviable la nulidad; a más de que, al tratarse de un proceso de resolución de contrato, el mismo incumbe a las partes contratantes, no pudiendo ser considerada la accionante como parte del proceso y, tomando en cuenta que el art. 1363.III del  Código Civil (CC), establece que la hipoteca subsiste en el inmueble aun cuando éste hubiere sido transferido; máxime, que de acuerdo a las características del proceso de resolución de contrato, el resultado de éste, no podría variar con la participación de la ahora accionante, toda vez que el proceso de resolución de contrato busca un fin específico y no pueden aplicarse los argumentos de una obligación pecuniaria a este tipo de proceso.

Por lo que, la autoridad demandada consideró que no se ha vulnerado ningún derecho, y que el hecho de que la accionante tenga un contrato de deuda con los demandados, carece de relevancia jurídica sobre el documento base de la presente acción de Resolución de Contrato.