SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 7 de marzo de 2022, cursantes a fs. 38 a 42 vta., y 45 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes se tiene que, los señores Roberto Delgado Santos y Miguel Largo Quispe, resultan ser sus deudores tras otorgarles un crédito de Bs700 000.- (setecientos mil bolivianos) mediante Escritura Pública 588/2015, garantizado mediante hipoteca de un lote de terreno registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 4.01.1.02.0002548 en la columna B, Asiento B-1; entonces, ante el incumplimiento de la obligación inició una acción civil que se encuentra en ejecución de sentencia; y es justamente en ese proceso donde se enteró sobre la existencia de otro proceso civil de resolución de contrato iniciado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, incoado por Lucía Fernández Lafuente en contra de sus deudores.

Dicha demanda es maliciosa, porque ambas partes tienen conocimiento de la deuda contraída y que la garantía hipotecaria versa sobre el referido lote de terreno; y pese a ello, el objeto de dicha demanda es la garantía otorgada a su persona ya que la demandante intenta cancelar el gravamen hipotecario a su favor; irregularidad no advertida ni por la autoridad jurisdiccional, soslayando inclusive ordenar la citación a las personas que podrían ser perjudicadas para que puedan hacer valer sus derechos como sucede en su caso ya que es acreedora de los demandados, y la resolución podría afectarle.

Con esos antecedentes, se apersonó al proceso de resolución de contrato iniciado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, y en la vía incidental planteó nulidad de obrados por falta de notificación; empero, el Juez demandado mediante Auto de 13 de abril de 2021, sin fundamentación y motivación declaró improbado el incidente.

Contra dicha resolución, interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto mediante Resolución de 12 de mayo de 2021 que rechazó la reposición y concedió la apelación; posteriormente, los Vocales ahora demandados confirmaron el rechazo mediante Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre, en el cual sin fundamentación y motivación se limitaron únicamente a señalar que la indefensión fue provocada por su persona, sin considerar que extraoficialmente tuvo conocimiento del proceso que atenta sus derechos; asimismo, omitieron referirse al agravio relacionado a la inaplicabilidad de la línea jurisprudencial a su caso, limitándose a enunciarla.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos a la defensa material y técnica y al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se deje sin efecto el Auto de 13 de abril de 2021 dictado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 145 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) El “Auto Supremo 146/2021” expone la Resolución de un caso análogo, en el que una entidad financiera tenía una hipoteca registrada sobre un bien inmueble, sobre el cual se llevó a cabo un proceso de anulabilidad sin la participación del banco, concluyendo categóricamente con la anulación de obrados hasta el Decreto de admisión para que la Entidad Financiera asuma defensa y haga prevalecer los derechos que le correspondan; y, b) La jurisprudencia nos mostró el camino a seguir por parte de quienes imparten justicia, quienes ejercemos la profesión libre y al mundo litigante en general, por lo que solicitó se tome en cuenta el mencionado Auto Supremo a momento de emitir su fallo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Zelaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe de 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 65 a 66 vta., manifestaron, que dentro del Proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento de la Obligación de Pago, se dieron los siguientes hechos: 1) La interposición del incidente de nulidad de actos procesales hasta la admisión de la demanda, por parte de la ahora accionante, fue declarado IMPROBADO por el Juez de la causa, mediante Auto de 13 de abril de 2021; 2) La impugnación a la señalada resolución, fue resuelta mediante Auto de 12 de mayo de 2021, rechazando el recurso incidental, mismo que habiendo sido alternado de apelación fue concedido en el efecto devolutivo, radicado en la Sala Civil Primera del indicado Tribunal Departamental previo sorteo por sistema; entonces, respecto a los argumentos de la acción de amparo constitucional, se tiene que, no correspondía la nulidad vía incidente del Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre, toda vez que, para ello debe existir perjuicio real, pues, no hay nulidad sin daño o perjuicio, aspecto que en el presente caso, no es evidente; 3) Por disposición del art. 50 del Código Procesal Civil (CPC), la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, que para el caso concreto, la peticionante de tutela pudo tener intervención oportuna durante la tramitación del mismo, toda vez que al momento de la interposición del incidente de nulidad -26 de febrero de 2021-, ya se había emitido la Sentencia 06/2019 de 4 de febrero, es decir que, dejó trascurrir alrededor de dos años sin interponer el recurso que la norma prevé, sin ejercer derecho alguno; 4) La ahora accionante no demostró oportunamente tener interés legítimo en el proceso; 5) No precisa en qué forma el Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre, suprimió o restringió sus derechos y garantías constitucionales, ni de qué manera se habría quebrantado el cumplimiento de las normas civiles y sustantivas, por lo que no se advierte la indefensión alegada, ni la vulneración de sus derechos de sus derechos constitucionales; y, 6) Del análisis del Auto de Vista 314/2021, se evidencia que fue motivado de forma pertinente y congruente, precisando los alcances del instituto de la preclusión, lo que no implica desconocer la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, por lo que solicitaron se deniegue la acción constitucional.

Freddy Alberto Llanos Martínez, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, no se apersonó a audiencia ni presentó informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 53.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lucía Fernández Lafuente, a través de informe cursante de fs. 152 a 159 vta., manifestó lo siguiente: i) El derecho de persecución y preferencia, siguen vigentes a favor de la ahora accionante, sus derechos de acreencia no han sido alterados; y, ii) Si la accionante se consideró perjudicada por los alcances de la Sentencia 06/2019 de 4 de febrero, debió oportunamente apelarla y no dejar transcurrir el tiempo con una evidente inactividad

En audiencia, mediante su abogado manifestó lo siguiente: a) Los antecedentes del “Auto Supremo 146/2021” al que la accionante hace referencia, no pueden ser considerados como un precedente, por cuanto se trata de un proceso de anulabilidad y el caso que nos ocupa es un proceso de resolución de contrato, figuras totalmente distintas como para ser consideradas análogas; y, b) La accionante manifiesta que se hubiera roto la subsidiariedad, olvidando que el                    art. 129.I de la CPE establece la regla de “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas”, concluyendo que la presente acción es subsidiaria y por lo tanto, debe ser denegada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 25/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 146 a 151 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 314/2021 de 28 de septiembre, contiene fundamentación y motivación suficiente, respondiendo a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso planteado; además, tiene la suficiente coherencia, citando correctamente las normas legales que sustentan la Resolución; consecuentemente, cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; 2) La accionante no realizó una correcta relación de vinculación entre los hechos y el derecho fundamental invocado; y, 3) Las autoridades demandadas, acertadamente llegaron a la conclusión de que la accionante no tiene legitimación activa y pasiva en el proceso de Resolución de Contrato, siendo que, bien puede hacer valer sus derechos en el proceso que sigue la misma en contra de sus deudores, en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro; por lo que, las autoridades demandadas no incurrieron en ningún acto ilegal y no vulneraron los derechos fundamentales alegados.