SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

Ahora bien, la verificación de tales requisitos a tiempo de la presentación del recurso de alzada, le corresponde a la AIT, lo que implica la obligación de revisar el memorial o carta de presentación, interpretando con benignidad o flexibilidad las f

         En la verificación de los requisitos de fondo, se considera que la autoridad de alzada, debe evidenciar en el examen de admisibilidad, si efectivamente se impugna un acto definitivo que emerge de una entidad pública que cumple funciones de administración tributaria y que se refiere a la impugnación respecto a la determinación de cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social; por consiguiente, tal información posibilita que la ARIT determine su competencia para conocer y resolver la impugnación planteada y si se cumplió con la exposición de los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide, que en definitiva, constituirán el marco en el que deberá resolverse la pretensión del impugnante, considerándose que tales aspectos son los relevantes, más allá de las formalidades descritas.

         Así, el cumplimiento formal de las previsiones del art. 198 del CTB, si bien observan la aplicación material de la norma; sin embargo, su exigencia mecánica no siempre resulta acorde con el resguardo al debido proceso y los principios de informalismo y pro actione; así como tampoco, resguarda la finalidad del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que implica la obligación de aplicar las normas procesales, siempre de la manera más favorable al accionante; de manera que, se asegure una justicia material, por encima de una formal.

II.3.  La emergencia sanitaria por COVID-19. Su incidencia en el ámbito de la administración de justicia

         La emergencia sanitaria declarada a nivel mundial debido a la pandemia por el COVID-19 tuvo incidencia en numerosos ámbitos de las relaciones sociales, no siendo una excepción la administración de justicia, ámbito en el cual el sistema de administración de justicia; así como, los litigantes y sus abogados tuvieron que asumir distintas medidas y conductas con la finalidad de sobrellevar, primero la pandemia y reacomodar luego los procedimientos para la tramitación y resolución de las distintas causas, medidas a las que todas las autoridades y personas se vieron forzadas a acomodarse, pues era evidente que estaba en juego la vida y salud de sus familias, lo que provocó que muchos perecieran.

         Debido a la magnitud del problema suscitado, la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020 y ampliada posteriormente por otros instrumentos normativos de distintas jerarquía, ha significado la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios por el periodo que dure la cuarentena total, con la permisión solo de desplazamientos excepcionales de una persona por familia y en determinados horarios, solo con fines de abastecimiento de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilios o residencias, con la prohibición de circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente. Como se dijo, esa medida fue paulatina; y consecuentemente, ampliada por los Decretos Supremos 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19, desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que debían cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, fue cada departamento o municipio, que emitió determinaciones para el retorno a las labores ordinarias, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los departamentos y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.

         Es evidente que se han hecho los máximos esfuerzos para continuar prestando los servicios vitales a aquellos en conflicto con la ley o que requieren asistencia judicial; el sistema judicial ha reflexionado intensa y cuidadosamente sobre los recursos necesarios para cumplir con el servicio público de administración de justicia, analizando constantemente los estándares materiales, adjetivos y éticos imprescindibles en esta crisis.

         No hay duda de que las medidas adoptadas para controlar la propagación del COVID-19 afectaron gravemente al sistema judicial y el acceso a los diferentes ámbitos jurisdiccionales; las medidas de seguridad adoptadas por los tribunales de la justicia ordinaria por supuesto que han estado inspiradas en la voluntad de salvaguardar el servicio público de justicia, la integridad judicial y los principios de sentido común que garanticen la adopción de medidas adecuadas y eficaces; todo en aras de cumplir con una justicia pronta, accesible, oportuna, eficaz y eficiente; de manera que, cumplan con los mandatos del Constituyente, entre ellos, la protección efectiva y oportuna por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, conforme al art. 115.I de la CPE.

         Entre esa medidas, si bien los entes vinculados con la administración de justicia asumieron medidas como la suspensión de plazos procesales, así como de caducidad, en todo tipo de acciones; ya que, durante la vigencia de este periodo no procedía en ningún caso, la presentación de escritos procesales de manera presencial, limitándose la forma telemática a aquellos que tengan por objeto, única y exclusivamente actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables, con la consiguiente comunicación también de sus reanudaciones, no es menos cierto que dichas medidas no siempre fueron efectivas, ello porque las familias bolivianas y del mundo, venían afrontando duros golpes debido a la pérdidas o enfermedades de uno o más de sus integrantes, sumado al hecho del necesario manejo de la tecnología en muchos casos para informarse y hacer uso de la misma para las actuaciones procesales, hasta ese momento desconocidas para muchos.

         De allí es que, en época de pandemia la aplicación de las normas procesales en todos los ámbitos en los que la ley reconoce jurisdicción, debieron ser realizadas con la necesaria flexibilidad y menor rigidez, sobre todo cuando las formalidades pueden ser subsanadas de diferentes formas, siendo una carga de las autoridades jurisdiccionales el de brindar medidas adecuadas y eficaces a los efectos de materializar el derecho de acceso de las personas a las diversas jurisdicciones reconocidas por la ley y permitir así un pronunciamiento de fondo en cuanto a las pretensiones en litigio; puesto que, en un escenario como el que atravesaba la humanidad entera, no se puede actuar con insensibilidad humana, abstrayéndonos del panorama desolador por el que atravesaban las personas y sus familias.

III.4. Análisis del caso concreto

         En el caso concreto, el accionante alega la lesión al debido proceso sustantivo y adjetivo en sus elementos del derecho a la defensa y juicio previo; así como, sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y oportuna; toda vez que, la autoridad demandada, mediante Auto de 3 de junio de 2020, rechazó el recurso de alzada presentado contra Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020, alegando que no subsanó la observación relativa al poder de representación que contenga mandato legal expreso para presentar recursos de alzada, además de los documentos que respalden la personalidad jurídica de la empresa, como la escritura de constitución de la sociedad o documento equivalente, en originales o fotocopias legalizadas; decisión que fue asumida sin tomar en cuenta la justificación expuesta en la nota de subsanación de 18 de marzo de 2020, referido a la pandemia por el COVID-19 y las medidas de restricción impuestas al respecto; así como, la presentación en fotocopia legalizada del Testimonio de poder 1415/2018, y otros documentos; decisión que no obstante haber sido reclamada en la vía incidental, fue desestimada por Proveídos de 9, 21 y 31 de marzo de 2022, todos emitidos por la misma autoridad, confirmándose de esa manera el rechazo al recurso de alzada ya referido.

         III.4.1. Consideración previa       

Con carácter previo al análisis de la problemática de fondo expuesta anteriormente, se debe dejar claramente establecido que en atención a la época de pandemia en la que sucedieron los actuados procesales ahora reclamados, este Tribunal encuentra razonable desde el punto de vista constitucional, analizar desde qué momento debe iniciar el cómputo del plazo para la interposición del presente mecanismo de defensa.

Pues, del petitorio comprendido en la presente acción, se evidencia que se persigue la nulidad de “los actos confutados”, cuya última decisión se expresa en el proveído de 31 de marzo de 2022, que denegó indebidamente conceder el recurso jerárquico; y, en definitiva se determine la tramitación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020 de 14 de febrero, para que este sea tramitado y resuelto por la autoridad competente.

Ahora bien, de la revisión de los actuados y plazos procesales transcurridos, se establece que una vez emitida la Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020; por la que, el SIN sancionó al contribuyente, ahora accionante, por el ilícito tributario de omisión de pago, con una multa igual al 100% del tributo omitido determinado en el importe de UFV7 318 858 (siete millones trescientos dieciocho mil ochocientos cincuenta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a la fecha de emisión de la resolución a Bs17 105 495 (diecisiete millones ciento cinco mil cuatrocientos noventa y cinco bolivianos), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2014; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2015; el contribuyente, el 9 de marzo de 2020, interpuso recurso de alzada, que mereció Auto de Observación de 11 del mismo mes y año, que otorgó cinco días para su subsanación; ante lo cual, el 18 siguiente, el precitado hizo conocer a la administración tributaria la presentación de lo exigido; dando lugar al auto de rechazo de 3 de junio de 2020 por considerar la administración que el ahora solicitante de tutela no había cumplido con lo observado.

En la fecha en la que el impetrante de tutela, presentó su memorial de impugnación, como fue el 18 de marzo de 2020, en el Departamento de Oruro ya se habían asumido medidas restrictivas para evitar la propagación del CORONAVIRUS, tal como señala él mismo en el escrito; restricciones que luego se intensificaron en los días siguientes y demoraron en suspenderse completamente, provocando la suspensión de plazos en todos los trámites, sean ordinarios o administrativos. Así, posteriormente, el 8 de marzo de 2022, COMERMIN R.L. planteó incidente de nulidad del Auto de Rechazo de 3 de junio de 2020, aludiendo vulneración de derechos fundamentales, el mismo que fue declarado no ha lugar por parte de la AIT, mediante proveído de 9 de marzo de 2022, a través del cual, analizando los argumentos de fondo en cuanto a los motivos del rechazo así como las justificaciones expuestas en el incidente, la autoridad ahora demandada declaró no ha lugar lo solicitado y que el impetrante esté a lo dispuesto en el referido Auto de Rechazo; resolución impugnada mediante recurso de revocatoria, en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, que motivó el Proveído de 21 de marzo de 2022, que analizando los argumentos de fondo, nuevamente rechazó el recurso propuesto, como que el proveído impugnado no vulneró ningún derecho ni garantía; dando lugar a que el citado sujeto procesal interponga recurso jerárquico, rechazado directamente por la misma autoridad de alzada, mediante proveído de 31 de igual mes y año.

Ahora bien, de lo desarrollado precedentemente es posible establecer que cuando el accionante activó el incidente de nulidad de obrados ante la instancia administrativa, no obstante que el ordenamiento administrativo no consagra al mismo como un medio idóneo de impugnación; sin embargo de ello, la autoridad ahora demandada lo tramitó y resolvió en el fondo, dando lugar a la apertura de un nuevo procedimiento de impugnación, que luego ella misma lo interrumpió al impedir la tramitación del recurso jerárquico, mediante proveído de 31 de marzo de 2022; dando lugar a la activación de la presente acción, que se produjo el 28 de abril de 2022.

En virtud a lo señalado y considerando que la propia administración indujo en error al administrado, al tramitar y resolver en el fondo el recurso de nulidad planteado dentro del proceso administrativo, no obstante ser inidóneo, el mismo no puede ser atribuido al afectado; a lo que se suma la crisis sanitaria que atravesó este país a consecuencia del COVID-19, en aplicación del principio de favorabilidad, este Tribunal considera pertinente iniciar el cómputo del plazo de la inmediatez, a partir del último actuado administrativo, que en el caso es el proveído de 31 de marzo de 2022; por lo mismo, al  haberse planteado el presente amparo, el 28 de abril del mencionado año, se concluye que el mismo se encuentra dentro de plazo.

No obstante lo señalado, tal y como se señaló precedentemente, el recurso interpuesto por el accionante, como es el incidente de nulidad, no resulta ser un recurso consagrado en la normativa legal vigente, como tampoco puede ser admitido dentro de un procedimiento administrativo, en el que existen únicamente las vías de impugnación, como son la alzada y el jerárquico, de conformidad a lo establecido en el art. 131 del CTB, este Tribunal no puede limitarse a analizar el último actuado como es el proveído de 31 de marzo de 2022, que dispuso no ha lugar al recurso jerárquico intentado; sino que, conforme a lo señalado, le corresponde analizar la última actuación idónea dentro del procedimiento, como es el proveído de 3 de junio de 2020; el mismo que fue emitido por la misma autoridad ahora demandada, y por lo mismo, la excepción realizada en el cómputo, y el ingreso al análisis de fondo no genera indefensión alguna.

III.4.2. Análisis de fondo

Así, de la atenta revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro de un procedimiento determinativo iniciado por el Servicio de Impuestos Nacionales Oruro, dicha entidad emitió la Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020; por la que, determinó de oficio y sobre base cierta, las obligaciones impositivas de COMERMIN R.L., respecto al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, con un importe de UFV8 942 694 (ocho millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a la fecha de emisión de la resolución, a Bs20 900 692 (veinte millones novecientos mil seiscientos noventa y dos bolivianos), correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor e interés de los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2014; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2015; asimismo, sancionó al indicado contribuyente por el ilícito tributario de omisión de pago, con una multa igual al 100% del tributo omitido determinado en el importe de UFV7 318 858 (siete millones trescientos dieciocho mil ochocientos cincuenta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a la fecha de emisión de la resolución a Bs17 105 495 (diecisiete millones ciento cinco mil cuatrocientos noventa y cinco bolivianos), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2014; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2015. Acto con el cual fue notificado COMERMIN R.L., el 18 de febrero de 2020. 

Siendo gravosa aquella decisión a COMERMIN R.L., esta mediante nota de 9 de marzo de 2013, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020, recurso que mereció el Auto de observación de 11 de marzo de 2020; por el cual, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Oruro, de la ARIT La Paz, otorgó cinco días desde su notificación, para que: Adjunte el poder de representación que corresponda con mandato legal expreso para presentar recursos de alzada conforme a Ley, acompañando todos los documentos respaldatorios de la personería del recurrente; así como, la correspondiente escritura de constitución de la sociedad o documento equivalente, en originales o fotocopias legalizadas; indique la autoridad que dictó el acto contra el cual se recurre; y, detalle los montos impugnados por tributo o por periodo o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre; Auto con el que se notificó el mismo día, iniciándose el cómputo de dicho plazo desde el 12 de marzo de 2020, el cual concluía el 19 del mismo mes y año.

El 18 de marzo de 2020, mediante nota, COMERMIN R.L. dio a conocer a la ARIT La Paz  la subsanación a las observaciones realizadas mediante Auto de observación del 11 del mismo mes y año, adjuntando fotocopia legalizada del poder especial y suficiente 1415/2018 y otros documentos de la empresa; sin embargo, la ARIT La Paz emitió el Auto de 3 de junio de 2020, por el cual decidió rechazar el recurso de alzada interpuesto por COMERMIN R.L., argumentando que no se subsanaron las observaciones conforme a las condiciones establecidas por la ley, al no haber adjuntado el poder de representación que contenga mandato expreso para presentar recursos de alzada, acompañando todos los documentos respaldatorios de la personería del recurrente; así como, la correspondiente escritura de constitución de la sociedad o documento equivalente, en original o fotocopias legalizadas; actuado con el que fue notificado COMERMIN R.L. el mismo día.

El 8 de marzo de 2022, COMERMIN R.L. impetró la nulidad del Auto de 3 de junio de 2020, sobre rechazo al recurso de alzada, basado en que los actos que vulneran derechos fundamentales no causan estado en la medida en que las partes afectadas reclamen sus efectos; solicitud que mereció como respuesta el Proveído de 9 de marzo de 2022, a través del cual, analizando los argumentos de fondo en cuanto a los motivos del rechazo; así como, las justificaciones expuestas en el incidente, la autoridad ahora demandada declaró no ha lugar lo solicitado, señalando que el impetrante esté a lo dispuesto en el referido Auto de Rechazo, resolución contra la cual la mencionada empresa formuló recurso de revocatoria, en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, que motivó el Proveído de 21 de marzo de 2022, que analizando los argumentos de fondo, nuevamente rechazó el recurso propuesto; instando por ello a que la misma empresa presente recurso jerárquico contra la última decisión mencionada, el cual fue rechazado por Proveído de 31 de igual mes y año, manifestando que dicha instancia no toma conocimiento de recursos de revocatoria contra actos emitidos por las entidades fiscales; sino, el recurso de alzada.

Así descritos los antecedentes, se establece que el rechazo del recurso de alzada presentado por COMERMIN R.L. contra la Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020, se debió a dos motivos: i) No haber adjuntado el poder de representación que contenga mandato expreso para presentar recursos de alzada; y, ii) No acompañar los documentos respaldatorios de la personalidad jurídica de la empresa, en original o fotocopias legalizadas; sin embargo, debe tomarse en cuenta que, en cuanto al primer aspecto observado, la norma comprendida en el art. 198 inc. b) del CTB, de ninguna manera exige poder de representación que contenga “mandato expreso para presentar recursos de alzada”, siendo dicha exigencia arbitraria, al pretenderse que el impugnante presente ante esa instancia un poder con las características descritas, pues en apego al principio pro actione, debe considerarse que cualquier poder general que contenga facultades de administración y representación judicial a nombre de la empresa, es plenamente válido para efectos de la impugnación descrita en dicho artículo; de manera que, su exigencia en los términos descritos, no se apega a la ley, con mayor razón si el ahora accionante presentó fotocopia legalizada del Testimonio de Poder 1415/2018 de 5 de diciembre.

En relación al segundo requisito observado, documentos respaldatorios de la personalidad jurídica de la empresa, es evidente que la empresa no lo adjuntó a su carta de subsanación de la observación; sin embargo, aquel aspecto, conforme a las circunstancias descritas en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, era un aspecto de forma que debía ser requerida su subsanación, otorgando un plazo adicional para su presentación, pues conforme a lo señalado en dicho fundamento, en época de pandemia la aplicación de las normas procesales en todos los ámbitos en los que la ley reconoce jurisdicción, debe ser realizada con la necesaria flexibilidad y menor rigidez, sobre todo cuando las formalidades pueden ser subsanadas de diferentes formas, siendo una carga de las autoridades jurisdiccionales el de brindar medidas adecuadas y eficaces a los efectos de materializar el derecho de acceso de las personas a las diversas jurisdicciones reconocidas por la ley y permitir así un pronunciamiento de fondo en cuanto a las pretensiones en litigio.

En ese sentido, al haber rechazado la autoridad demandada el recurso de alzada formulado por COMERMIN R.L. contra la Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020, sin considerar los argumentos precedentemente expuestos, lesionó los derechos de la accionante a impugnar y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y con ello la lesión al debido proceso adjetivo, pues conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, tanto el derecho a impugnar un fallo ante el tribunal superior como parte del debido proceso, como el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva comprenden la garantía del recurso efectivo, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión o limitación que dificulten el ejercicio de este derecho, el cual no se limita únicamente a la previsión formal del mecanismo en la norma respectiva; sino además, que este sea adecuado y efectivo para resolver los derechos o garantías restringidos o vulnerados, correspondiendo al Estado garantizar dicha efectividad, dando prevalencia al derecho sustancial antes que al formal, allanando cuestiones de forma o de requisitos no sustanciales que pueden ser flexibilizados o incluso superados bajo criterios razonables; lo que en el caso de análisis no aconteció, debido a que la autoridad demandada aplicó con excesivo rigorismo la norma procesal, sin considerar la obligación de garantía de los derechos sustantivos bajo el escenario de la emergencia sanitaria que atravesaba el país; correspondiendo por consiguiente, conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, ordenando que la autoridad demandada tramite como corresponda el recurso jerárquico presentado contra el Proveído de 21 de marzo de 2022, efectuó en parte un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 58/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 246 a 252, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

   CONCEDER la tutela solicitada por Severo Cucho Pérez en representación legal de COMERMIN R.L., por vulneración de sus derechos a impugnar y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y con ello la lesión al debido proceso adjetivo; debido a que, la autoridad demandada rechazó el recurso de alzada presentado por dicha empresa contra la Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020 de 14 de febrero, bajo argumentos estrictamente formales, que por una parte no estaban previstos en la ley, y por otro lado, merecían ser flexibilizados en su presentación tomando en cuenta las circunstancias y justificaciones descritas oportunamente y en el presente fallo constitucional; 

2°    Dejar sin efecto el Auto de 3 de junio de 2020, y con ellos también los Proveídos de 9, 21 y 31 de marzo de 2022, todos emitidos por la misma autoridad demandada, que pronunciándose sobre los argumentos de fondo relativos al rechazo del recurso de alzada, rechazaron el reclamo y con ello confirmaron lo resuelto en el Auto de 3 de junio de 2020;

3°    Ordenar a la autoridad demandada que, en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emita nuevo Proveído por el cual, previa otorgación a COMERMIN R.L., dé un plazo razonable para subsanar la presentación de la documentación concerniente a la personalidad jurídica de la empresa, y cumplida la misma, emita Auto de Admisión del recurso de alzada presentado contra la Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020, y con ello, conocer, tramitar y resolver los argumentos de fondo expuestos en dicho recurso, en cumplimiento a los derechos fundamentales cuya lesión fue demostrada en esta causa; y,

4°    Denegar la tutela impetrada, en relación al debido proceso sustantivo, por cuanto no existe pronunciamiento sobre el fondo de lo alegado en el recurso de alzada; así como, la denuncia de lesión al debido proceso en su elemento de juicio previo, considerando que aún está en curso la impugnación a la determinación tributaria.

CORRESPONDE A LA SCP 0354/2023-S4 (viene de la pág. 21).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      René Yván Espada Navía                 Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                     MAGISTRADO

[1] Sentencia de 29 de julio de 1988; fondo; pág. 14.

[2] Sentencia de 20 de enero de 1989; fondo; pág. 12.