SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 205 a 213 vta.; y, de subsanación de 4 de mayo del mismo año (fs. 216 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de un procedimiento determinativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra COMERMIN R.L., dicha entidad fiscal emitió la Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020 de 14 de febrero; acto administrativo contra el cual, formuló recurso de alzada dentro del plazo respectivo, que fue observado mediante Auto de 11 de marzo de 2020, notificado el mismo día, por el cual, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Oruro de la ARIT La Paz requirió que, en el plazo de cinco días, se adjunte el poder de representación, se señale la autoridad que emitió la resolución recurrida y se precise el detalle de los montos; observaciones que fueron subsanadas en parte el 18 de marzo de 2020, haciendo notar la imposibilidad material de presentar el nuevo poder de representación, ello debido a la cuarentena declarada en Oruro por la pandemia del COVID-19, que imposibilitaba a los integrantes del Concejo de Administración de COMERMIN R.L. ingresar a dicha ciudad para otorgar nuevo poder, lo que originó que la indicada autoridad, mediante Auto de 3 de junio de 2020, disponga el rechazo del recurso presentado, argumentando la falta de subsanación del poder de representación.
Suscitado incidente de nulidad respecto al indicado Auto de rechazo, la citada autoridad tributaria emitió el Proveído de 9 de marzo de “2022”; por el que, declaró no haber lugar a lo solicitado, manteniendo con ello, la resolución cuestionada, sin considerar la situación particular generada por la pandemia y con ello, el ingreso en cuarentena rígida del departamento de Oruro desde el 16 de marzo de 2020, y menos la justificación expuesta respecto a la imposibilidad material para otorgar un nuevo poder o la homologación de poderes, al haberse solicitado documentos respaldatorios de la personería jurídica, además de haber sostenido que dicha subsanación podía haberse realizado hasta el 2 de junio de 2020, sin tomar en cuenta que el rechazo fue realizado el 18 de marzo del mismo año; y no obstante haber presentado recurso de revocatoria contra dicho proveído, en apego a la Ley de Procedimiento Administrativo, este también fue rechazado mediante Proveído de 21 de marzo de 2022; así como, el recurso jerárquico formulado, que igualmente fue rechazado por la misma autoridad nombrada, a través de proveído de 31 de marzo de 2022.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso sustantivo y adjetivo en sus elementos del derecho a la defensa y juicio previo; así como, sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y oportuna; citando al efecto los arts. 109.I, 115.II, 117.I, 119.I, 120.I, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1, 8.2 inciso c) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de “los actos confutados” cuya última decisión se expresa en el proveído de 31 de marzo de 2022, que denegó indebidamente conceder el recurso jerárquico; y, en definitiva se determine conceder la tramitación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020, para que este sea tramitado y resuelto por la autoridad competente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 245, presentes la parte solicitante de tutela al igual que la autoridad demandada mediante su apoderado, ambos acompañados por sus correspondientes abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) El 18 de marzo de 2020 se presentó la justificación, explicando que no era posible subsanar la observación relativa a la personalidad jurídica de COMERMIN R.L. y la personería del representante legal, debido a que los integrantes del Consejo de Administración se encontraban en distintos puntos del interior del país, y dada la emergencia sanitaria, existían restricciones en la circulación y no podían ya ingresar a la ciudad de Oruro para otorgar un nuevo poder, conforme se había acreditado por el Director Departamental de Transporte de Oruro, además que otra parte de la documentación debía ser obtenida en la ciudad de La Paz, justificación que no fue considerada a tiempo de decidir por la inadmisibilidad del recurso; b) La interpretación que de los requisitos realiza la autoridad demandada es formalista; es decir, basada únicamente en la ley y no así en la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, según las cuales debe prevalecer el derecho sustancial antes que el formal, y en ese sentido, la autoridad demandada no ha resuelto el problema de fondo planteado en el recurso de revocatoria presentado contra la Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020, habiéndose concentrado simplemente en la inobservancia de cuestiones de forma que son subsanables; y, c) Toda sanción, incluso en materia tributaria, debe hacerse previo cumplimiento del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, el mismo que fue vulnerado por la autoridad demandada en este caso, sin considerar que el recurso de impugnación ha sido previsto por el legislador no solo como una cuestión formal sino para el objeto para el cual fue instituido, así se debe interpretar el art. 1 de la CADH.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Zaida Villca Gómez, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Oruro de la ARIT La Paz, por informe presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 223 a 236, señaló que: 1) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad; dado que, el accionante aún tiene pendiente el recurso jerárquico a ser presentado ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y después de ello, el proceso contencioso administrativo en sede judicial, al contrario, acudió a recursos que no son competencia de la ARIT, como es el recurso de revocatoria contra el proveído de 9 de marzo de 2022 y el recurso jerárquico contra el proveído de 21 del mismo mes y año, los cuales no correspondían, al ser el art. 195 del Código Tributario (CTB) el que establece los recursos admisibles; 2) El 9 de marzo de 2020, Juan Carlos Janco Calani, Presidente de Administración de COMERMIN R.L. presentó ante la ARIT una nota como recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020, la misma que fue observada al no cumplir entre otros, con los documentos respaldatorios de la personería jurídica del recurrente, al no haber acompañado el poder de representación con mandato legal expreso, conforme a lo dispuesto en el art. 198 inc. b) del CT, presentando solo fotocopias simples de su cédula de identidad, Testimonio 1415/2018 de 5 de diciembre (mal fotocopiado), Resolución Administrativa (RA) 668/09 de 10 de diciembre de 2009, ficha de registro, RA HOM-A-030/2017 y el acto impugnado, además de una diligencia de notificación personal y detalle de cuotas canceladas; los cuales no pueden ser considerados como documentos que avalen su personería ni representación legal, al tratarse de una persona jurídica, otorgándose por ello cinco días para subsanar las observaciones, siendo notificado el 11 de marzo de 2020 con tal decisión; empero, el ahora impetrante de tutela no cumplió con la presentación del poder de representación con mandato legal expreso para presentar recursos de alzada, como tampoco los documentos legales respaldatorios de la personería del recurrente; así como, la correspondiente escritura de constitución de la sociedad o documento equivalente, habiendo acompañado la misma documentación y otras en fotocopia simple, más fotocopias legalizadas del Testimonio 1415/2018, lo que motivó su rechazo mediante Auto de 3 de junio de 2020, notificado el mismo día a Benedicto Peñaloza, quien fue invocado en la nota CITE:PRES.CICM-CMIN 055/2020 de 14 de diciembre, como profesional contratado para le representación y defensa legal de la sociedad; 3) El 8 de marzo de 2022; es decir, dos años después de emitido el Auto de rechazo, Severo Cucho Pérez, en representación legal de COMERMIN R.L. presentó memorial solicitando la nulidad del Auto de rechazo, petición que fue atendida mediante Proveído de 9 de igual mes y año, acto contra el cual, el interesado formuló recurso de recurso de revocatoria en el marco de la Ley 2341, el cual también fue rechazado, por Proveído de 21 del mismo mes y año, notificado el 23 de igual mes y año, acto contra el cual dicha empresa formuló recurso jerárquico, que fue igualmente rechazado por Proveído de 31 de marzo de 2022, acto contra el cual se formula la acción de amparo constitucional; 4) La Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) dispuso la suspensión de los plazos para la presentación y tramitación de los recursos de alzada y jerárquicos a partir del 18 de marzo de 2020, suspensión que se extendió hasta el 1 de junio del mismo año, debido a que el 2 de junio de 2020 se dispuso la reanudación de cómputo de plazos al respecto, ello debido a que en esta fecha se suspendió la cuarentena rígida y se levanta la declaratoria de emergencia, no siendo evidente que la ARIT hubiera negado indebidamente la admisión del recurso de alzada, no habiendo el interesado presentado documentación o solicitud pertinente hasta esa fecha para subsanar las observaciones realizadas; 5) El accionante confunde lo que es un requisito establecido por ley con una formalidad, pues la obligación de cumplir el procedimiento es esencial para materializar los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, y si bien en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que permite flexibilizar algunos actos procesales, ello no significa que los administrados se nieguen a cumplir lo requerido por la administración y se entienda que el requerimiento no es correcto o que el mismo se encuentra cumplido; en ese sentido, para que el recurso de alzada sea admitido se deben cumplir con los requisitos establecidos en el art. 198 del CT, y cumplidos los mismos recién se abre la tramitación hasta la etapa de la resolución; y, 6) El solicitante de tutela no explica de qué manera se vulneran los derechos fundamentales y garantías constitucionales mencionados en su acción de amparo constitucional, cuando su actuar siempre estuvo enmarcado en la normativa vigente, quien no cumplido con los requisitos establecidos por ley para la admisión del recurso de alzada. Con base en dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribuna Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 58/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 246 a 252, concedió la tutela solicitada, anulando el proveído de 31 de marzo de 2022, emitido por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Oruro de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, quien debe emitir nuevo proveído en el marco del art. 196.II del CTB, sea dentro del plazo establecido por ley y sin espera de turno; bajo el siguiente fundamento: Ante el rechazo del incidente de nulidad presentado por COMERMIN R.L., conforme a proveído de 9 de marzo de 2022, esta empresa presentó recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante proveído de 21 de igual mes y año, rechazando el recurso de revocatoria bajo los argumentos de fondo expuestos, decisión contra la cual COMERMIN R.L. formuló recurso jerárquico, el mismo que fue rechazado mediante proveído de 31 del mismo mes y año, ingresando al fondo del recurso propuesto, sin que se siga el trámite previsto en el art. 196.II del CTB, restringiéndole de esa manera su derecho a acceder a las instancias superiores, vulnerando sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, la verificación de tales requisitos a tiempo de la presentación del recurso de alzada, le corresponde a la AIT, lo que implica la obligación de revisar el memorial o carta de presentación, interpretando con benignidad o flexibilidad las f