SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión al debido proceso sustantivo y adjetivo en sus elementos del derecho a la defensa y juicio previo; así como, sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y oportuna; toda vez que, la autoridad demandada, mediante Auto de 3 de junio de 2020, rechazó el recurso de alzada presentado contra Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020, alegando que no subsanó la observación relativa al poder de representación que contenga mandato legal expreso para presentar recursos de alzada, además de los documentos que respalden la personalidad jurídica de la empresa, como la escritura de constitución de la sociedad o documento equivalente, en originales o fotocopias legalizadas; decisión que fue asumida sin tomar en cuenta la justificación expuesta en la nota de subsanación de 18 de marzo de 2020, referido a la pandemia por el COVID-19 y las medidas de restricción impuestas al respecto; así como, la presentación en fotocopia legalizada del Testimonio de poder 1415/2018, y otros documentos; decisión que no obstante haber sido reclamada en la vía incidental, fue desestimada por Proveídos de 9, 21 y 31 de marzo de 2022, todos emitidos por la misma autoridad, confirmándose de esa manera el rechazo al recurso de alzada ya referido.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho a impugnar el fallo ante un tribunal superior como parte del debido proceso. Su vinculación con el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

         El debido proceso en el sistema jurídico boliviano tiene un amplio alcance, al ser considerado como un derecho fundamental (art. 115.II de la CPE), un principio procesal (art. 180.I de la CPE) y una garantía jurisdiccional (art. 117.I de la CPE), siendo considerado por la jurisprudencia constitucional como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 2798/2010-R de 10 de diciembre).

         Cabe señalar que la presencia del debido proceso en las causas administrativas o jurisdiccionales, cualquiera sea la materia, es de gran relevancia y de obligatoria observancia, considerando que este abarca tanto lo sustantivo como lo adjetivo. Así, los arts. 8 de la CADH y 14 del PIDCP, precisan las garantías mínimas que forman parte del debido proceso, encontrándose en entre ellas, el derecho del acusado o sancionado, a que pueda recurrir de la resolución que le afecta, ante un juez o tribunal superior.

         El art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; norma que también se encuentra instituida en el art. 8.2. inc. h) de la CADH, cuando establece que toda persona tiene “derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior", cuyo art. 25, precisa también que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…” (las negrillas son nuestras); denotándose de esta manera su relación también con el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

         El acceso a la justicia o tutela judicial efectiva puede ser entendido como la posibilidad que tiene toda persona, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de acudir ante una autoridad legalmente establecida para la resolución de sus conflictos o la protección de sus derechos; es decir, el derecho de acudir a los medios previstos por el ordenamiento jurídico para su respectiva resolución.

         El razonamiento expuesto en la citada jurisprudencia constitucional es coherente también con el derecho a la defensa del que goza toda persona, cuya obligación de respeto y garantía corresponde al Estado a través de sus autoridades correspondientes, conforme al mandato expresado en el art. 115.I de la CPE, cuya norma expresa: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, pues todas las personas, naturales y jurídicas; así como, los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, así se tiene dispuesto en el art. 410.I de la Norma Suprema.

         De lo expresado anteriormente se establece que, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva no se limita únicamente a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas en la búsqueda de tutela de los derechos fundamentales que pueden considerarse vulnerados; sino también, a los derechos a la defensa y a la impugnación como parte del derecho a obtener un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido; así como, a la ejecución o cumplimiento de lo resuelto. Así se tiene razonado en la SCP 0030/2019-S4 de 1 de abril, cuando señala: “…el derecho de acceso a la justicia, no se limita solo a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas para buscar la tutela de los derechos que podrían estar siendo afectados; sino también abarca y tiene relación con el derecho de impugnación, pues cualquier medida que imposibilite o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación reconocidos por la ley y la Constitución  Política del Estado, constituye una lesión al derecho de acceso a la justicia, pues dicha restricción impediría que determinada resolución pueda ser revisada por una autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa”.

         La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que el acceso a la justicia se encuentra consagrado en los arts. 8.1 y 25 de la CADH, señalando que según la primera disposición nombrada, los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o a los tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados; de manera que, cualquier norma o medida estatal en el orden interno y que dificulte de cualquier manera el acceso de los individuos a los tribunales y que no esté justificado por necesidades razonables de la propia administración de justicia, debe entenderse como contraria a la citada normal convencional; y, en cuanto al segundo artículo nombrado, establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, los que pueden estar reconocidos en la Convención Americana o por la propia ley interna.

         En esa línea, la Corte IDH ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo “constituye una de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Así, en el caso Velásquez Rodríguez[1] Vs Honduras y Godínez Cruz[2] Vs Honduras, ha razonado que para cumplir con lo dispuesto por el art. 25 de la CADH no basta con la existencia formal de los recursos, sino que estos deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida, es decir, cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia, según lo dispone el art. 25 de la Convención.

         En ese sentido, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, precisó que: “…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia –sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado– contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas son agregadas).

         Lo que significa que, tanto el derecho a impugnar un fallo ante el tribunal superior como parte del debido proceso, como el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva comprenden la garantía del recurso efectivo, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión o limitación que dificulten el ejercicio de este derecho, el cual no se limita únicamente a la previsión formal del mecanismo en la norma respectiva; sino además, que este sea adecuado y efectivo para resolver los derechos o garantías restringidos o vulnerados, correspondiendo al Estado garantizar dicha efectividad, dando prevalencia al derecho sustancial antes que al formal, allanando cuestiones de forma o de requisitos no sustanciales que pueden ser flexibilizados o incluso superados bajo criterios razonables.

III.2. El recurso de alzada en materia tributaria. Su admisibilidad

         El recurso de alzada es un medio de impugnación reconocido a favor del contribuyente o sujeto pasivo por los arts. 195.I inc. a) y 196.I del CTB, y tiene por finalidad impugnar un acto definitivo de alcance particular emitido por una entidad pública que cumple funciones de administración tributaria, relativas a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social.

         El art. 198 del CTB, regula los requisitos de forma y de fondo que son necesarios para lograr la admisibilidad y consiguiente resolución, norma cuya aplicación debe ser bajo los principios que regulan el procedimiento administrativo, bajo la permisibilidad dispuesta por el art. 74.1 del CTB, que dispone que: “Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa”; entre algunos de esos principios se tiene previsto, el principio de informalismo, el cual establece el deber de inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que pueden ser cumplidas posteriormente, sin interrumpir el procedimiento, en estrecha relación con el debido proceso que tiene como objetivo obtener una solución esencialmente justa, pues el procedimiento no constituye el fin en sí mismo; sino, el medio a través de cual se posibilita la aplicación del derecho sustantivo en cada caso concreto.

         El principio de informalismo trata entonces de la dispensación en favor del administrado, de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden ser cumplidas posteriormente, lo que obliga a la administración a una interpretación con benignidad o elasticidad de las formalidades contenidas en el procedimiento; el mismo que guarda relación estrecha con el principio “pro actione” como herramienta que busca lograr el acceso a la justicia en las personas que litigan en los órganos jurisdiccionales; pues solo de esa manera se logrará la materialización del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva referido en el anterior apartado, evitando así que el proceso correspondiente se vea detenido o hasta precluido por los rigorismos y formalidades no trascendentales impuestos por interpretaciones cerradas de la norma adjetiva.

         La norma consultada (art. 198 del CTB) prevé que los recursos de alzada y jerárquico deben interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener:

         “a) Señalamiento específico del recurso administrativo y de la autoridad ante la que se, lo interpone.

         b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente.

         c) Indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto.

         d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre.

         e) Los fundamentos de hecho y/o derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundamentadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.

         f) En el Recurso Jerárquico, señalar el domicilio para que se practique la notificación con la Resolución que lo resuelva.

         g) Lugar, fecha y firma del recurrente”.

         Así, los requisitos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo nombrado constituyen requisitos de forma; en tanto que los incisos d), e) f) y g) del mismo artículo, enumera requisitos de fondo, estos últimos por estar relacionados a las razones de la impugnación que se presenta.

         La norma analizada prevé que, presentado el recurso se dictará su admisión en el plazo de cinco días; sin embargo, en caso de que existiera omisión en el cumplimiento de alguno de los requisitos de interposición o si el mismo fuese insuficiente u oscuro, se dispondrá su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco días, computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la ARIT, bajo apercibimiento de que en caso de no subsanarse la omisión u oscuridad dentro de dicho término, se declarará el rechazo del recurso.