SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020 de 14 de febrero, el SIN, determinó de oficio y sobre base cierta, las obligaciones impositivas de COMERMIN R.L., respecto al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas con un importe de UFV8 942 694 (ocho millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a la fecha de emisión de la resolución a Bs20 900 692 (veinte millones novecientos mil seiscientos noventa y dos bolivianos), correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor e interés de los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2014; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2015; asimismo, sancionó al indicado contribuyente por el ilícito tributario de omisión de pago, con una multa igual al 100% del tributo omitido determinado en el importe de UFV7 318 858 (siete millones trescientos dieciocho mil ochocientos cincuenta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a la fecha de emisión de la resolución a Bs17 105 495 (diecisiete millones ciento cinco mil cuatrocientos noventa y cinco bolivianos), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2014; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2015. Acto con el cual fue notificado COMERMIN R.L., el 18 de febrero de 2020 (fs. 31 y 65 a 103).
II.2. Por nota de 9 de marzo de 2020, COMERMIN R.L. interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 172040000036 SIN/GDOR/DJCC/RD/8/2020, recurso que mereció el Auto de Observación de 11 de marzo de 2020; por el cual, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Oruro de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, otorgó cinco días desde su notificación, para que: Adjunte el poder de representación que corresponda con mandato legal expreso para presentar recursos de alzada conforme a Ley, acompañando todos los documentos respaldatorios de la personería del recurrente; así como, la correspondiente escritura de constitución de la sociedad o documento equivalente, en originales o fotocopias legalizadas; indique la autoridad que dictó el acto contra el cual se recurre; y, detalle los montos impugnados por tributo o por periodo o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre; Auto con el que se notificó el mismo día (fs. 32 a 63, 105 a 120, 121 y 122).
II.3. A través de nota de 18 de marzo de 2020, presentada el mismo día, COMERMIN R.L. hace conocer a la ARIT La Paz, la subsanación a las observaciones realizadas mediante Auto de Observación del 11 del mismo mes y año, adjuntando fotocopia legalizada del poder especial y suficiente 1415/2018 y otros documentos que respaldan la situación legal de COMERMIN R.L., citando los registros respectivos (fs. 137 a 139).
II.4. Por Auto de Rechazo de 3 de junio de 2020, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Oruro de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, decidió rechazar el recurso de alzada interpuesto por COMERMIN R.L., fundamentando que no se subsanaron las observaciones conforme a las condiciones establecidas por la ley, al no haber adjuntado el poder de representación que contenga mandato expreso para presentar recursos de alzada, acompañando todos los documentos respaldatorios de la personería del recurrente así como la correspondiente escritura de constitución de la sociedad o documento equivalente, en original o fotocopias legalizadas; actuado notificado a COMERMIN R.L. el mismo día (fs. 141 y 142).
II.5. Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2022, COMERMIN R.L., en la vía incidental, impetró la nulidad del Auto de Rechazo de 3 de junio de 2020, sobre rechazo al recurso de alzada, basado en que los actos que vulneran derechos fundamentales no causan estado en la medida en que las partes afectadas reclamen sus efectos; solicitud que mereció como respuesta el Proveído de 9 de marzo de 2022, a través del cual, analizando los argumentos de fondo en cuanto a los motivos del rechazo; así como, las justificaciones expuestas en el incidente, la autoridad ahora demandada declaró no ha lugar lo solicitado y que el impetrante esté a lo dispuesto en el referido Auto de Rechazo, resolución contra la cual la mencionada empresa formuló recurso de revocatoria, en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, que motivó el Proveído de 21 de marzo de 2022, que analizando los argumentos de fondo, nuevamente rechazó el recurso propuesto; instando por ello a que la misma empresa presente recurso jerárquico contra la última decisión mencionada, el cual fue rechazado por Proveído de 31 de igual mes y año, manifestando que dicha instancia no toma conocimiento de recursos de revocatoria contra actos emitidos por las entidades fiscales, sino el recurso de alzada (fs. 163 a 166, 168 a 72 vta., 173 a 179, 181 a 183, 184 a 188 y 190 y vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, la verificación de tales requisitos a tiempo de la presentación del recurso de alzada, le corresponde a la AIT, lo que implica la obligación de revisar el memorial o carta de presentación, interpretando con benignidad o flexibilidad las f