SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 19 de abril de 2022, cursantes de fs. 62 a 73 vta., y 81, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Coronavirus (COVID-19), la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), mediante Resolución Administrativa Particular 008/2022 de 18 de enero, de manera excepcional y temporal, resolvió ampliar su mandato como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado 6 de Octubre de Responsabilidad Limitada (COSEPA R.L.).

Contra la mencionada Resolución, el accionado de manera particular el 11 de febrero de 2022, presentó recurso de revocatoria, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa (RA) 028/2022 de 15 de marzo, que revocó la Resolución impugnada, determinando la revocatoria de la ampliación del mandato.

En ese mérito, el 30 de marzo de 2022, de su parte interpusieron el correspondiente recurso jerárquico; sin embargo, no obstante de que el mismo se encontraba aún pendiente de resolución ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de AFCOOP, el 4 de abril de 2022 el accionado, liderando a un grupo de personas y ante la presencia del Notario de Fe Pública 1 de “Arroyo Concepción”, sin esperar que concluya el proceso administrativo y sin que la RA 028/2022 goce de cosa juzgada, manifestó tener derecho y encontrarse respaldado bajo un interés legítimo por la Resolución Administrativa antes mencionada, atribuyéndose de este modo el ejercicio de la competencia administrativa exclusiva de la autoridad competente en función a la cual intervino la oficina “interdictándola” con una aldaba y candado en una evidente usurpación de funciones y sin una resolución o disposición clara y específica de la autoridad judicial o administrativa que ordene el cierre de su oficina o la intervención de su mandato, prescindiendo de la autoridad administrativa que respalde el acto.

En ese marco, consideran que el derecho al agua fue vulnerado por cuanto al cerrar con candado su oficina, dicho acto habría limitado las funciones de administración de COSEPA R.L. perjudicando el regular servicio tanto administrativo como operativo funcional, amenazando la continuidad del regular funcionamiento del servicio a la población respecto a la prestación del líquido elemento.

En cuanto al derecho al trabajo, sostuvieron que al haber cerrado su oficina de manera arbitraria y sin respaldo legal ni capacidad activa ni legítima, lesionaron dicho derecho ya que sus personas se encuentran imposibilitadas de acceder a su oficina donde ejercen sus funciones que les permite percibir una dieta para el sustento de sus familias, y que además existen familias de cada uno de los funcionarios de la Cooperativa que se verán perjudicados por los actos ilegales ejercidos por el accionado, toda vez que en razón al impedimento del ejercicio de las funciones de Presidencia y Tesorería, a su vez se restringió la actividad administrativa para la disposición económica del salario correspondiente al mes de marzo de 2022.

Respecto al “derecho a la jurisdicción” y acceso a la justicia, señaló que el accionado en flagrante desconocimiento al proceso administrativo y en errónea interpretación de la parte resolutiva de la RA 028/2022, ejerciendo justicia directa o por mano propia cerró con aldaba y candado su oficina impidiéndoles ejercer el cargo, desconociendo que dicha Resolución Administrativa no goza de cosa juzgada y que en caso de serlo, desconoce que la ejecución de las resoluciones administrativas es competencia exclusiva de la autoridad administrativa; en ese sentido, sostuvo que el pretender ejecutar una supuesta disposición que aún está pendiente de ser resuelta constituye un acto de nulidad, habiendo el accionado usurpado funciones al arrogarse competencias que le corresponde a la autoridad competente.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos al agua, al trabajo en su vertiente de ejercer una actividad lícita, “…al regular ejercicio de la concesión de servicios de agua potable mediante el ejercicio del derecho cooperativo…” (sic), al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad, vinculado con la seguridad jurídica, el “derecho a la jurisdicción” y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 8, 16.I, 46, 47.I, 55, 110, 115.II, 117, 119, 122, 178.I y 335 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se determine: a) El retiro del candado puesto por el accionado y otros; b) La restitución de sus derechos laborales; y, c) El pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 186 vta.; presentes los peticionantes de tutela asistidos de sus abogados y la parte accionada, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados ratificaron y reiteraron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia los mismos refirieron que del Acta Circunstanciada de Notoriedad 48/2022 de 4 de abril adjunta y que se constituye en el documento idóneo para acreditar la existencia del hecho que se denuncia, se advierte que estas medidas de hecho fueron realizadas por varios asociados encabezados por el accionado, quien procedió a cerrar con aldaba y candado las oficinas de la Presidencia y la Tesorería; así en la mencionada Acta se señaló: “Que el motivo de su presencia y de los asociados, era con la finalidad de que el señor ENRIQUE ROVOLLO FLORES desocupe la oficina de administración de la Cooperativa 06 de Octubre, toda vez que el señor ENRIQUE REVOLLO FLORES y por decisión de los asociados que estaban presentes y aprovechándose de la ausencia del mismo procedieron a colocar aldaba y candado” (sic); candado cuya llave quedó bajo el poder y tuición del accionado.

Luego de la intervención de la parte accionada, a través de su abogado señaló que del Acta Circunstanciada de Notoriedad 48/2022 se evidenciaría que el accionado lideró a un grupo de personas, así en dicha acta señaló. “A pedido del señor YASSMANI AMORIN ZABALA quien manifiesta tener este derecho respaldando su interés legítimo en la Resolución Administrativa N° 028/2.022…” (sic), de lo se advertiría que el accionado encabezó una turba de cuarenta personas a efectos de exigir el abandono y retiro de los impetrantes de tutela.

Por otra parte, señaló que el Acta Circunstanciada de Notoriedad 61/2022 de 23 de abril, presentada por la parte accionada, no es relevante en el caso toda vez que no se verificó si las oficinas que el accionado cerró continuaban cerradas.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Yassmani Amorin Zabala, por memorial escrito, cursante de fs. 170 a 172 vta., manifestó lo siguiente: 1) La parte peticionante de tutela no agotó la vía administrativa a fin de la interposición de la presente acción tutelar, incumpliendo con el principio de subsidiariedad, toda vez que como se sustenta en la demanda la parte accionante interpuso el recurso jerárquico encontrándose el mismo pendiente de resolución; 2) Su persona se constituye en un asociado de la Cooperativa legalmente acreditado de acuerdo al Certificado de Aportación de Asociada y Asociado 0175 de 21 de octubre de 2022, en el que se indica que su persona ingresó -se entiende a la Cooperativa- el 5 de agosto de 2016; 3) En su calidad de asociado únicamente ejerció los derechos que le asisten al hacer entrega mediante oficio de la RA 028/2022 que revocó la Resolución Administrativa Particular 008/2022; 4) El art. 15 inc. h) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa establece como derecho el solicitar y recibir información del funcionamiento, administración y actividades de la Cooperativa; sin embargo, el impetrante de tutela Enrique Revollo Flores, nunca informó o dio a conocer la RA 028/2022 a los asociados, vulnerando su derecho a la información; 5) Lo único que hizo fue la entrega del referido oficio a la Cooperativa, encontrándose la misma en normal funcionamiento como se aprecia del Acta Circunstanciada de Notoriedad 61/2022 y la declaración voluntaria de asociados que reciben el suministro de agua potable, no siendo evidente la vulneración a la continuidad y sostenibilidad del servicio que ofrece la Cooperativa; 6) Considerando que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS) es la autoridad competente que regula la calidad y el suministro de los servicios de agua potable, es la autoridad ante la cual se debería acudir de considerar la vulneración de los servicios del agua potable; y, 7) De acuerdo al Acta Circunstancia de Notoriedad 48/2022 se establece que el hecho habría ocurrido en las oficinas que se encuentran ubicadas en la calle Rómulo Gómez y en la Planta de tratamiento y de suministro de agua potable ubicado en el barrio El Carmen de la calle Bolívar; asimismo, en la aclaración del Notario se señaló que ninguna de las personas que llegaron con el accionado ingresaron al interior de la oficina de administración; en ese sentido, se evidencia que no aconteció ningún hecho y menos aún alguna acción que pueda ser reclamada “…por la vía de subsidiariedad, ya que no se cumplió con el otro principio de inmediatez, por lo que no se puede demostrar el hecho generador del mismo” (sic). En función a lo cual solicitó se deniegue la tutela con costas.

Asimismo, en audiencia a través de su abogado, refirió los siguientes extremos: i) Los peticionantes de tutela no ostentan legitimación activa por cuanto los documentos que presentan a fin de evidenciar su condición de Presidente y Tesorero del Consejo de Administración de COSEPA R.L. presentan una Resolución Administrativa de 2017 y un Testimonio de 2018, y si bien mediante la Resolución Administrativa Particular 008/2022 se los volvió a “reelegir”, lo cual se suscitó no solo una vez sino dos, lo que provocó la molestia de la “Cooperativa” -se entiende de los asociados-, dicha Resolución fue revocada a través de la RA 028/2022, y si bien existe un recurso jerárquico contra esta última determinación, el mismo se encuentra pendiente de resolución a fin de que se determine si los accionantes vuelven o no a ser “reelegidos”, habiendo fenecido su mandato el 31 de diciembre de 2021; ii) Del Acta Circunstanciada de Notoriedad 48/2022, se advierte que en ningún momento procedió a colocar ningún candado, lo único que hizo es estar presente en el lugar y lógicamente nadie quería agarrar la llave, habiendo cerrado únicamente la puerta de la oficina de la Administración y no los demás ambientes de la Cooperativa, quedando las llaves y el candado en manos del accionado, en ese sentido, no porque haya recibido la llave ello va a vulnerar algún derecho; iii) En ningún momento se privó de agua a ninguna persona de “Puerto Quijarro”, no existiendo carga probatoria que evidencie tal denuncia; y, iv) En cuanto al derecho al trabajo, se advierte que este no fue vulnerado pues conforme el Acta Circunstanciada de Notoriedad no había ninguna autoridad que ponga orden, y en ese sentido dicho derecho no podría ser vulnerado porque los impetrantes de tutela no estaban en su fuente laboral, además que la Resolución Administrativa Particular 008/2022 fue revocada.

Luego de la participación de la parte peticionante de tutela, manifestó que lo referido de que en el Acta Circunstanciada de Notoriedad 48/2022, se habría señalado que el accionado encabezaba la turba de cuarenta personas no resulta evidente.

También hizo hincapié en que el accionado en ningún momento fue a usurpar alguna función o que haya pretendido aprovecharse de la Cooperativa, únicamente fueron a solicitar y recibir información del funcionamiento, administración y actividad de la Cooperativa, encontrando a la misma totalmente abandonada.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2 de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 187 a 195 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: “Toda vez que no puede dejarse en vacancia la Dirección y Administración de la Cooperativa por la conclusión de mandatos, el Consejo de Administración que venía cumplimiento funciones deberá reasumir sus funciones hasta que el ente regulador AFCOOP (Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas) se pronuncie mediante resolución administrativa particular y a la brevedad posible conforme a sus facultades, de las personas que estarán a cargo de la dirección de la Cooperativa 6 de Octubre R.L., caso contrario deberán mantener sus funciones el Consejo de Administración que venía cumpliendo funciones, hasta la posesión de los nuevos miembros electos para el Consejo de Administración de la Cooperativa 6 de Octubre R.L.” (sic), y denegó respecto al derecho al agua; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la legitimación activa de la parte accionante, si bien el Estatuto Orgánico de la Cooperativa no establece las reglas a la conclusión de un mandato fenecido, se tiene que las autoridades electas del Consejo de Administración de la Cooperativa fueron posesionadas en 2017, concluyendo su mandato el 2020; empero, este fue ampliado de manera excepcional mediante Resoluciones Administrativas por el ente regulador AFCOOP a fin de garantizar el funcionamiento de la Cooperativa ante la imposibilidad de contar con nuevas autoridades mediante una elección democrática y soberana, de lo que se concluye que los impetrantes de tutela en su calidad de Presidente y Tesorero de la Cooperativa ostentan la correspondiente legitimación activa; b) Evidentemente se está ante una trasgresión al debido proceso vinculada con el derecho al trabajo de los peticionantes de tutela, por cuanto no se ha respetado el procedimiento para la cesación o destitución de los miembros de la Directiva por cumplimiento de mandato, en ese sentido, al haberse procedido mediante medidas de hecho al cerrar con candado las oficinas de los accionantes sin un mandato expreso, se transgredieron las disposiciones orgánicas que puedan existir al interior de la Cooperativa y también las contenidas en la Constitución Política del Estado, debiendo restablecerse el orden constitucional; y, c) En relación al derecho al agua, los impetrantes de tutela no explicaron cómo los accionados a través de estas medidas de hecho hubiera afectado el servicio de agua para su propio consumo o de sus familias.

Vía de complementación y enmienda la parte peticionante de tutela solicitó se complemente la determinación asumida, estableciendo expresamente se proceda al retiro del candado, respecto a lo cual el Juez de garantías dio curso complementando la Resolución emitida en ese sentido.

Por su parte, el accionado sosteniendo que la “Ley 356” es clara al establecer que quien debe pronunciarse sobre la continuidad o no de los accionantes en el Consejo de Administración de la Cooperativa es la autoridad de fiscalización, solicitó se aclare quién debe pronunciarse al respecto; en función a lo cual el Juez de garantías reiteró que justamente AFCOOP es la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, misma que debe pronunciarse al respecto mediante resolución administrativa particular a la brevedad posible conforme a su competencias.