SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas cir

Respecto a la carga probatoria se estableció que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas son añadidas). 

Finalmente, sobre la flexibilización de la legitimación pasiva se asumió el siguiente entendimiento: “…para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

(…)

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática a analizar centra su examen a partir de las supuestas medidas de hecho que se habrían suscitado en instalaciones de COSEPA R.L., oportunidad en la que el accionado, acompañado por alrededor de cuarenta personas, aduciendo el cumplimiento de la RA 028/2022 de 15 de marzo que revocó la ampliación de mandato del Consejo de Administración y Vigilancia de la citada Cooperativa, habrían procedido a cerrar la oficina de Administración donde los accionantes en su calidad de Presidente y Tesorero del Consejo de Administración prestaban sus funciones, habiendo colocado una aldaba y candado cuya llave quedó en poder del accionado, reclamándose de este modo que se ejerció justicia por mano propia, y que se usurpó funciones de la autoridad competente que no se encontraba a fin de respaldar tal actuación, no habiéndose observado tampoco el debido proceso, por cuanto contra la citada Resolución Administrativa los impetrantes de tutela habrían interpuesto el correspondiente recurso jerárquico que aún se encontraba pendiente de resolución.

A fin de ingresar a la resolución de fondo del reclamo constitucional planteado, es imprescindible referirnos con carácter previo a las observaciones realizadas por la parte accionada respecto a la falta de legitimación activa y el incumplimiento del principio de subsidiariedad como causales que impedirían la procedencia de la presente acción tutelar.

Respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta conforme fue referido en el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que al constituirse las medidas de hecho actos ilegales graves cometidos en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, se determinó a fin de brindar una tutela constitucional efectiva la flexibilización del señalado principio en función al cual el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, correspondiendo aplicar tal criterio frente a la postulación realizada por la parte accionada y en consecuencia ingresar al análisis de fondo.

En cuanto a la falta de legitimación activa sustentada en que los peticionantes de tutela no ostentarían la representación de la Cooperativa por cuanto en función a la RA 028/2022 la ampliación de su mandato fue revocada, debe señalarse que ello justamente se halla relacionado con el problema medular planteado, toda vez que si bien conforme se tiene de antecedentes el periodo de funciones de los accionantes como miembros del Consejo de Administración de COSEPA R.L. fenecía en 2020, su mandato fue ampliado por varias Resoluciones Administrativas siendo la ultima la Resolución Administrativa Particular 008/2022 de 18 de enero, y si bien esta fue revocada por la RA 028/2022 a la que hace referencia el accionado, debe considerarse que la misma no es una decisión definitiva puesto que contra ésta el Presidente del Consejo de Administración interpuso el recurso jerárquico correspondiente, mismo como lo refirió la propia parte accionada a tiempo de sustentar la inobservancia del principio de subsidiariedad, se encuentra pendiente de resolución, y por lo tanto los impetrantes de tutela en su calidad de Presidente y Tesorero del Consejo de Administración de COSEPA R.L. que habrían sido afectados con el cierre de la oficina de administración, ostentan plena legitimación para interponer la presente acción tutelar.

A modo de evidenciar lo anterior y a la vez contextualizar el caso previo al análisis de fondo de la problemática, cabe señalar que conforme se advierte de antecedentes, los peticionantes de tutela, mediante RA 986/2017 de 29 de diciembre, fueron inscritos dentro del Registro Estatal de Cooperativas como Presidente y Tesorero del Consejo de Administración de COSEPA R.L., determinándose como el periodo de sus funciones el lapso de tres años (Conclusión II.1).

Así y de la Resolución Administrativa Particular 008/2022, se tiene que por oficio AFCOOP/DGE/DCF/OF 28/2020 de 17 de noviembre, la AFCOOP informó a COSEPA R.L. que había sido beneficiada con la ampliación de la vigencia para los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de manera excepcional y temporal; más adelante, por Resolución Administrativa Particular 0143/2021 de 2 de agosto la AFCOOP resolvió registrar de manera excepcional y temporal a los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de COSEPA R.L. hasta el 31 de agosto de 2021; posteriormente por Resolución Administrativa Particular 0184/2021 de 18 de octubre, la AFCOOP nuevamente resolvió registrar de manera excepcional y temporal a los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de COSEPA R.L. hasta el 31 de diciembre de 2021; finalmente, mediante la Resolución a la que se hace referencia, esto es a la Resolución Administrativa Particular 008/2022, de igual forma la AFCOOP resolvió registrar de manera excepcional y temporal al Consejo de Administración y Vigilancia de COSEPA R.L. hasta el 31 de marzo de 2022 (Conclusión II.2), determinación que fue objeto del recurso de revocatoria interpuesto por el accionado y que dio lugar a la RA 028/2022, por la que el Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP resolvió aceptar el señalado recurso y en consecuencia revocar la Resolución Administrativa Particular 008/2022 (Conclusión II.3).

Ante tal determinación por memorial de 30 de marzo de 2022, el Presidente del Consejo de Administración de COSEPA R.L., ahora accionante, interpuso el correspondiente recurso jerárquico, mismo que hasta la interposición de la presente acción tutelar estaba pendiente de resolución (Conclusión II.4).

En el marco del contexto fáctico descrito, consta también de antecedentes el Acta Circunstancia de Notoriedad 48/2022 de 4 de abril, el cual describió y registró lo acontecido esa fecha cuando el accionado junto aproximadamente cuarenta personas como lo describe dicha Acta, se apersonaron en instalaciones de COSEPA R.L., oportunidad en la que el prenombrado manifestó que el motivo de su presencia y de las demás personas que de igual forma refiere eran asociados, era para que Enrique Revollo “Pérez” -se entiende Enrique Revollo Flores, -ahora impetrante de tutela, Presidente del Consejo de Administración- desocupe la oficina de administración considerando que su mandato había fenecido, y que se estuviera dando cumplimiento a la Resolución Administrativa emitida por la autoridad competente -entendiéndose que se refiere a la RA 028/2022 emitida por AFCOOP-, y que por determinación de los asociados se decidió colocar una aldaba y candado a dicha oficina para resguardar la seguridad de la documentación existente dentro de la misma, procediendo luego otras tres personas a realizar tales acciones, quedando las llaves en manos del accionado (Conclusión II.6).

De lo puntualizado se advierte que siendo los peticionantes de tutela inscritos dentro del Registro Estatal de Cooperativas en su calidad de miembros del Consejo de Administración de COSEPA R.L., cuyo periodo de funciones fue establecido por tres años; dicho mandato fue ampliado sucesivamente por parte de AFCOOP, lo cual llevó a que el accionado interpusiera el recurso de revocatoria contra la RA 028/2022, emitida en ese sentido, lo que dio lugar a que dicha determinación precisamente sea revocada.

Ahora bien, no obstante de que el accionado cuente con una determinación emitida por la autoridad administrativa que en su momento le fue favorable, ello de manera alguna posibilitaba a que el accionado procediera conforme consta del contenido del Acta Circunstanciada de Notoriedad 48/2022, donde se señaló que el accionado solicitó al Notario de Fe Pública 1 de Puerto Quijarro de la Provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz levantara la correspondiente Acta de Notoriedad refiriendo “…tener derecho y encontrarse respaldado su interés legítimo por la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 028/2022, emitida por la AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE COOPERATIVAS AFCOOP’…” (sic); actuación que concluyó como se tiene manifestado con el cierre de las oficinas donde los accionantes prestaban sus funciones, lo cual incluso fue reconocido por la propia parte accionada cuando en audiencia de la presente acción tutelar, señaló que efectivamente se procedió al cierre de la oficina de administración, y aunque negó su participación en tal acto refiriendo que su persona no fue quien -materialmente- cerró puerta, posteriormente reconoció que en efecto las llaves quedaron en su poder, lo cual corrobora y afirma su participación en tales hechos, más aun cuando de la propia Acta Circunstanciada de Notoriedad 48/2022 se advierte que el accionado afirmó que el motivo de su presencia tenía la finalidad precisamente de que el Presidente del Consejo de Administración de COSEPA R.L. desocupe las oficinas de administración al considerar que su mandato había fenecido, aspecto que de igual forma se corrobora a partir del memorial presentado de su parte ese mismo día en el que a tiempo de hacer entrega de la RA 028/2022, exigió al impetrante de tutela y Presidente del Consejo de Administración, proceda a dejar las instalaciones de la Cooperativa (Concusión II.5).

De lo manifestado resulta innegable, las medidas de hecho que se ejercieron el 4 de abril de 2022 en instalaciones de la COSEPA R.L., donde el accionado juntamente con otras personas, procedieron al cierre de la oficina de administración de la citada Cooperativa, sustentándose indebidamente en la RA 028/2022, la cual si bien revocó la ampliación de mandato de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia, de manera alguna no autorizaba al accionado ni a ningún otro asociado a proceder de la manera que se hizo, prescindiéndose en lo absoluto de los mecanismos institucionales establecidos, más aún cuando dicha Resolución Administrativa fue impugnada por la parte peticionante de tutela a través del recurso jerárquico que aún se encontraba pendiente de resolución, lo que en efecto da cuenta de la vulneración del debido proceso relacionado al principio de legalidad y seguridad jurídica y a su vez a la tutela judicial efectiva, pues a través de estos actos se pretendió ejercer justicia de manera directa, impidiendo que los accionantes previamente accediendo a la autoridad competente cuenten con una resolución que responda su pretensión recursiva, por lo que bajo este parámetro de consideración se advierte la lesión de los mencionados derechos, correspondiendo en ese sentido conceder la tutela solicitada.

En relación al derecho al trabajo, considerando que la oficina que fue objeto de las medidas de hecho señaladas, se constituía la oficina de Administración donde los impetrantes de tutela ejercían sus funciones como Presidente y Tesorero del Consejo de Administración, lo que no fue negado por la parte accionada, se evidencia que igualmente el citado de derecho fue vulnerado, pues a partir del cierre del que fueron objeto evidentemente les impidió desarrollar sus funciones con normalidad, aspecto por el cual igualmente corresponde conceder la tutela impetrada.

En ese marco de concesión de tutela, se dispone que de manera inmediata se proceda a la apertura de la oficina de Administración de COSEPA R.L., salvo que tal medida ya hubiera sido ejecutada a partir de la concesión establecida por el Juez de garantías.

En relación al derecho “…al regular ejercicio de la concesión de servicios de agua potable mediante el ejercicio del derecho cooperativo…” (sic), no obstante de que la parte peticionante de tutela omitiera referir carga argumentativa respecto a la supuesta vulneración que alega, cabe mencionar que lo concerniente a la vigencia o no del mandato de los accionantes como miembros del Consejo de Administración de COSEPA R.L., es un aspecto que debe ser determinado por la autoridad administrativa competente, debiendo en ese mérito estarse a la resolución del recurso jerárquico interpuesto por los impetrantes de tutela, aclarándose a las partes procesales que el mismo debe ser considerado y resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en función al inciso t) del art. 86 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009 -Organización del Órgano Ejecutivo- que modificado por la Disposición Adicional Quinta parágrafo II del DS 1995 de 13 de mayo de 2014 -Reglamento de la Ley 356 de 11 de abril de 2013 (Ley General de Cooperativas)-, que dentro de las atribuciones del Ministro de dicha cartera de Estado establece: “Conocer y resolver los recursos jerárquicos interpuestos contra las resoluciones que resuelvan los recursos de revocatoria emitidas por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la AFCOOP”.

En cuanto a la vulneración del derecho al agua, de lo manifestado y analizado en la presente acción tutelar, se advierte que la parte peticionante de tutela no presentó la suficiente carga probatoria acerca de su lesión a partir de las medidas de hecho que denuncia, por lo que acorde con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debe considerarse que uno de los presupuestos a fin de activar la presente acción tutelar frente a denuncias de medidas de hecho es la acreditación objetiva de la existencia de los actos o vías de hecho que deriven en la lesión al derecho que alega, lo que en el presente caso no ocurrió en relación a la supuesta lesión del derecho al agua de los accionantes, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

Finalmente en cuanto al pago de daños y perjuicios, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que conforme lo establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; a partir de lo cual, considerando lo desarrollado en el caso concreto, no corresponde tal imposición.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2 de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 187 a 195 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a los derechos al trabajo, al debido proceso relacionado a los principios de legalidad y seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, disponiendo el cese las medidas de hecho ejercidas por la parte accionada, debiendo proceder a la apertura de la oficina de Administración de COSEPA R.L., salvo que tal medida ya haya sido ejecutada en observancia a la determinación del Juez de garantías.

2°  DENEGAR la tutela en relación al derecho al agua y “…al regular ejercicio de la concesión de servicios de agua potable mediante el ejercicio del derecho cooperativo…” (sic), así como al pago de daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                   MAGISTRADO